Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 20 de enero de 2010

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano Ricardo Ludwig Estévez Mazza, actuando en nombre propio, asistido por el abogado A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.291, intentó acción de nulidad, contra el “...acto conclusivo contentivo del informe y la lista de seleccionados como candidatos a Rector del C.N.E., emitido por el Comité de Postulaciones Electorales y entregado a la plenaria de la Asamblea Nacional en fecha 21 de noviembre de 2009”. (Folio 1 de este expediente).

Ahora bien, conforme al criterio establecido en sentencia Nº 2883, de fecha 4 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en lo que se refiere a qué órgano jurisdiccional se encuentra sometida la actuación del referido Comité de Postulaciones, lo siguiente:

“(…omissis…)

En tal sentido, para determinar la naturaleza jurídica del Comité de Postulaciones Electorales, así como el rango de las Resoluciones que dicta, según el artículo 15 de su Reglamento Interno, y a qué órgano jurisdiccional se encuentra sometida su actividad pública, la Sala estima necesario atender, al mismo tiempo, tanto a la características orgánicas del referido Comité, como a la jerarquía de las normas legales y sublegales que rigen su funcionamiento, luego de lo cual observa, en cuanto al aspecto orgánico, que el mismo: a) ha sido creado por la Constitución, siendo conformado y puesto en funcionamiento con base en una ley nacional, la Ley Orgánica del Poder Electoral, de modo que tiene carácter de órgano constitucional, regido por normas de rango legal, que prevén el procedimiento de selección de candidatos a integrar el C.N.E., la cual constituye el telos de su previsión constitucional; b) está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, y diez (10) son representantes de distintos sectores de la sociedad, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; c) sólo depende administrativamente de la Asamblea Nacional en lo concerniente a su presupuesto, obtención de recursos humanos y materiales, espacio para sus reuniones y toma de decisiones, etc, de acuerdo al artículo 12 de su Reglamento Interno; y d) cesa en sus funciones una vez remitida a la Asamblea Nacional la lista de personas seleccionadas para integrar la Directiva del C.N.E., según lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Las características sui generis antes indicadas, permiten a este Tribunal Supremo concluir que el Comité de Postulaciones Electorales a) es un órgano de rango constitucional en la rama Legislativa del Poder Público Nacional; b) cuya naturaleza es de órgano colegiado, esto es, uno donde su ”titular es un colegio, es decir, una suma de personas físicas (o jurídicas), las cuales actúan en virtud de una normatividad especial: reglamentación de su actividad” (cfr. J.A. García-Trevijano Fos, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, 2da edición, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1971, p. 214), donde las decisiones son tomadas con la participación de sus veintiún (21) integrantes, entre quienes se encuentran no sólo funcionarios de un órgano público como es la Asamblea Nacional, que actuarían en este caso –más que en su condición de diputados- como representantes de las organizaciones políticas que integran el órgano legislativo nacional, sino también representantes de diversos sectores de la sociedad, quienes durante el período de funciones del órgano en estudio (durante el procedimiento de recepción, evaluación y selección de elegibles para ser rectores del C.N.E.), ejercen una función pública no subordinada a ningún ente u órgano público constituido, sino orientada por los principios de imparcialidad, participación, igualdad, transparencia y publicidad en la selección de los integrantes del órgano rector de esta rama del Poder Público; c) que está investido por la Constitución y la mencionada Ley Orgánica de plena autonomía funcional, al no estar subordinado a la Asamblea Nacional, ni al ejercer ésta control administrativo o de tutela sobre las actividades y las decisiones del referido Comité (aceptar lo contrario, eliminaría la independencia y la autonomía de decisión que el constituyente de 1999 atribuyó a dicha instancia de participación ciudadana, para hacer viable y transparente la selección de los integrantes de la Directiva del C.N.E., e implicaría atribuir poder de decisión a la Asamblea Nacional en la etapa de elaboración de la lista de seleccionados, cuando ella, constitucionalmente [art. 296, último aparte], sólo tiene poder de decisión en la etapa de escoger, entre los nombres de quienes resultaron elegibles en la fase previa del procedimiento, las personas que serán rectoras del C.N.E.), contra las cuales puede recurrirse en sede judicial, pues no existe sobre ellas control administrativo; y d) es un órgano de carácter temporal y no permanente, pues cesa en sus funciones tan pronto como es remitida a la Asamblea Nacional la lista definitiva de seleccionados.

