Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

EXPEDIENTE N°: 01-7603

PARTE DEMANDANTE: L.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.957.581.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.T. R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 4.976.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA F.P., C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1.952), bajo el Número 610, Tomo 3-E, asentada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), bajo el Número 44, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.E. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 6.815.658 y V- 6.559.958, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 17.053 y 23.257, también respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio V.R.T. R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 4.976, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.957.581; en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1.952), bajo el Número 610, Tomo 3-E, asentada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), bajo el Número 44, Tomo 18-A; en virtud de los Recursos de Apelación ejercidos en fechas Treinta (31) de Mayo y Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), por los Abogados en ejercicio V.R., TORRENS, ya identificado, y A.M.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.559.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 23.257, en sus respectivos caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora y la parte demandada; en contra de la decisión de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue incoada por la parte demandante reconvenida y; Parcialmente Con Lugar, la Reconvención que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada por la parte demandada reconviniente. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), la Dra. L.N.F., en su carácter de Juez Temporal para la fecha de este Juzgado, le dio entrada al presente Expediente y se avocó al conocimiento de la causa, fijando así, el Décimo (10º) día de Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a solicitar la Regulación de Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente, que se efectuara la correspondiente Consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Suspensión del Juicio hasta la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 ejusdem.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de alegatos, en el cual se opone a la solicitud de Regulación de Jurisdicción solicitada por la parte actora.

En fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), la Dra. A.M.C.D.M., en su carácter de Juez de este Juzgado, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando la correspondiente Notificación a las partes.

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a consignar Resolución Administrativa Nº 004158, de fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandada y procedió a consignar escrito de alegatos.

En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), compareció el Abogado en ejercicio V.R.T. R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y procedió a presentar escrito de conclusiones en la apelación ejercida.

En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Notificada mediante Oficio Nº: C.J. 06-1588, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la correspondiente Notificación a las partes.

En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), la Dra. A.M.C.D.M., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Vencida la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, ciudadana L.S.D.F., procedió a alegar en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que mediante documento reconocido ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, de fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), anotado bajo el Número 359, Tomo 3, la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., dio en arrendamiento a su representada, un (1) apartamento situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, distinguido con el Número 1-A, del Edificio RESIDENCIAS ACEL, del Área Metropolitana de Caracas.

- Que se fijó como pensión de arrendamiento, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), y que se estableció como plazo de duración del Contrato, un (1) año fijo, con prórrogas trimestrales sucesivas.

- Que conforme a las anteriores condiciones, su representada ha permanecido ocupando el inmueble hasta la fecha de la interposición de la demanda, por mas de Veinte (20) años, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, las derivadas del Contrato y las establecidas en el Artículo 1.592 del Código Civil.

- Que sin embargo, desde el inicio de la relación arrendaticia, la Empresa arrendadora, ha venido violando disposiciones contractuales, alterando en forma reiterada y metódica el canon de arrendamiento establecido en el Contrato, variaciones que a su decir, se han producido sin que haya mediado un procedimiento regulador ante el Organismo Administrativo Competente, no obstante tratarse de un inmueble sujeto a regulación tanto por la Derogada Ley de Alquileres, como por la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que de esta manera, en forma unilateral, ilegal y extracontractualmente, se han impuesto aumentos caprichosos y desproporcionados, que resultaron pagados por su poderdante, pese a constituir una variante contractual, al ser sorprendida en su buena fe, pero que culminan con una participación que se le enviara en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil (2.000), en la que anuncian un aumento hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), lo cual impulsó a su representada, como consecuencia de la ilicitud de tales incrementos, a consignar ante el Juzgado de Municipio Competente de esta Jurisdicción, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento mensual establecido en el Contrato, con un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), cantidad a decir de la parte actora, jurídicamente válida, toda vez que no existe sobre el inmueble sometido a regulación, pensión de arrendamiento establecida por los Órganos Reguladores, aduciendo que tampoco se ha fijado otra de común acuerdo entre las partes contratantes.

