Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: L.S.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.957.581

APODERADO

JUDICIAL: V.R.T. R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.976.

ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 09 de enero de 2008).

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCOTURIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10184

I

PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este tribunal, en razón de la pretensión de amparo ejercida por el abogado V.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.S.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.957.581, parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos en fechas 31 de mayo y 04 de junio de 2001, por los abogados V.R., TORRENS y A.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, como de la demandada, con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana L.S.D.F. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA F.P., C.A., parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, en contra de la parte actora reconvenida y consecuentemente condenó a la parte actora reconvenida a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre esta y la parte demandada reconveniente, en fecha 22 de febrero de 1979, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas , quedando anotado bajo el Nº 359, Tomo 3, de los Libros respectivos. Segundo: Hacer entrega a la parte demandada reconveniente, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, del bien inmueble objeto del referido contrato, constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 1-A, del Edificio Residencias ACEL, situado en la Manzana D-13, Zona 3, de la Urbanización denominada La Urbina, Sector Sur, de esta ciudad de Caracas, sin perjuicios de derechos de terceros.

Verificada la insaculación de causas, como ya se reseño, fue asignado el conocimiento y decisión de la solicitud de a.c. a este Juzgado Superior y por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008 se le dio entrada (f.9).

EL apoderado de la demandante abogado V.R.T. mediante diligencia que aparece fechada 08 de julio de 2002, consignó copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el juicio principal, a los fines de la tramitación de la acción de amparo impetrada (f.10).

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar a la ciudadana L.S.d.F. en su propio nombre o en la persona de su apoderado judicial V.R.T. R., a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consignará en autos copia certificada del escrito libelar y la contestación de la demanda verificada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia que dictó ese órgano judicial el día 17 de mayo de 2001, advirtiéndosele que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso antes señalado y en caso de no cumplir con lo requerido se procedería como predispone el precitado artículo 19 íbidem (fs.89 al 90).

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de este despacho consignó resulta de la practica de la notificación a la accionante dejando constancia de haber cumplido su misión. Igualmente, en esa misma fecha la secretaria dejo expresa constancia de haberse cumplido con la notificación acordada (fs. 92 al 94), por lo que a partir de esa data exclusive, la parte accionante contaba con el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que efectuara la aludida subsanación.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tutelados en el artículo 49.8 referidos al debido proceso.

Arguye la representación judicial de la accionante que las actuaciones lesivas al orden constitucional derivan de la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que resolvió el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana L.S.d.F., representada judicialmente por el abogado V.R.T. R.

Adujo que mediante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por su mandante en contra de la Agencia F.P., C.A. la cual fue sustanciada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con respecto a un inmueble ubicado en la manzana D-13, Zona 3 de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, distinguido con el No. 1-A, del edificio Residencias Acel, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil trescientos bolívares, estableciéndose como plazo de duración del contrato un (1) año fijo con prorrogas trimestrales sucesivas.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia, la empresa arrendadora vulneró disposiciones contractuales, de manera reiterada y metódica en lo concerniente a la modificación del canon de arrendamiento al aumentar reiteradamente el canon de arrendamientos pactado sin que mediara ningún procedimiento regulador previo seguido por ante el órgano administrativo correspondiente, aun cuando el inmueble en cuestión estaba sujeto a regulación no sólo por disposición expresa de la derogada Ley de Alquileres, sino por la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De ésta forma, la Agencia F.P., C.A. realizó aumentos ilegales, -aun cuando constituían una modificación del contrato inicial-, desproporcionados, los cuales fueron pagados por su representada produciéndose el ultimo de ellos en fecha 24 de octubre de 2000 fecha en la cual anunciaron un incremento hasta por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) en virtud de lo cual la arrendataria accionante en amparo procedió a consignar por ante el Juzgado de Municipio correspondiente los cánones de arrendamiento subsiguientes por la cantidad original establecida en el contrato de arrendamiento –esto es- la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), la cual era la jurídicamente válida por cuanto no se había fijado otra mediante procedimiento de regulación alguno. Que el propietario había incumplido igualmente con el pago de las cuotas de condominio, conformándose en consecuencia a decir del quejoso, una perturbación en la posesión.

