Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteArelis Medrano
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.J.R.B., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.285.101, domiciliado en El Palmar, Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.R.G.O.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.269, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana Z.R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.010.458, domiciliada en la Ciudad de El Palmar, Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL:

El abogado C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.210, domiciliado en la Ciudad de Guasipati, Municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar.

CAUSA:

DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.D.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4982

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 30 de marzo del 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta inserta al folio 127 del presente expediente, por el abogado C.O.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión inserta del folio 123 al 126, de fecha 17 de Marzo del 2015, que declaró (SIC…) “…con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por el ciudadano L.J.R.B. y ordena a la ciudadana Z.R.V.A. a entregar el inmueble (local comercial) al ciudadano LUIDWING J.R. BOLL...”

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 02 al 03, el abogado C.O.G.., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.R.B., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que a finales del mes de Abril del año 2007, su representado L.J.R.B. celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificado para esa fecha con el número 2, ubicado en la calle Bolívar de la población de El Palmar-Estado Bolívar, con la ciudadana Z.R.V.A. ya identificada.

    • Que en los años subsiguientes siguió la relación arrendaticia mediante la suscripción de sucesivos contratos, siendo el último firmado en fecha 30 de abril del año 2013.

    • Que fue convenido el canon mensual de arrendamiento de setecientos setenta bolívares (Bs. 770,00), pero es el caso que la mencionada ciudadana no cancela los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2014, que suman un monto global de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850,00)

    • Que es el caso que la ciudadana Z.V.A., desde el mes de abril del 2014 se ha negado a suscribir un nuevo contrato, y tampoco ha cumplido con su principal obligación como arrendataria, que es el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna, según lo convinieron las partes contratantes seria al término de cada mes, es decir, que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE 2014, lo que se traduce como cinco (5) meses de mora.

    • Que si tomamos en consideración que el contrato de arrendamiento por sus características es un contrato, SINALAGMÁTICO, DE TRACTO O DE EJECUCION SUCESIVA, es decir, que no es de ejecución instantánea, sino que se ejecuta en el tiempo, además de que el cumplimiento de las obligaciones asumida por cada una de las partes, es lo que mantiene en vigor dicho contrato, el arrendamiento requiere un cumplimiento periódico, vale decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional; y que en estos contratos sinalagmáticos, si una de la partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA o DEMANDAR SU RESOLUCION, en este caso en especifico EL DESALOJO.

    • Que no obstante a las múltiples diligencias realizadas por su arrendador, tendientes a que el arrendatario proceda a entregar el inmueble (local comercial), por el incumplimiento de sus obligaciones, es por lo que se ve precisado a proceder judicialmente.

    • Que la presente demanda de DESALOJO por falta de pago, tiene sus fundamentos en el contrato de arrendamiento celebrado entre L.J.R.B. como representante de la parroquia “San M.A.” de El Palmar, con la ciudadana Z.V.A., plenamente identificada, en los artículos 14, 40 literales a y g, y articulo 43 de la ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y en los artículos 1.159 (Fuerza de Ley de los Contratos), 1160 (el deber de ejecutar de buena fe los contratos), 1.167 (la reciprocidad en las obligaciones bilaterales), 1.592 Ordinal 2º (de la obligación de pagar el canon), todos del Código Civil Venezolano.

    • Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurre para demandar en este acto, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Z.R.V.A. ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este despacho, en los siguientes petitorios.

    1. EN EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

    2. EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO INCLUIDOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

    • Que conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7mo. (primer supuestos) del Código de Procedimiento Civil solicita que sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado local comercial, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y solicita que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada, se acuerde el deposito del aludido inmueble a nombre de su persona, como representante del propietario del inmueble arrendado.

    • Que estima la demanda en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00) que se traducen en 30,31 unidades tributarias.

    • Que pide al tribunal que la citación personal del demandado sea practicada en el inmueble arrendado.

    • Que solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa al folio 04, comunicación emanada por el Gobierno Superior Eclesiástico suscrito por MONS. M.J.P.S. donde se nombra al ciudadano L.J.R.B. como párroco de la parroquia “San M.A.”.

    • Cursa al folio 05, manifestación pública de su condición como Párroco de la Parroquia “San M.A.”.