- Que por otra parte, su mandante ha visto perturbado el goce pacífico del bien arrendado, en razón de que el propietario del apartamento administrado por la AGENCIA F.P., C.A., tiene acumulada una deuda correspondiente al condominio, al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), ascendente a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.197.681,81), circunstancia esta, que a decir de la parte actora, constituye una perturbación en la posesión del inmueble por las continuas gestiones de cobranza, los múltiples inconvenientes que dicha situación genera y el peligro de que se suspendan algunos servicios públicos.

- Que por todo lo anterior, como consecuencia de que el Arrendador ha violado disposiciones legales y contractuales expresas, al aumentar los cánones de arrendamiento en forma desmesurada y unilateral, sin que se haya efectuado ninguna solicitud o procedimiento destinado a ese fin ante la Jurisdicción Reguladora correspondiente, por una parte, y por la otra, al negarse el pago de las cuotas de condominio que se refieren al apartamento arrendado, situación que perturba su goce pacífico, es por lo que acude al Órgano Jurisdiccional en nombre de su representada, para demandar como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., en acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentando dicha acción, en el contenido de los Artículos 1.159, 1.580, 1.600, 1.614, 1.585 del Código Civil y el Artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que como consecuencia de haber expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, habiendo permanecido su mandante en posesión del inmueble arrendado sin oposición del propietario, por más de Quince (15) años, el arrendamiento debe presumirse renovado y sus efectos se regulen como en los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Segundo: Que al tratarse de un inmueble sujeto a regulación, se de cumplimiento a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito, en la que se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), cantidad que deberá pagarse hasta tanto no emane de los Organismos Competentes, Resolución tramitada conforme al Procedimiento de Ley, que obligue a pagar una suma distinta a la estipulada contractualmente. Tercero: Que la administradora, se comprometa o en su defecto emplace a su administrado, al pago de las cuotas de condominio que se adeudan, para preservar así, el goce pacífico del inmueble arrendado, ocupado por su representada.

- Que se reserva expresamente las acciones de repetición o reintegro de los alquileres cobrados en exceso a su representada.

- Que pide que la demanda interpuesta, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley e imposición de Costas Procesales.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., y procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que en nombre de su representada, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por la ciudadana L.S.D.F., por ser completamente inciertos los hechos narrados en ella por la parte actora e inexistente el derecho que se pretende deducir de ellos.

- Que en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la evidente Falta de Cualidad e Interés de la actora, para demandar a la Sociedad de Comercio AGENCIA F.P., COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sucesora de la AGENCIA F.F.P., a fin de que esta última, pague las cuotas de condominio que le correspondan al propietario del apartamento distinguido con el Número 1-A, del Edificio RESIDENCIAS ACEL, situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización denominada La Urbina, Sector Sur, de esta ciudad de Caracas.

- Que fue expresamente reconocido por la parte actora, que la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P.C.A., Sucesora de la AGENCIA F.F.P., no es la propietaria del inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Número 1-A, del Edificio RESIDENCIAS ACEL, situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización denominada La Urbina, Sector Sur, de esta ciudad de Caracas.

- Que en base a lo anterior, es palmario concluir, que no está en cabeza de su representada, la obligación de pagar la cuota que mensualmente le corresponde al propietario del referido inmueble, circunstancia esta que evidencia, la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el juicio que nos ocupa, en lo relativo al reclamo bajo análisis.

- Que cabe resaltar asimismo, el eventual envío de correspondencia dirigida al propietario del inmueble, con ocasión de asuntos relativos al mismo, no pudiendo ser considerado bajo en ningún aspecto, como lesivo del derecho que tiene el Inquilino de ocupar pacíficamente el inmueble arrendado, lo cual igualmente solicitan sea declarado por el Tribunal en la Sentencia Definitiva.

-Que sin que ello sea materia del pedimento que nos ocupa, y solo para calmar los impulsos del apoderado actor y de su representada, consignan original del Certificado de Solvencia de Condominio, emitido por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA VARELA S.R.L., del cual se desprende que el Apartamento 1-A del Edificio ya identificado, se encuentra solvente en el pago de su condominio, hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil (2.000).

- Que en nombre de su representada, niegan expresamente que el canon de arrendamiento vigente para el arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, sea de TRES MIL BOLÍVRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales.

- Que es cierto, que el contrato bajo análisis fue reconocido por las partes contratantes, ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), quedando anotado bajo el Número 359, Tomo 3, de los Libros respectivos.