Que como consecuencia de lo narrado, procedió a demandar a la sociedad mercantil Agencia F.P., C.A., el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre las partes conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.580, 1.600, 1.614 y 1.585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de que fuera condenado Primero: A que como consecuencia de haber expirado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y haber permanecido el arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del propietario por mas de 15 años, el contrato debe presumirse renovado y regulados sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado; Segundo: Que dado a que el inmueble arrendado está sujeto a regulación, se cumpla con lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en lo concerniente al canon de arrendamiento fijado establecido previamente en la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00); y Tercero: Que la administradora se comprometiera o en su defecto emplazara a su administrador al pago de las cuotas de condominio adeudadas, a los fines de mantener el goce pacífico del inmueble arrendado pretensiones que fueron rechazadas por esa representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegando adicionalmente la falta de cualidad de la demandada y procedió a reconvenir por resolución de contrato de arrendamiento.

En fecha 17 de mayo de 2001 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa y declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y parcialmente con lugar la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento que interpuso la demandada, ejerciéndose contra dicho fallo el recurso ordinario de apelación que fue conocido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la sentencia hoy accionada en amparo, en la cual expresó que no se evidenciaba del expediente la existencia de un acuerdo entre las partes que modificara lo concerniente al monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto los documentos privados consignados a los autos por la representación judicial actora a los fines de demostrar el incremento arbitrario del referido canon por parte de la demandada, fueron desestimados por no encontrarse debidamente recibidos, no concediéndole en consecuencia valor probatorio alguno y con relación al cumplimiento de contrato de arrendamiento demandado en virtud del incremento excesivo por parte del arrendador con respecto del cual la juzgadora determinó que la parte actora no produjo en autos suficientes elementos probatorios que le permitieran acoger la pretensión demandada, resultando forzoso declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el accionante señaló que dichos recaudos no fueron consignados con la intención de probar consensualidad alguna en los aumentos, mas bien lo contrario y que no era preciso que fueran aceptados ya que la Cláusula Décima Primera establece “Que cualquier notificación que tenga que hacer “La Arrendataria” a “El Arrendatario” se le hará mediante carta o telegrama dirigido a la dirección del inmueble arrendado” no expresándose taxativamente que la referida notificación deba o no ser aceptada por la arrendataria.

Que con relación al alegato referido a que la arrendataria está siendo perturbada en la posesión en el goce pacífico del bien arrendado, en razón de que el propietario del apartamento administrado por la Agencia F.P., C.A. tiene una deuda correspondiente al condominio, la sentencia accionada en amparo dispuso que tal y como lo estableció el a quo, al no haberse establecido en el contrato de arrendamiento objeto de juicio que la obligación de pagar el condominio correspondía a “EL ARRENDADOR”, corresponde de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, al propietario del inmueble, y que al no haber la parte actora demostrado que la demandada es efectivamente la propietaria del inmueble arrendado, debía forzosamente desestimar lo solicitado y aclarar que no se demandó a la arrendataria a los fines de que cancelara, sino que con fundamento en lo previsto en artículo 1585 del Código Civil y garantice el goce pacifico del inmueble arrendado al arrendatario.

Que con relación a la reconvención propuesta dispuso que habiendo quedado demostrada la existencia de la relación locativa cuya cumplimiento era demandado, debía la parte actora demostrar la observancia de su obligación, -es decir- el pago de los cánones de arrendamiento-, y de acuerdo a la revisión de las actas realizadas por la juzgadora a quo, no se cumplió en el caso de autos, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 1354 en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debía acogerse la pretensión de resolución de contrato impetrada por la demandada reconviniente, sociedad mercantil Agencia F.P., C.A., en contra de L.S.d.F. por ser procedente en derecho.

