Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Valencia, 14 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000726

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

JUEZA: I.V.

SECRETARIA: MONICA CANELON

ACUSADO: L.A.Q.P., NATURAL DE SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL 11/04/1975, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.538.531, HIJO DE E.P.S. Y D.Q., RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL CARABOBO, CASA N° 627, CALLE RÍO ESCALANTE, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

DELITO (S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

FISCAL: 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. D.P.O.

DEFENSORA PÚBLICA: B.J.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 05 de Octubre de 2006, continuando en audiencias sucesivas hasta que finalizo en fecha 30/10/2006; siendo presidido por la Abogada I.D.C.V.G., Jueza 5ª de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo parte Acusadora la Fiscalía 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada D.P.O., la Defensa Pública, B.J. y el acusado L.A.Q.P., NATURAL DE SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL 11/04/1975, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.538.531, HIJO DE E.P.S. Y D.Q., RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL CARABOBO, CASA N° 627, CALLE RÍO ESCALANTE, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, quien se encuentra detenido. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición y lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21/03/2005 y los mismos fueron señalados y ratificados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados al acusado, señalando que los mismos ocurrieron en fecha 24 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde cuando el Inspector J.C. dejó constancia que se recibió una llamada telefónica de Funcionarios de la policía, por parte de una persona que no se identifico por razones de seguridad, y quien manifestó que en la calle los Samanes sector la Cidra, de la ciudad de Valencia, se encontraba un ciudadano a quien apodan el “Yorgis” quien se encontraba distribuyendo droga, por lo que se conformó una comisión y se trasladaron al sitio para verificar lo que estaba ocurriendo, los funcionarios quienes ya habían sido alertados telefónicamente se trasladaron en las cercanías del club los samanes y avistan al referido ciudadano, con las características aportadas, quien resultó ser el YORGIS, y cuando se procedió a efectuarle la revisión respectiva, en presencia de dos testigos le localizaron un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca luego se le realizo la experticia de ley y su resultado fue de COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, mas DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, ambos de polvo blanco denominado cocaína, para un peno total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, en fecha 27/10/04.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de L.A.Q.P., NATURAL DE SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL 11/04/1975, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.538.531, HIJO DE E.P.S. Y D.Q., RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL CARABOBO, CASA N° 627, CALLE RÍO ESCALANTE, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, fueron calificados como el delito del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Manifestando además la vindicta Publica que demostrará durante el curso del debate la responsabilidad penal del acusado por el delito antes indicado; indicando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 24/10/2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde cuando el Inspector J.C. dejó constancia que se recibió una llamada telefónica de Funcionarios de la policía, por parte de una persona que no se identifico por razones de seguridad, y quien manifestó que en la calle los Samanes sector la Cidra, de la ciudad de Valencia, se encontraba un ciudadano a quien apodan el “Yorgis” quien se encontraba distribuyendo droga, por lo que se conformó una comisión y se trasladaron al sitio para verificar lo que estaba ocurriendo, los funcionarios quienes ya habían sido alertados telefónicamente se trasladaron en las cercanías del club los samanes y avistan al referido ciudadano, con las características aportadas, quien resultó ser el YORGIS, y cuando se procedió a efectuarle la revisión respectiva, en presencia de dos testigos le localizaron un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca luego se le realizo la experticia de ley y su resultado fue de COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, mas DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, ambos de polvo blanco denominado cocaína, para un peno total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, y además acotó que durante el desarrollo del debate demostrará que el acusado es responsable del delito por imputado en su oportunidad y por el cual se le está celebrando el presente contradictorio.

Por su parte la defensa del acusado alegó: “…la decisión realizada en esta etapa fue tomada por el ciudadano quien hoy represento y la defensa de mi parte fue asignada en esta fase de Juicio, la representación de la defensa de mi parte esta dirigida a preservar el estado de inocencia al igual que todos los funcionarios que nos desempeñamos en esta área y a la defensa el ejercicio del control de la prueba que y corresponderá al estado acredita el hecho ilícito imputado y su responsabilidad, oímos como el Ministerio Público; indicó que insta es una llamada no precisada tenemos la oportunidad de analizar hasta que punto la legitimidad y legalidad de tal circunstancia, corresponde ala fiscalía acreditar con certeza el hecho ilícito que se imputa a mi representado y en consecuente responsabilidad del acusado el cual represento, es todo…”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: L.A.Q.P., NATURAL DE SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL 11/04/1975, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.538.531, HIJO DE E.P.S. Y D.Q., RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL CARABOBO, CASA N° 627, CALLE RÍO ESCALANTE, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declare; y al respecto, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso: “…no voy a declara en estos momento…”