- Que si bien las partes contratantes, en la Cláusula Tercera del citado Contrato de Arrendamiento, convinieron un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), las mismas de mutuo acuerdo, amparadas por los dispositivos de los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, fueron modificando dicha Cláusula Contractual en base a una serie de propuestas y aceptaciones mutuas, que se convirtieron en reales incrementos del canon mensual de arrendamiento, siendo que lo anterior fue reconocido por el apoderado actor en su libelo de demanda, pese a que alegó que su patrocinada había sido sorprendida en su buena fe por más de Veinte (20) años.

- Que el error de hecho alegado por el apoderado actor, aún cuando no existe en el caso in comento, produciría según el dispositivo del Artículo 1.148 del Código Civil, la anulabilidad del acuerdo de aumento del canon de arrendamiento, anulación que, en todo caso, debería ser demandada dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de aceptación, expresa o tácita, del aumento de canon de arrendamiento, tal y como lo establece, el dispositivo del Artículo 1.346 ejusdem.

- Que en el libelo de demanda que causa las presentes actuaciones, el apoderado actor, no demandó la anulación de los convenios celebrados por las partes, mediante los cuales aumentaron el canon de arrendamiento, por lo que los mismos se mantienen en plena vigencia entre ellas y de obligatorio e ineludible cumplimiento.

- Que la actora, demanda en un juicio distinto al que aquí se ventila, la anulación de los convenios de aumento de canon de arrendamiento, verificados hace menos de cinco (5) años, con base al inexistente error de hecho invocando por el apoderado actor.

- Que pese a la evidente improcedencia de su acción, la parte actora logra una Sentencia favorable, que anula los convenios de aumento de canon de arrendamiento con menos de cinco (5) años de celebrados.

- Que el canon de arrendamiento nunca sería la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), sino el pactado en el último convenio de aumento no sujeto a anulación por caducidad de la acción que supuestamente lo ampararía.

- Que bajo cualquier posición jurídica que se tome, incluyendo la absurda e improcedente anulación de los convenios de aumento, por el supuesto error de hecho de la ciudadana L.S.D.F., esta última, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento pactados con su mandante, tal y como a decir de la parte demandada, lo confesó en su demanda.

- Que rechazan expresamente, el pedimento contenido en el Ordinal Primero de la demanda.