Que pese a que en el análisis del material probatorio realizado por la presunta agraviante referido a los recibos de depósitos de consignaciones distinguidos con los Nos. 413844 depositado por el ciudadano V.R.T. por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) a nombre de la sociedad mercantil Agencia F.P., C.A. y a los signados con los Nos. 413841, 415280, 415280 y 343.942 depositados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) a nombre de la sociedad mercantil Agencia F.P., C.A., correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, dispuso con respecto a las pruebas aportadas por la actora que, al no haber sido de ningún modo impugnadas tienen valor con respecto a los hechos que constan en el mismo, pero que lo decidido es contrario a lo motivado por cuanto existe una gran incongruencia, por cuanto consta al expediente que consignó a nombre de su representada copias certificadas de las consignaciones de las pensiones de arrendamiento efectuadas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001 las cuales no fueron apreciadas ni analizadas por el juzgado denunciado como agraviante y que de todo lo expuesto se evidencia que la sentencia accionada en amparo contiene inexactitudes, contradicciones e incongruencias que constituyen vicios que atentan contra el equilibrio procesal, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado, en virtud de lo cual considera esa representación que la referida sentencia es susceptible de nulidad y finalmente requirió que a los fines de restituir la situación jurídica infringida la acción de amparo propuesta fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, anulando en consecuencia la sentencia accionada en amparo, en virtud de considerar que en la misma no se observa lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem lo que ocasiona lesiones a los derechos constitucionales de su representada tutelado en el artículo 49 en su ordinal 8, referido al debido proceso y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en la pretnsión de a.c. bajo análisis, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas en este órgano judicial las presentes actuaciones el día 07 de julio de 2008 dándosele entrada en esa misma data. El 08 de julio de 2008 compareció el abogado V.R.T. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y consignó copia certificada de los siguientes recaudos: Documento Poder en cual se desprende su representación, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AGENCIA F.P., C.A., y la ciudadana L.S.d.F., escrito de alegatos, copias de la cosignaciones de pago realizada por la ciudadana L.S.d.F. y la sentencia atacada en la presente acción amparil.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008 se ordenó lo siguiente: “…En atención a lo expresado, este Juzgado Superior a fin de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la pretensión ejercida, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar a la parte accionante ciudadana L.S.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.581 o en la persona de su apoderado judicial V.R.T. R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.976, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el siguiente domicilio procesal cursante al folio siete (07) del presente expediente: (…), a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consigne a estos autos copia certificada del escrito libelar y la contestación a la demanda verificada en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia que dictó ese órgano judicial el 17 de mayo de 2001. Se le advierte a la parte actora, que una vez conste en autos su notificación y así lo haga constar la Secretaria, comenzará a transcurrir el señalado lapso, y en caso de no cumplir con lo aquí requerido se procederá como lo dispone el precipitado artículo 19 íbidem…”.

Ahora bien, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

.(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, sostiene que “una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible”.

A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 739/00, de fecha 19/07/2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La acción de amparo debe reunir una serie de requisitos que son destacados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos.

Entre las exigencias del citado artículo 18, se encuentran las de los numerales 4, 5 y 6 que contienen la necesidad de señalar con precisión el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión o demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador.

No existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la pretensión de amparo

.

En el caso que se examina, se constata que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido a la parte accionante para que consignara copia certificada del escrito libelar, de la contestación a la demanda verificada en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia que dictó ese órgano judicial el 17 de mayo de 2001 venció el día 30 de septiembre de 2008, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que lo procedente en el sub lite es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., dado que se ha verificado el supuesto fáctico contenido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no corrigió el defecto u omisión ordenado, se impone declarar inadmisible la pretensión de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes referida. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana L.S.d.F., identificada en autos, debidamente representada por el abogado V.R.T., ya identificado en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada a los fines de su archivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 08-10184

AJMJ/MCF/eg.-

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