    • Cursa del folio 06 al 10, copia simple de autorización emitida por Sindicatura Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Autónomo Padre P.C., El Palmar, Edo. Bolívar, para el registro del titulo supletorio a favor de la Parroquia San M.A..

    • Cursa del folio 11 al 12, carta de intimación de pago de cánones insolutos, dirigida a la inquilina por parte del representante de la Parroquia antes mencionada.

    - Consta del folio 14 al 16, auto de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el Tribunal a-quo, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca, a fin de que de contestación de la demanda y demás tramites del procedimiento.

    • ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    - Consta del folio 22 al 37, escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio C.O.G., con anexos del folio 38 al 104, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza.

    • Que estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la presente demanda por “DESALOJO POR FALTA DE PAGO” en contra de su poderdante rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho dicha demanda, cursante en el expediente Nro. -062-14 de fecha 08 de octubre del año 2014, intentada por la parte actora por ser falsos, contradictorios, temerarios e infundados, tanto de hecho como de derecho los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda.

    • Que en cuanto al capitulo II, que se refiere a la VIOLACION CONTRACTUAL Y LEGAL DE PAGO, niega, rechaza y contradice por cuanto al demandante se le ha depositado sus cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2014.

    • Que el demandante esta utilizando “LA ARDID conjuntamente con la ATROCIDAD” con lo que expresa en su libelo de la demanda.

    • Que Niega, rechaza y contradice la supuesta violación contractual y legal de pago, por cuanto se han venido depositando los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorros perteneciente al arrendador.

    • Que niega, rechaza, impugna y contradice que su poderdante le adeude al arrendador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00), por concepto de canon de arrendamiento por cuanto su poderdante se encuentra en un estado solvente contractual.

    • Que niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al año 2014-2015, y que la misma se haya negado a aceptar el aumento del sesenta por ciento, en virtud que el mismo ha sido depositado de acuerdo al aumento.

    • Que niega, rechaza, impugna y contradice que el arrendador, no hizo lo que hace un buen padre de familia, como párroco de la iglesia, de llevar una completa armonía para con su inquilino, en virtud de que nunca se presento a entregar ninguna comunicación de expiración de contrato, sino que mandaba a su secretaria a cobrar y entregar cualquier notificación, quien no tiene ninguna cualidad para con su poderdante.

    • Que niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado a que el Arrendador continué con sus obras de beneficencias sociales.

    • Que niega, rechaza y contradice que su poderdante se encuentra insolvente, moroso, a la luz de la ley que rige la materia, en virtud de que su poderdante no tiene ni siquiera un mes de atraso en el pago del canon de arrendamiento.

    • Que niega, rechaza y contradice en toda y cada de sus partes lo alegado por la parte demandante en el capito II.

    • Que pretende dejar claro y preciso que la intención de su poderdante no es apropiarse de lo ajeno, sino que se reconozca una prorroga legal y se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados, así como solicita a los fines de que el demandante le restituya los servicios públicos perturbados y que el mismo se abstenga de efectuar por si o por interpuestas personas actos de perturbación de cualquier índole que obstaculicen el libre ejercicio del trabajo y posesión como arrendataria sobre el bien inmueble antes identificado y que en caso de desacato a la orden de abstención, el tribunal dicte y practique cuantas medidas sean necesarias para hacer cesar la perturbación.

    • Que se reserva expresamente contra el demandante de autos todas las acciones judiciales que le asisten a su poderdante conforme a la ley.

    • Que solicita al honorable y respetable tribunal sea declarada sin lugar dicha demanda y condenado en costas y costos al actor por su arbitraria y temeraria pretensión y que el escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

    - Consta al folio 105, auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante el cual el a-quo fija la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta del folio 108 al 109, acta del debate oral de fecha 08 de diciembre de 2014, mediante la cual el tribunal visto y oído lo expuesto por las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar manifiesta que cumplirá con dar respuestas oportunas a lo expuesto y declara concluido el presente acto judicial siendo las Once y Cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am).