- Que es evidente, que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la ciudadana L.S.D.F., nunca dejó de estar vigente, toda vez que operaron múltiples prórrogas automáticas del mismo, lo cual así solicitan sea declarado por el Tribunal.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadana L.S.D.F., demandando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., oponiéndose, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, RECONVINIENDO igualmente a la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, procedió a consignar los siguientes documentos probatorios:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADA, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentado en original y constituido por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la Sociedad Mercantil “AGENCIA F.P., C.A.”, debidamente representada en dicho acto por el ciudadano I.V.M., por una parte; y por la otra, la ciudadana L.S.D.F., en su carácter de Arrendadora la primera, y Arrendataria la segunda, sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, distinguido con el Número y Sigla 1-A, del Edificio denominado Residencias ACEL. Tal documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), quedando anotado bajo el Nº 359, Tomo 3, de los Libros respectivos, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, tiene valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por CARTAS de fechas Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), Treinta y Uno (31) de Mayo y Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), Diez (10) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil (2.000), suscritos respectivamente por la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., y dirigidas a la ciudadana L.S.D.F., mediante las cuales la primera de las mencionadas procedió a notificar a esta última, el nuevo canon de arrendamiento fijado sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, así como el ajuste correspondiente al depósito ofrecido en garantía. Tales documentos al no encontrarse debidamente recibidos, no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio, por lo que los mismos son desestimados por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- RECIBO DE DEPÓSITO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS Nº 413844, efectuadas por el ciudadano V.T., en nombre de la ciudadana L.S.D.F., por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00). Tales documentos al no haber sido impugnados, tienen valor probatorio en el presente juicio en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, constituido por CARTA de fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil (2.000), suscrita por la ciudadana J.Q., en representación del Escritorio Jurídico MAZZOCCA & ASOCIADOS, dirigida al ciudadano L.H.R., en su carácter de Propietario del Apartamento 1-A, del Edificio ACEL, con Atención a la Administradora F.P., mediante la cual se le procede a informar al referido ciudadano, que la Sociedad Mercantil Administradora VARELA, S.R.L., contrató los servicios de dicho Escritorio Jurídico, a los fines de hacer efectiva la deuda que el mismo a su decir, tiene con su representada hasta el mes de Junio del año Dos Mil (2.000), en virtud de los recibos de condominio que hasta la respectiva fecha no habían sido cancelados, producto de su obligación como copropietario del inmueble identificado como Edificio ACEL, a razón de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.197.681,81), más el Cobro Extrajudicial de la misma. Tal documento al encontrarse suscrito por un tercero ajeno al juicio, debió ratificarse a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por lo que el mismo debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual se procedió Oficiar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VARELA, S.R.L, a los fines de que informase sobre el historial, modalidad y formas como se han efectuado los pagos de las cuotas de condominio correspondientes al Apartamento Número 1-A del Edificio ACEL, Sector Sur, Zona 3, La Urbina, que ella administraba en el curso de los últimos tres (3) meses. Observa esta Juzgadora que a pesar de que la presente prueba fue debidamente admitida por este Juzgado, no se recibió la correspondiente respuesta de la Oficina respectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- RECIBOS DE DEPÓSITOS DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS NÚMEROS 413841, 415280 y 343942, efectuadas por la ciudadana L.S.D.F., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), correspondientes a los meses de Diciembre del año Dos Mil (2.000), Enero y Febrero del año Dos Mil Uno (2.001). Tales documentos al no haber sido impugnados, tienen valor probatorio en el presente juicio en cuanto a los hechos que constan en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constituidos por CARTAS de fechas Diez (10) de Enero y Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), así como también Diez (10) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), suscritos respectivamente por la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., y dirigidas a la ciudadana L.S.D.F., mediante las cuales la primera de las mencionadas procedió a notificar a esta última, el nuevo canon de arrendamiento fijado sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, así como el ajuste correspondiente al depósito ofrecido en garantía. Tales documentos al no encontrarse debidamente recibidos, no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio, por lo que los mismos son desestimados por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P.C.A., procedió a promover lo siguiente:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADA, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por CARTA DE SOLVENCIA, expedida en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VERELA, S.R.L., en la cual procede a dejar constancia de que el Apartamento 1-A, del Edificio ACEL, ubicado en la Calle 13-2 de la Urbanización La Urbina, se encuentra solvente en el pago de su condominio hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil (2.000). Tal documento al encontrarse suscrito por un tercero ajeno al juicio, debió ratificarse a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por lo que el mismo debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- RECIBOS DE COBRO emitidos por la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., a nombre de la ciudadana L.S.D.F., en su carácter de Inquilina del Apartamento identificado con el Número y Sigla 1-A, ubicado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, por los montos y meses en ellos indicados. Tales recibos tienen valor probatorio en cuanto a los hechos en ellos contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados por cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 9 y 10 y sus correspondientes vueltos, se desprende claramente, que en el presente juicio, la parte demandante, ciudadana L.S.D.F., y demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., efectivamente se encuentran vinculadas a través de la relación arrendaticia que surge del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, distinguido con el Número y Sigla 1-A, del Edificio denominado Residencias ACEL, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), quedando anotado bajo el Nº 359, Tomo 3, de los Libros respectivos.