Durante el desarrollo del debate el acusado pidió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…yo me declaro culpable de los hechos y asumo mi responsabilidad…”

Vista la manifestación de voluntad del acusado, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…vista la manifestación del acusado y por cuanto el Ministerio Público considera que existe una mínima actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia, en caso que la defensa comparta la opinión, renuncio a las pruebas a los fines de la celeridad procesal es todo…”

Por su parte la Defensa expuso: “…Oída declaración de mí defendido de haberse declarado culpable solicito la rebaja de la pena, por no tener antecedentes penales y por ser primario…”

Este Tribunal, oída la manifestación de voluntad del acusado de asumir la responsabilidad en los hechos debatidos, declaró concluida la recepción de los medios probatorios y se escucharon las conclusiones de las partes; Las partes igualmente renunciaron al derecho a Replicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 24 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde cuando el Inspector J.C. dejó constancia que se recibió una llamada telefónica de Funcionarios de la policía, por parte de una persona que no se identifico por razones de seguridad, y quien manifestó que en la calle los Samanes sector la Cidra, de la ciudad de Valencia, se encontraba un ciudadano a quien apodan el “Yorgis” quien se encontraba distribuyendo droga, por lo que se conformó una comisión y se trasladaron al sitio para verificar lo que estaba ocurriendo, los funcionarios quienes ya habían sido alertados telefónicamente se trasladaron en las cercanías del club los samanes y avistan al referido ciudadano, con las características aportadas, quien resultó ser el YORGIS, y cuando se procedió a efectuarle la revisión respectiva, en presencia de dos testigos le localizaron un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca luego se le realizo la experticia de ley y su resultado fue de COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, mas DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, ambos de polvo blanco denominado cocaína, para un peso neto total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, según se desprende de experticia practicada en fecha 27/10/04.

Quedó acreditado, que los funcionarios actuantes del procedimiento, al practicarle una revisión corporal al acusado, y en presencia de dos testigos le localizaron un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca luego se le realizo la experticia de ley y su resultado fue de COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, mas DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, ambos de polvo blanco denominado cocaína, para un peso neto total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS

Quedó acreditado que el acusado de autos fue aprehendido, tal como lo refirió la persona que se comunicó con el Módulo Policial, en la calle los Samanes sector la Cidra del Municipio Autónomo Naguanagua.

Quedó acreditado que una vez realizado el procedimiento fue trasladado conjuntamente con todo lo incautado, en calidad de detenido el acusado, quien quedó identificado como L.A.Q.P., NATURAL DE SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL 11/04/1975, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.538.531, HIJO DE E.P.S. Y D.Q., RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL CARABOBO, CASA N° 627.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabs sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas….”, “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”, (subrayado y negrillas nuestro),“…

Este Tribunal considera que quedó plenamente comprobado en los autos que el acusado L.A.Q.P., fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la Base de Apoyo N° 105 de la DISIP, V.d.E.C., a quien le fue incautada un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca luego se le realizo la experticia de ley y su resultado fue de COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, mas DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, ambos de polvo blanco denominado cocaína, para un peno total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración del Funcionario C.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.844.757, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, quien expuso lo siguiente: “…eso fue el día 24/10/04, como alas 4:30 de la tarde, en compañía de E.R. y J.C. nos trasladamos al sector la Cidra de Naguanagua, donde supuestamente andaba un ciudadano vestido de J.A.C., zapato negro con blanco y franela azul, una vez en el sector calle Los Samanes, cerca del club Hípico, avistamos a un ciudadano con las características descritas, cuando nos paramos trató de emprender huida y lo capturamos, en presencia de dos testigos se le hizo la revisión corporal incautándole entre sus genitales un paquete de material sintético negro y en el borde e de los bolsillos de presunta droga, después lo trasladamos a unidad, notificándole al fiscal : la fiscal preguntó y contestó: tengo 16 años de servicio, estaba con E.R. y J.C., obedeció el traslado a una llamada telefónica, nos dieron las características y es por ellos lo vimos, el sitio fue la calle Los Samanes sector La cidra, la dama estaba en la esquina y vio que era el club los samanes, la revisión la hice yo, el señor era el señor señalando al acusado, la droga era cocaína, él mismo la mencionó, a él le dijeron un apodo era como Yordi, los testigos los ubicaron el Inspector Ruiz y Chirino buscó al otro. La defensa preguntó y contestó: aun estoy activo, no soy experto en materia de estupefacientes, el inspector Chirinos fue el que recibió la llamada, los testigos fueron ubicado por los otros funcionarios, yo me quede con el detenido, eso era a escasos metros, el día fue 24/10/04, a las 4:00, la fecha en que fue pasado el procedimiento al Ministerio Público no lo recuerdo, todo los procedimientos reportados se deja constancia en el Libro de Transcripción de novedades, el lugar era calle Los Samanes como a 10 a 15 metros de la esquina y en toda la esquina estaba el club, los testigos eran un hombre y una mujer pero no los recuerdo si los veo si se quienes son, cuando reciben la llamada nosotros salimos por orden del jefe de la brigada, si se notificó al M.P. de la novedad, debe estar constancia en el libro de novedades pero como fue hace dos años no recuerdo. El tribunal preguntó y contestó: cuando lo agarramos se quedó tranquilo, la llamada fue entre las 4 a 4:30, no se si era hombre o mujer la que realizó la llamada....”