    - Consta al folio 110, escrito presentado por el abogado J.R.G.O. donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en la presente causa y reitera la procedencia de la misma, así mismo considera que mediante la manifestación plasmada por la demandada Z.V. (antes identificada) en el escrito de contestación de demanda que en esencia es una declaración ante un funcionario publico de manera espontánea, ha sido probado: A) la insolvencia de la demandada toda vez que las consignaciones de los cánones arrendaticios de los meses junio, julio, agosto y septiembre 2014 y fueron cancelados extemporáneamente; B) Se considera relevado de de probar la notificación de finalización de contrato de arrendamiento, pues el demandado en su contestación manifiesta que recibió tal notificación; C) también se desprende de los documentos o anexos presentados por el arrendatario demandado, Red de Apoyo de Arrendatarios y La Superintendencia Nacional para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que al no haber pronunciamiento luego de 30 días de haber solicitado pronunciamiento y medidas de protección, se agota la vía administrativa, lo que debe entenderse como la negativa tacita de lo peticionado y D) que la única forma que el arrendatario pueda ejercer su derecho a la prorroga legal, conforme a La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era que el arrendatario estuviese solvente, y en el caso de la ciudadana Z.V., el ultimo finiquito entregado a la arrendataria corresponde al mes de abril 2014, tuvo que acreditarse la suma entregada por concepto de deposito, para cubrir los cánones arrendaticios hasta el mes de abril de 2014, lo que significa que la inquilina aceptaba no solo la terminación del contrato, sino, que incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (carencia de deposito) tampoco tenia derecho a prorroga legal. Y se propone formalmente a promover todas las pruebas que cursan en actas.

    - Consta del folio 114 al 115, que en fecha 10 de diciembre de 2014 el tribunal procede a determinar los hechos y los limites de la controversia los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho: 1) existe controversia en cuanto a si la ciudadana Z.V. (plenamente identificada), no pago oportunamente su obligación en la relación arrendataria del local comercial con el ciudadano L.B. (ya identificado), 2) controversia en la reciprocidad de las obligaciones, 3) controversia en el deber de ejecutar de buena fe los contratos, 4) y en conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.

    - Consta del 116 al 117, Promoción de pruebas de la parte demandada, donde ratificó y reprodujo el merito de los autos a favor de su poderdante que son los siguientes: el escrito de contestación de la demanda, los contratos de arrendamiento, los recibos de pago, la inspección judicial, la solicitud de intervención de la Red de Inquilinato y su acta de conciliación, la boleta de notificación a favor del padre L.B., escrito de consignación de canon de arrendamiento, el escrito S/N de fecha 10 de septiembre 2012, carta de fecha 11 de septiembre de 2012, escrito dirigido a la Red de Inquilinato, el objeto de las pruebas es con el fin de que su poderdante tenga la cualidad de demostrar La Solvencia en cuanto la relación arrendaticia con el Ciudadano L.B., así mismo el abogado C.O.G. pretende evidenciar y dejar claro que su poderdante no adeuda nada por concepto de canon de arrendamiento, que el arrendador esta aplicando la “ARDIT conjuntamente con la ATROCIDAD”, que su poderdante ha sufrido bajos ingresos en su actividad económica debido a que el arrendador sin causa justa le mando a cortar la energía eléctrica y el servicio de agua servida así como también ha sufrido por la violación de la cláusula tercera en todos sus aspectos por parte del arrendatario. Así como en el folio 119 solicita como parte de prueba la admisión de dos testigos.

    - Consta al folio 118, La promoción de prueba por la parte demandante, donde promueve el merito favorable de autos que objetivamente consiste en la confesión expresa conforme al articulo 1.401 del Código Civil que asumió la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, en ambos actos la demandada admitió expresamente: el impago de los cánones correspondientes a seis (06) meses del año 2014, en la forma y cantidad como lo establece el contrato y la ley, también confeso expresamente en el acto de contestación de demanda como en la audiencia preliminar, la consignación de sumas de dinero no acordados con el arrendador, en una cuenta personal del arrendador sin dar notificación de ese hecho y dichos depósitos fueron realizados en el mes de agosto de 2014, lo que demuestra que su conducta es contraria a derecho, promueve el contrato de arrendamiento, también el hecho negativo de la falta de pago de la demandada con la finalidad de demostrar la insolvencia de la demandada.