De igual manera, observa esta Juzgadora, que el alegato principal en el cual la parte actora basa su pretensión, versa sobre el hecho de que la pensión de arrendamiento fijada, fue la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), estableciéndose como plazo de duración del Contrato, un (1) año fijo, con prórrogas trimestrales sucesivas; aduciendo asimismo que ha permanecido ocupando el inmueble hasta la fecha de la interposición de la demanda, por mas de Veinte (20) años, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, las derivadas del Contrato y las establecidas en el Artículo 1.592 del Código Civil, pero que sin embargo, desde el inicio de la relación arrendaticia, la Empresa arrendadora, ha venido violando disposiciones contractuales, alterando en forma reiterada y metódica el canon de arrendamiento establecido en el Contrato, variaciones que a su decir, se han producido sin que haya mediado un procedimiento regulador ante el Organismo Administrativo Competente, no obstante tratarse de un inmueble sujeto a regulación tanto por la Derogada Ley de Alquileres, como por la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por otra parte, se ha visto perturbada el goce pacífico del bien arrendado, en razón de que el propietario del apartamento administrado por la AGENCIA F.P., C.A., tiene acumulada una deuda correspondiente al condominio, al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), ascendente a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.197.681,81), circunstancia esta que a su decir, constituye una perturbación en la posesión del inmueble por las continuas gestiones de cobranza, los múltiples inconvenientes que dicha situación genera y el peligro de que se suspendan algunos servicios públicos, por lo que procede a solicitar que como consecuencia de haber expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, habiendo permanecido su mandante en posesión del inmueble arrendado sin oposición del propietario, por más de Quince (15) años, el arrendamiento debe presumirse renovado y sus efectos se regulen como en los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; que se de cumplimiento a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito, en la que se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00); que la administradora, se comprometa o en su defecto emplace a su administrado, al pago de las cuotas de condominio que se adeudan, para preservar así, el goce pacífico del inmueble arrendado, ocupado por su representada; y la imposición de Costas Procesales; mientras que por su parte; la demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por la ciudadana L.S.D.F., por ser completamente inciertos los hechos narrados en ella por la parte actora e inexistente el derecho que se pretende deducir de ellos, alegando que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la evidente Falta de Cualidad e Interés de la actora, para demandar a la Sociedad de Comercio AGENCIA F.P., COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sucesora de la AGENCIA F.F.P., a fin de que esta última, pague las cuotas de condominio que le correspondan al propietario del inmueble objeto del presente juicio, ya que a su decir, fue expresamente reconocido por la parte actora, que la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P.C.A., Sucesora de la AGENCIA F.F.P., no es la propietaria de dicho inmueble; negando igualmente de manera categórica, que el canon de arrendamiento vigente para el arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, sea de TRES MIL BOLÍVRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, ya que a su decir, si bien es cierto, que el contrato bajo análisis fue reconocido por las partes contratantes, ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), quedando anotado bajo el Número 359, Tomo 3, de los Libros respectivos, también es cierto que las mismas, de mutuo acuerdo, amparadas por los dispositivos de los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, fueron modificando dicha Cláusula Contractual en base a una serie de propuestas y aceptaciones mutuas, que se convirtieron en reales incrementos del canon mensual de arrendamiento, siendo que lo anterior fue reconocido por el apoderado actor en su libelo de demanda, pese a que alegó que su patrocinada había sido sorprendida en su buena fe por más de Veinte (20) años. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, dado lo anterior corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar, si en el presente caso, efectivamente la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones contractuales que en su condición de Arrendataria le corresponden, para lo cual observa, que en el caso que nos ocupa, tal como ha sido señalado anteriormente, las partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra regulado nuestro Código Civil Venezolano, y tiene por objeto el inmueble anteriormente identificado. Dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que dicho Artículo contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, es decir, que el Contrato tiene fuerza obligatoria, lo cual constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.160 del citado Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Es decir, que en la señalada norma, está contenido lo que doctrinariamente se ha denominado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y una de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De dicha norma se infiere, que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra parte en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumplimiento por parte de la demandada y que el incumplimiento de la parte demandada, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el Expediente, no se evidencia en forma alguna, que las partes de mutuo y común acuerdo hayan modificado el canon de arrendamiento originalmente pactado en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), ya identificado, por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, anotado bajo el Número 359, Tomo 3, de los Libros respectivos, ya que los documentos privados traídos a los autos por la parte actora a los fines de demostrar el aumento arbitrario del respectivo canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, constituidos por Cartas de fechas Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), Treinta y Uno (31) de Mayo y Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996); Diez (10) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil (2.000); así como las Cartas de fechas Diez (10) de Enero y Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990); y Diez (10) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), suscritos respectivamente por la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., dirigidas a la ciudadana L.S.D.F., mediante las cuales la primera de las mencionadas procedió a notificar a esta última, el nuevo canon de arrendamiento fijado sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, así como el ajuste correspondiente al depósito ofrecido en garantía, al no encontrarse debidamente recibidos, fueron desestimados por este Tribunal, no teniendo valor probatorio alguno en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de la parte actora relativo al hecho de que se ha visto perturbada en el goce pacífico del bien arrendado, en razón de que el propietario del apartamento administrado por la AGENCIA F.P., C.A., tiene acumulada una deuda correspondiente al condominio, al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), ascendente a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.197.681,81), circunstancia esta que a decir de la parte actora, constituye una perturbación en la posesión del inmueble por las continuas gestiones de cobranza, los múltiples inconvenientes que dicha situación genera y el peligro de que se suspendan algunos servicios públicos; observa esta Juzgadora que tal y como lo estableció el Juzgador A quo, al no haberse establecido en el Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, que la obligación correspondiente al pago de los montos de condominio sería por cuenta de El Arrendador, la misma corresponde entonces, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, al propietario del inmueble, no demostrando en forma alguna la parte actora, que la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., sea la propietaria del inmueble, razón por la cual, el alegato efectuado en esta oportunidad por la parte actora debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal; resultando en consecuencia procedente, el alegato de la parte demandada, relativo a la Falta de Cualidad en lo que respecta en este aspecto en particular, de la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., ya que la misma no es la propietaria del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dado lo anterior, concluye esta Juzgadora que la parte actora no produjo en autos elementos probatorios suficientes, que sirvieran a este Tribunal para acoger la pretensión demandada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe necesariamente ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