    Con la declaración del funcionario C.E.B.R., adscrito a la Base de Apoyo N° 105 de la DISIP, V.d.E.C., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se práctico la detención del Acusado, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlo, se le incautó un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca luego se le realizo la experticia de ley y su resultado fue de COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, mas DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, ambos de polvo blanco denominado cocaína, para un peno total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de E.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.096.224, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, y quien manifestó lo siguiente: “…recibí instrucciones del jefe de la brigada para que nos trasladáramos a la Cidra, quien presuntamente estaba distribuyendo droga, en le sitio una vez visto un ciudadano con las mismas característica se procedió a la detención del mismo, y se le incautó bolsa de material sintético de presunta droga. El fiscal preguntó y contestó: el inspector Chirinos recibió la llamada, el sitio fue en calle Los samanes, sector La Cidra, en Naguanagua, originó a que le hiciéramos la detención fue que intentó darse a la fuga, la requisa la hizo el Inspector Báez, los testigos los buscó el Inspector Chirinos, se le consiguió una porción en la parte intima, de presunta droga, él lo manifestó, en le envoltorio había una pasta de color blanco, con un fuerte olor, P: que tipo de droga era? Se presentó objeción por la defensa y es declarada Sin lugar. La fiscal preguntó y contestó: la persona que se detuvo es la que esta presente en sala señalando al acusado. La defensa preguntó y contestó: no recuerdo la hora de la llamada, lo que motivó la aprehensión fue el intento de darse a la fuga, se interceptó de inmediato, y se realizó la revisión corporal, él intentó darse a la fuga, mi persona y Chirinos ubicamos a los testigos, la señora estaba cerca fue con quien hable, y Chirinos buscó al señor, la distancia en que se estaba realizando el procedimiento era como 3 metros, contenido de la información la recibió el Funcionario Chirinos, se le notificó a la fiscalía de la detención no tengo conocimiento si de la llamada se pasó al fiscal, de la novedad se dejó constancia en el libro de Novedades. El tribunal preguntó y contestó: en le lugar no habían otras personas. La fiscal en este acto señala al Tribunal se le ponga de manifiesto el acta Policial para que certifique su contenido y firma y es pasado a su vista y señala que reconoce su firma…”

    Con la declaración del Funcionario E.J.R., adscrito a la Base de Apoyo N° 105 de la DISIP, V.d.E.C., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por el funcionario C.E.B.R., toda vez fueron los Funcionarios Policiales que practicaron la detención del acusado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ellos indicaron, siendo ambas declaraciones certeras, precisas y coherentes; motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho y ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de J.L.E., Experto ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.735, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 3097 practicada en fecha 16/11/2004, a los fines de su verificación de contenido y firma, quien expuso: “…si reconozco el contenido y firma del informe presentado, el 11/11 se me asigno realizar una inspección en el lugar de los hechos, me traslade hasta el sitio ubicado en la Cidra, donde había una calle de asfalto, de un lado aceras, ubicada en sentido este y oeste, norte y sur, viviendas de uso familiar de diferentes colores y modelos, y no se encontró ninguno, es todo. Acto seguido la Fiscal pregunta ¿Cómo se enteró de la inspección a realizar? Trabajamos en la parte técnica, nos llega un funcionario de la brigada de droga, le informo a mi jefe para realizar la inspección, me designaron a mi como técnico donde corroboramos que existe el sitio y las características, ¿Cómo es la zona? Es una zona acondicionada con viviendas, es urbana, es como un Barrio ¿una parte de la via tenia acera? Si ¿eran zonas distintas? eso es un solo barrio solo que nos dirigimos a donde presuntamente ocurrió el hecho ¿Quién le da la información? Un funcionario se traslado al área técnica pues ya había una investigación abierta, es todo. Acto seguido pregunta La defensa ¿Cuál fue el objeto de su actuación? verificar las características del sitio ¿ usted mencionó a un funcionario R.M., él lo comisiono? no fue mi jefe inmediato ¿el funcionario R.M. le condujo al lugar? Los dos nos dirigimos la lugar por una investigación de ofiuco solicitada por otro cuerpo ¿usted no estuvo presente en el procedimiento? No, Seguidamente la Jueza pregunta ¿Dónde queda el sector la Cidra? En Naguanagua…”