En cuanto al rango de las Resoluciones que dicta el Comité de Postulaciones Electorales, según el artículo 15 de su Reglamento Interno, y al órgano jurisdiccional al que se encuentra sometida su actividad pública, esta Sala observa que el referido Comité: a) se encuentra plenamente regido por la Ley Orgánica del Poder Electoral y por el mencionado Reglamento Interno (que prevé en su disposición final –artículo 15- la aplicación supletoria del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional), dictado por la Asamblea Nacional en aplicación directa e inmediata de la ley antes mencionada, asimismo; b) que el procedimiento de selección de personas elegibles para integrar la Directiva del C.N.E. (el único que puede sustanciar y tramitar el Comité de Postulaciones Electorales) está previsto en los referidos instrumentos normativos, el primero de rango legal y el segundo de rango sublegal, y c) que las decisiones que adopte (Resoluciones) o las omisiones en que incurra, se dictan o son apreciables de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral y su Reglamento Interno (y sólo en forma supletoria, de acuerdo al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional), de manera que éstas tienen el carácter de actos de rango sublegal, típicos de la actividad administrativa, dictados en ejecución directa e inmediata de actos normativos más cercanos en el sistema de fuentes a la N.F..

De acuerdo con lo antes indicado, esta Sala Constitucional, siguiendo la teoría clásica de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico en los sistemas continentales (cfr. H.K., Teoría P. delD., traducción de R.J.V. de la 2da edición alemana de 1960, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 232 y ss) considera que las decisiones (Resoluciones) adoptadas por el Comité de Postulaciones Electorales son: a) actos administrativos en la medida que constituyen manifestaciones de voluntad (cognitivas) de un órgano de la rama legislativa nacional dirigidos a certificar la elegibilidad de personas determinadas para ocupar un cargo público (cfr. R.D., El Acto Administrativo, 3ra edición, Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 2000, p. 16 y ss) los cuales, en principio, sólo afectarían los derechos e intereses personales, legítimos y directos de las personas que participen en calidad de postulados en el procedimiento de selección de candidatos para integrar la Directiva del C.N.E.; b) que están sujetos, en virtud de los principios de publicidad y transparencia que rigen la actividad del Comité en estudio, a las normas contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) que están sometidos (al igual que las abstenciones, vías de hecho, actuaciones materiales, etc), a pesar de su condición de actos de mero trámite, cuando imposibiliten la participación política de los cualquiera de los postulados, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con respecto de la etapa final del procedimiento, constituida por la elección de la Asamblea Nacional de los rectores del C.N.E., al control jurisdiccional del contencioso-administrativo (pues de acuerdo con las decisiones números 2/2000, del 10.02, de la Sala Electoral y 1.230/2000, del 24.10 de esta Sala, no son susceptibles de ser considerados como actos sujetos al control de la jurisdicción contencioso-electoral) en específico, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, en virtud de la jerarquía constitucional del órgano y de su condición de integrante de la rama legislativa del Poder Público Nacional; d) los cuales agotan por sí mismos la vía administrativa en virtud de la inexistencia de subordinación del Comité de Postulaciones Electorales respecto de la Asamblea Nacional; y e) cuando amenazan o afectan derechos o garantías constitucionales, son denunciables a través del amparo, en virtud de la jerarquía constitucional y no legal del Comité, ante esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en su sentencia n° 1/2000, del 20.01 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negritas de este Juzgado).

Con el criterio expuesto, resulta clara la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto, por tanto, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Comité de Postulaciones Electorales, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada referida a la“...suspensión de la consideración por parte de la plenaria de la Asamblea Nacional de las listad de candidatos a Rector Electoral preseleccionados por el Comité de Postulaciones Electorales, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa…” (folio 77 de este expediente) de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-1035/dp.

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