De igual manera, la parte demandada al momento de Contestar la Demanda, procedió a proponer la Reconvención en los siguientes términos:

- Que en nombre de su representada, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P.C.A., Sucesora de AGENCIA F.F.P., habida cuenta del evidente incumplimiento verificado y confesado por la ciudadana L.S.D.F., en el pago de los cánones de arrendamiento legalmente pactados con su mandante, en Ejecución de Contrato de Arrendamiento, que fuera reconocido ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), quedando anotado bajo el Número 359, Tomo 3, de los Libros respectivos, lo cual a su decir quedó evidenciado en el escrito de Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.594, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado con su representada, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P.C.A., Sucesora de AGENCIA F.F.P., ya identificada. Segundo: En devolver en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble arrendado, constituido por el Apartamento distinguido con el Número 1-A, del Edificio Residencias ACEL, situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, de esta ciudad de Caracas, libre de personas y cosas. Tercero: En pagar a su representada, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, vencidos desde el día Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil (2.000), hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00), a razón del último canon expresamente convenido entre las partes, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00). Cuarto: En pagar a su representada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00) mensuales, desde el día Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el día de la total y definitiva devolución del inmueble arrendado. Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.176 ejusdem, en pagar a su representada, los intereses moratorios calculados a la rata legal del Tres por Ciento (3%) anual, sobre las cantidades adeudadas a esta última, desde el día de los respectivos vencimientos, hasta la fecha de su total y definitiva cancelación. Sexto: En pagar a su mandante, por concepto de Daños, derivados del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, una cantidad igual a la que resulte de ajustar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, el monto total adeudado a su representada, por los conceptos antes señalados, según la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde el día en que se causaron, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Séptimo: Las costas y costos que causare la Reconvención propuesta.

- Que para el supuesto negado de que el Tribunal considere que el Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado, en nombre de su representada, habida cuenta del evidente incumplimiento verificado y confesado por la ciudadana L.S.D.F., en el pago de los cánones de arrendamiento legalmente pactados con su mandante, tal y como a su decir, ha quedado evidenciado en el su escrito de Reconvención, en base a los Artículos 1.594, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Literal A del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceden a Reconvenir de manera subsidiaria a la contra demanda planteada, a la ciudadana L.S.D.F., para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En desalojar y en consecuencia devolverle a su mandante, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Número 1-A, del Edifico Residencias ACEL, situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización denominada La Urbina, Sector Sur, de esta ciudad de Caracas. Segundo: En pagar a su representada, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, vencidos desde el día Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil (2.000), hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00), a razón del último canon expresamente convenido entre las partes, de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), mensuales. Tercero: En pagar a su representada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00) mensuales, desde el día Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el día de la total y definitiva devolución del inmueble arrendado. Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.746 ejusdem, en pagar a su representada, los Intereses Moratorios calculados a la rata legal del Tres por Ciento (3%) anual sobre las cantidades adeudadas a esta última, desde el día de los respectivos vencimientos, hasta la fecha de su total y definitiva cancelación. Quinto: En pagar a su mandante, por concepto de Indemnización de Daños, derivados del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, una cantidad igual a la que resulte de ajustar, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, el monto total adeudado a su representada, por los conceptos antes señalados, según la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde el día en que se causaron, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Sexto: Las costas y costos que causare la reconvención propuesta.