    - Consta del folio 120, la parte demandada presenta escrito donde impugna y tacha en todas y cada una de sus partes lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora alegando que los mismos no se ajustan a derecho y desconoce la notificación mencionada en el escrito que riela en el folio 110 en virtud de que nunca lo firmo dado que no le fue entregado personalmente y solicita al tribunal hacer comparecer a la funcionaria de la Red de Inquilinato para que de su testimonio del caso.

    - Consta del folio 121 al 124, el tribunal en fecha 13 de enero del año 2015 admite todas las pruebas presentadas por las partes y fija una audiencia o debate oral al trigésimo (30) día hábil a partir de esa fecha donde se evacuaran las testimoniales promovidas por la parte demandada.

    - Consta al folio 125, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad acordada se realizo la audiencia, estando presente la parte actora y su apoderado judicial, mientras que la parte demandada no se presento ni por si misma ni por medio de su apoderado judicial.

    - Consta del folio 123 al 126 sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble por falta de pago interpuesta por el ciudadano L.B. contra la ciudadana Z.V..

    - Consta al folio 127, diligencia de apelación realizada por la parte demandada, apelando la decisión tomada por el tribunal en fecha 17 de marzo de 2015 dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como riela del folio 128 al 129,

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Riela al folio 130, auto de fecha 22 de mayo del 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4982, de conformidad con los artículos 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el trámite por el procedimiento ordinario.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en el folio 127, por el abogado C.O.G., en virtud de la decisión de fecha 17 de Marzo del 2015, que declaró SIC…) “con lugar la demanda por Desalojo por falta de pago, ordenando a la ciudadana Z.V. a entregar el inmueble al ciudadano L.B....” argumentando la recurrida entre otros que

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante del folios 02 al 03, alega (SIC…) alega que a finales del mes de Abril del año 2007, su representado L.J.R.B. celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificado para esa fecha con el número 2, ubicado en la calle Bolívar de la población de El Palmar-Estado Bolívar, con la ciudadana Z.R.V.A. ya identificada, que en los años subsiguientes siguió la relación arrendaticia mediante la suscripción de sucesivos contratos, siendo el último firmado en fecha 30 de abril del año 2013, fue convenido el canon mensual de arrendamiento de setecientos setenta bolívares (Bs. 770,00) pero es el caso que la mencionada ciudadana no cancela los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2014, que suman un monto global de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850,00), que es el caso que la ciudadana Z.V.A., desde el mes de abril del 2014 se ha negado a suscribir un nuevo contrato, y tampoco ha cumplido con su principal obligación como arrendataria, que es el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna, según lo convinieron las partes contratantes seria al término de cada mes, es decir, que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE 2014, lo que se traduce como cinco (5) meses de mora. Que si tomamos en consideración que el contrato de arrendamiento por sus características es un contrato, SINALAGMÁTICO, DE TRACTO O DE EJECUCION SUCESIVA, es decir, que no es de ejecución instantánea, sino que se ejecuta en el tiempo, además de que el cumplimiento de las obligaciones asumida por cada una de las partes, es lo que mantiene en vigor dicho contrato, el arrendamiento requiere un cumplimiento periódico, vale decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional; y que en estos contratos sinalagmáticos, si una de la partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA o DEMANDAR SU RESOLUCION, en este caso en especifico EL DESALOJO. Que no obstante a las múltiples diligencias realizadas por su arrendador, tendientes a que el arrendatario proceda a entregar en inmueble (local comercial), por el incumplimiento de sus obligaciones, es por lo que se ve precisado a proceder judicialmente. Que la presente demanda de DESALOJO por falta de pago, tiene sus fundamentos en el contrato de arrendamiento celebrado entre L.J.R.B. como representante de la parroquia “San M.A.” de El Palmar, con la ciudadana Z.V.A., plenamente identificada, en los artículos 14, 40 literales a y g, y articulo 43 de la ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y en los artículos 1.159 (Fuerza de Ley de los Contratos), 1160 (el deber de ejecutar de buena fe los contratos), 1.167 (la reciprocidad en las obligaciones bilaterales), 1.592 Ordinal 2º (de la obligación de pagar el canon), todos del Código Civil Venezolano. Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurre para demandar en este acto, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Z.R.V.A. ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este despacho, en los siguientes petitorios. EN EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO. EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO INCLUIDOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7mo. (primer supuestos) del Código de Procedimiento Civil solicita que sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado local comercial, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y solicita que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada, se acuerde el deposito del aludido inmueble a nombre de su persona, como representante del propietario del inmueble arrendado. Que estima la demanda en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00) que se traducen en 30,31 unidades tributarias. Que pide al tribunal que la citación personal del demandado sea practicada en el inmueble arrendado.

