Decisión nº 119-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005486

ASUNTO : VP02-R-2009-000102

Decisión No. 119-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 05-03-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.636 en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.R.A.T., titular de la cédula de identidad N° 4.761.754; en contra de la decisión No. 1950-08 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Rojo y Crema, placa: VDE732, serial de carrocería: AJ92VC23101, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Particular, año: 1979; al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-03-2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala lo siguiente: “…en fecha 16-09-2007 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Moján retiene un vehiculo el cual era conducido por el ciudadano Maneiro Vargas Nerio Elí… vehículo que le pertenece plena (sic) propiedad al ciudadano J.R.A.T., como se encuentra acreditado en actas del expediente 4C-S-1030-08°1 (sic) que riele (sic) en el folio 36 del mencionado expediente el titulo (sic) de propiedad original, certificado de Registro de Vehículo N° de Autorización (sic) AJ92VC23101-1-4-1 de fecha 17 de Diciembre del año 2002..”

Aduce que: “…se hace evidente que mi representado el ciudadano J.R.A.T., solicito (sic) la entrega del vehículo por cuanto el (sic) es el legitimo (sic) propietario del vehículo…el vehículo reclamado se encuentra totalmente identificado por cuanto el mismo, es el descrito en el titulo (sic) de propiedad original, que se encuentra consagrado en el mencionado expediente. La Ley de T.T. en su art. (sic) 11 establece: Se considera como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículo como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio, en correlación con el art. (sic) 58 de (sic) Reglamento de la Ley de T.T.…”

Alega: “…Si la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Control tenia (sic) dudas en el traspaso del vehículo, debió solicitar la cadena documental del vehículo y no dejar a mi representado en estado de indefensión, la duda sugerida (sic) por la ciudadana Juez no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el solicitante demostró el certificado de registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos…

Continúa la recurrente citando sentencias Nos. 1197, 1881 y 2532 de fechas 6-07-2001, 20-10-2006 y 17-09-2005 respectivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la entrega de vehículos, afirmando que el Tribunal debe tomar en cuenta que no exista conflicto de propiedad, que no haya otra persona reclamando o solicitando el vehículo y que el mismo no esté incurso en delito alguno.

Señala y promueve la Abogada recurrente como pruebas las siguientes:

  1. - Título de propiedad original, certificado de Registro de Vehículo Registro N° de Autorización AJ92VC23101-1-4-1 de fecha 17 de Diciembre del año 2002.

  2. - Copia certificada autenticada de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 13-01-1999, en la cual el ciudadano E.J.D., vende al ciudadano J.R.A.T. el vehículo identificado.

  3. - Constancia de entrega Plena dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - Copia certificada de la experticia efectuada al título de propiedad y a las placas del vehículo por el experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Asimismo afirma la recurrente que “…con la negativa de la entrega del vehículo, el único perjudicado es mi representado el cual ha demostrado la propiedad del vehículo, que lo adquirió de buena fe y tenía la posición (sic) de manera legítima, pública, pacifica no equivoca con intensión de verdadero dueño, que el vehículo… una vez retenido es llevado a un estacionamiento, donde queda a la intemperie (sic), deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento perdiendo su valor y hasta su utilidad, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufragio (sic) de su familia…”.

    Por último solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión recurrida, y asimismo se ordene la entrega material del vehículo en plena propiedad.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que la Abogada L.M., recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

  5. - Experticia de Reconocimiento de vehículo de fecha 15 de Septiembre de 2007, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características: marca: Ford, modelo: Fairmont, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Rojo y Crema, placa: VDE732, serial de carrocería: AJ92VC23101, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Particular, año: 1979, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    “…Conclusiones:

  6. - Que la placa del Serial de Carrocería Vin es…FALSO

    SUPLANTADO;.

    2 -Que el Serial Placa Body es…. FALSO SUPLANTADO;

  7. Que el Serial Dahs Panel es…FALSO SUPLANTADO;

  8. - Que el Serial del Compacto es…FALSO ALTERADO

  9. - Que el Serial del Motor es …6 CIL.

  10. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Mojan de fecha 22 de Octubre de 2007, al vehículo modelo: Fairmont, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Rojo y Crema, placa: VDE732, serial de carrocería: AJ92VC23101, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Particular, año: 1979, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    …Presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor signada con los dígitos AJ92VC23101 FALSA por cuanto el material del cual se encuentra elaborada la chapa, su sistema de impresión y su sistema de fijación difiere del método utilizado por la empresa ensambladora para este modelo-año de vehículo…. Presenta la chapa que identifica el serial denominada Body…FALSA. Presenta el serial de la carrocería gravado bajo relieve en un lugar estratégico signado con los dígitos AJ92VC23101 FALSO. Presenta motor 6 cilindros…

  11. - Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Noviembre de 2007, practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Moján, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio veintidós (22) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    La pieza cuestionada signada bajo el numero 4064401, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento; asimismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTÉNTICA; de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-INTTT, a fin de verifica las placas VDE-732, informando el funcionario P.A., credencial 25.307, que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas, a nombre de ABREU TORRES JULIO RAMÒN, cédula de identidad N° V- 4.761.524, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el INTTT bajo el número de trámite 22431965.

  12. - Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano ABREU TORRES J.R., de fecha 17-12-2002, inserto al folio veinticuatro (24) de la causa.

  13. - Copia certificada autenticada de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 13-01-1999, en la cual el ciudadano E.J.D., vende al ciudadano J.R.A.T. el vehículo identificado, inserta al folio .

  14. -Decisión signada con el N° 1950-08, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12-12-2008, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

    Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

    a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano J.R.A.T., identificado en actas, representado por la Abogada L.M. y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

    c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    g.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    h.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    i.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    j.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado.

    k.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

    l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    m.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    n.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    ñ.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.

    o.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada de la experticia practicada, que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que el ciudadano J.R.A.T., identificado en actas, ha demostrado con documento fehaciente su presunto derecho de propiedad, no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de la víctima; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo.

    Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; (Negrillas de la Sala,) especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión al ciudadano J.R.A.T., identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada vez que se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por este Tribunal de Alzada.

    Todo ello, en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; de igual manera, pudo evidenciar esta sala de Alzada, que si bien es cierto, que el vehículo de actas en cuanto a sus seriales se encuentra falso y suplantado uno y alterado otro, tal y como se desprende de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, por los cuerpos policiales respectivos, ut-supra señalados, no es menos cierto que el ciudadano J.R.A.T., identificado en actas, es un comprador de buena fe, según se evidencia de los documentos presentados; en tal sentido, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…) que amparan al ciudadano antes indicado, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, concluyendo este Órgano Colegiado que se debe DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D.O. plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.A.T.; revocando en consecuencia la decisión recurrida, y ordenar la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Rojo y Crema, placa: VDE732, serial de carrocería: AJ92VC23101, serial del motor: 6 Cilindros, uso: Particular, año: 1979, al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.636, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.A.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2008, signada con el N° 1950-08, y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano J.R.A.T., ya identificado, previa aceptación de las obligaciones impuestas.

    Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGET Dra. NOLA GÓMEZ MARTÍNEZ

    Juez de Apelación (s) Juez de Apelación (s)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 119-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

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