- Que la interposición de la Reconvención Principal y de la Subsidiaria de aquella, está amparada por el dispositivo del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 ejusdem, y 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en nombre de su representada solicita respetuosamente al Tribunal, que se sirva admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho.

En relación con la Reconvención propuesta en esta oportunidad por la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., se percata esta Juzgadora que la misma incluye de manera subsidiaria, dos (2) pretensiones perfectamente acumulables a saber: la Resolución o el Desalojo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el Número 359, Tomo 3, de los Libros respectivos; para lo cual observa este Tribunal, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que en el presente caso, existe una relación arrendaticia que se inició en fecha (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por cuanto la misma en ningún caso fue objeto de terminación a través de los mecanismos legales correspondientes, correspondiendo ahora a esta Juzgadora, pasar a determinar el supuesto incumplimiento alegado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, para lo cual establece lo siguiente:

En primer lugar, es menester señalar por quien aquí suscribe el presente fallo, que si bien es cierto que en el caso de marras, tal y como se dejo sentado con anterioridad, no existe elemento probatorio alguno que demuestre el aumento en forma consensual y voluntaria entre las partes del canon de arrendamiento fijado en el Contrato de Arrendamiento original, correspondiente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00), también es cierto, que la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P.C.A., mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), procedió a consignar Documento Público constituido por Resolución Administrativa Nº 004153, de fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), en la cual se procedió a fijar como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el Apartamento Nº 1-A, del Edificio denominado RESIDENCIAS ACEL, situado en la Calle 13-2, Zona 3, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 328.261,50). Sin embargo no se evidencia en autos, que dicha Resolución Administrativa, haya sido debidamente Notificada a la parte demandante-reconvenida, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al incumplimiento alegado por la demandada reconviniente, se percata esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia cuyo incumplimiento se demanda en esta oportunidad, corresponde a la parte actora reconvenida demostrar la ejecución de su correspondiente obligación, como lo es el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, lo cual tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente Expediente, no ocurrió en el presente juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado, acoger la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A.; en contra de la ciudadana L.S.D.F., ya que la misma resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la pretensión de Desalojo ejercida de manera subsidiaria por la parte demandada reconviniente en su correspondiente escrito de Reconvención. Ahora, en cuanto a los montos solicitados por la referida parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., ya identificada, se percata esta Juzgadora que, tal y como se estableció precedentemente en el presente fallo, al no haber quedado demostrada modificación alguna en el canon de arrendamiento originalmente pactado entre las partes, así como al no constar en autos la correspondiente Notificación de la Resolución Administrativa Nº 004158, de fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los efectos de que la misma pueda surtir los efectos legales pertinentes, tales pedimentos deben necesariamente ser desestimados por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación ejercidos en fechas Treinta y Uno (31) de Mayo y Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), por los Abogados en ejercicio V.R., TORRENS y A.M.C., en sus respectivos caracteres de Apoderados Judiciales tanto de la parte actora, como de la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por la ciudadana L.S.D.F.; en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA F.P., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente, en contra de la parte actora reconvenida, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte actora reconvenida a lo siguiente: Primero: Dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre esta y la parte demandada reconviniente, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el Número 359, Tomo 3, de los Libros respectivos. Segundo: Hacer entrega a la parte demandada reconviniente, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, del bien inmueble objeto del referido contrato, constituido por el Apartamento distinguido con el Número 1-A, del Edifico Residencias ACEL, situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización denominada La Urbina, Sector Sur, de esta ciudad de Caracas. Sin perjuicio de derechos de terceros. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001).

Se condena en costas de la apelación a cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión, por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (9) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las de la Tres de la Tarde (03:30 p.m).-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. Nº: 01-7603.-

AMCdM/LV/TG.-

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