    Que solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Por su parte la demandada de autos se excepciono alegando entre otros que: Que estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la presente demanda por “DESALOJO POR FALTA DE PAGO” en contra de su poderdante rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho dicha demanda, cursante en el expediente Nro. -062-14 de fecha 08 de octubre del año 2014, intentada por la parte actora por ser falsos, contradictorios, temerarios e infundados, tanto de hecho como de derecho los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda. Que en cuanto al capitulo II, que se refiere a la VIOLACION CONTRACTUAL Y LEGAL DE PAGO, niega, rechaza y contradice por cuanto al demandante se le ha depositado sus cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2014. Que el demandante esta utilizando “LA ARDID conjuntamente con la ATROCIDAD” con lo que expresa en su libelo de la demanda. Que Niega, rechaza y contradice la supuesta violación contractual y legal de pago, por cuanto se han venido depositando los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorros perteneciente al arrendador. Que niega, rechaza, impugna y contradice que su poderdante le adeude al arrendador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00), por concepto de canon de arrendamiento por cuanto su poderdante se encuentra en un estado solvente contractual. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al año 2014-2015, y que la misma se haya negado a aceptar el aumento del sesenta por ciento, en virtud que el mismo ha sido depositado de acuerdo al aumento. Que niega, rechaza, impugna y contradice que el arrendador, no hizo lo que hace un buen padre de familia, como párroco de la iglesia, de llevar una completa armonía para con su inquilino, en virtud de que nunca se presento a entregar ninguna comunicación de expiración de contrato, sino que mandaba a su secretaria a cobrar y entregar cualquier notificación, quien no tiene ninguna cualidad para con su poderdante. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado a que el Arrendador continué con sus obras de beneficencias sociales. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante se encuentra insolvente, moroso, a la luz de la ley que rige la materia, en virtud de que su poderdante no tiene ni siquiera un mes de atraso en el pago del canon de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice en toda y cada de sus partes lo alegado por la parte demandante en el capito II. Que pretende dejar claro y preciso que la intención de su poderdante no es apropiarse de lo ajeno, sino que se reconozca una prorroga legal y se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados, así como solicita a los fines de que el demandante le restituya los servicios públicos perturbados y que el mismo se abstenga de efectuar por si o por interpuestas personas actos de perturbación de cualquier índole que obstaculicen el libre ejercicio del trabajo y posesión como arrendataria sobre el bien inmueble antes identificado y que en caso de desacato a la orden de abstención, el tribunal dicte y practique cuantas medidas sean necesarias para hacer cesar la perturbación. Que se reserva expresamente contra el demandante de autos todas las acciones judiciales que le asisten a su poderdante conforme a la ley. Que solicita al honorable y respetable tribunal sea declarada sin lugar dicha demanda y condenado en costas y costos al actor por su arbitraria y temeraria pretensión y que el escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

    “…Omissis

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

    .

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    (subrayado de este fallo).

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

    (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al vuelto de folio 03, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de (SIC…) “ TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00), que se traducen en 30.31 Unidades Tributarias, que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios en apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de CINCO MIL BOLÍVARES (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de marzo del 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 123 al 126 del presente expediente, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado G.C.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.V.A., parte demandada en la presente causa, la cual cursa inserta al folio 127 del presente expediente, resultando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de marzo del 2015, inserta del folio 123 al 126, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado G.C.O., en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoara el ciudadano L.J.R.B. contra la ciudadana Z.R.V.A., identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudencia ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo del 2015, inserta del folio 123 al 126 del presente expediente, que declaró (SIC “con lugar la demanda por Desalojo por falta de pago, ordenando a la ciudadana Z.R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.010.548 a entregar el inmueble al ciudadano L.J.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de J.d.D. mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.A..

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.A..

    JFHO/cf

    Exp. 15-4982.

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