Decisión nº PJ0072013000351 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000969

PARTE ACTORA: L.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.957.581.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R.T.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.976.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MEDICOS INSUMED, C.A., domiciliada en el Estado Lara, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 64-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29946640-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Del escrito libelar se desprende la acción de cobro de bolívares que intenta el abogado V.R.T.R., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana L.S.D.F. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MEDICOS INSUMED, C.A.

Alega la representación de la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento de equipos médicos de su propiedad con la empresa Distribuidora de Insumos Médicos Insumed, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 18, determinándose un tiempo de duración máximo de cinco años contados a partir de su firma; así mismo se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales durante el primer año de vigencia, siendo que los años subsiguientes la contraprestación o canon pactado sería reajustada de forma automática en un porcentaje máximo igual al cien por ciento (100%), del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor, en los doce meses anteriores a aquel que deba efectuarse el respectivo reajuste.

Del mismo modo expuso que desde el momento de la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento hasta la fecha los pagos realizados por la arrendataria han resultado inconstantes extemporáneos e insuficientes y visto que a pesar de la diligencias realizadas a fin de obtener el pago adeudado la empresa Distribuidora de Insumos Médicos Insumed, C.A., no ha honrado la deuda, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a fin de que pague o sea condenada a ello por éste Tribunal.

II

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

(Resaltado del Tribunal)

De la norma procesal transcrita, así como la inserta en el artículo 41 ejusdem, se hace palpable la intención del legislador al prever la competencia territorial, está dividida con base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se encuentre la cosa objeto del litigio.

Por otro lado es preciso señalar que el domicilio (en su acepción corriente) corresponde al sitio donde habita una persona, junto a su cónyuge e hijos si los tuviese; no obstante, desde el punto de vista civil, el domicilio de una persona es el asiento principal de sus negocios e intereses siendo así asentado el Código Civil en su Artículo 27, el cual dispone:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

En el caso sub examine la acción interpuesta versa sobre el cobro de bolívares de un contrato de arrendamiento de equipos médicos suscrito entre la ciudadana L.S.D.F. y la sociedad mercantil Distribuidora e Insumos Médicos Insumed, C.A., siendo acompañado dicho contrato al escrito libelar signado bajo la letra “B”. Ahora bien, de una revisión minuciosa del referido contrato no se observa que las partes hayan estipulado domicilio especial tal y como lo establece el Artículo 47 del Código Adjetivo Civil, de allí que deba aplicarse la norma general adjetiva en materia de domicilio trascrita supra y ASI SE ESTABLECE.

En refuerzo, y aunado a lo anterior es palpable, sin lugar a una interpretación distinta, que del propio dicho de la actora la empresa demandada se encuentra domiciliada en el Estado Lara, así como su Representante Legal, lo que hace imperioso la tramitación de la presente demanda ante la autoridad jurisdiccional competente en el Estado Lara y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, y tomando en consideración la garantía constitucional del derecho a la defensa, así como el acceso a una tutela judicial efectiva conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000969

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