    Con el testimonio de J.L.E., estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, probando con su dicho que realizó una Inspección Ocular en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, en donde se dejó constancia que se trasladó hasta el sitio ubicado en el Sector la Cidra de Naguanagua, donde había una calle de asfalto, de un lado aceras, ubicada en sentido este y oeste, norte y sur, viviendas de uso familiar de diferentes colores y modelos, la cual reconoce tanto en su contenido como en su firma; a la que se le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto en la materia con amplios conocimientos y experiencia, e igualmente se determinó la existencia del lugar donde se sucintaron los hechos por los cuales se efectuó el presente debate; y ASI SE DECLARA.

  4. - Declaración de A.Y.R.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.269.802, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Experto Profesional especialista II, quien elaboró el Informe de Experticia Química signado con el N° 540 de fecha 25/10/04, a quien se le puso a vista la experticia practicada a los fines deque manifestara al Tribunal si radicaba o nó su contenido y firma, quien manifestó lo siguiente: “…“…si reconozco el contenido y firma del informe presentado, mientras estuve activa realice la experticia de una sustancia que venia contenida en dos envoltorios al cual al realizarle el examen respectivo era cocaína, es todo. Acto seguido la Fiscal pregunta ¿en que consistían los envoltorios? Los dos de plástico transparente, uno con plástico negro y plástico transparente y el otro era con plástico negro y cinta adhesiva transparente, ¿de donde era la solicitud? De la Delegación Carabobo ¿Qué procedimiento se realizó? Reacción química Comatografia de Capa Fina y Experto Fotometria ¿ese procedimiento le da el 100 % de certeza? Si ¿Qué peso arrojó? 434 gramos 690 miligramos ¿a quien iba referida la solicitud? A L.Q.P., es todo. Acto seguido pregunta La defensa ¿nos puede indicar el conocimiento de la cadena de custodia? Si por los funcionarios ¿en relación a los pasos previos? La Fiscal: Objeta la pregunta por cuanto no le corresponde a la Experto el conocimiento de los pasos previos, el Tribunal acordó con lugar la objeción, la defensa continua, la experto contesto: no actúo en ese procedimiento solo hago el análisis de la sustancia Seguidamente la Jueza pregunta ¿Qué tipo de droga resulto ser? Cocaína Acto seguido el Acusado solicita la palabra y expone: asumo la responsabilidad del delito que me imputan, y renuncio a la pruebas, es todo. Se le cede la palabra a la representante de la vindicta pública: vista la manifestación del acusado y por cuanto el Ministerio Público considera que existe una mínima actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia, en caso que la defensa comparta la opinión, renuncio a las pruebas a los fines de la celeridad procesal es todo. Se le cede la palabra a la defensa expone: con base a la manifestación libre y voluntaria de mi defendido, renuncio al principio de la comunidad de las pruebas así como las pruebas ofrecidas por la defensa…”

    Con la declaración de A.Y.R.V., Experto Profesional especialista II, quien elaboró el Informe de Experticia Química signado con el N° 540 de fecha 25/10/04 a la droga incautada al acusado el día de los hechos, estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por los testimonios de los funcionarios aprehensores: C.E.B.R., E.J.R. comparada con el testimonio rendido por el experto que practicó la Inspección Ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, ciudadano J.L.E., adminiculada a la documental contentiva de ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 3097 practicada en fecha 16/11/2004, anteriormente analizados y debidamente valorados, por haber sido ellos los primeros de los nombrados, los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fue detenido el acusado, incautándole varias porciones de droga; motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, y quien determinó que la droga incautada a L.A.Q.P., resultó ser COCAINA con un peso neto total de 434,690 GRS, y ASI SE DECLARA.

    Al concatenarse todos los elementos de pruebas señalados adminiculados a las documentales de ley que fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, este Tribunal Unipersonal de Juicio, llegó a la determinación que el acusado L.A.Q.P., en fecha en fecha 24/10/2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde cuando el Inspector J.C. dejó constancia que se recibió una llamada telefónica de Funcionarios de la policía, por parte de una persona que no se identifico por razones de seguridad, y quien manifestó que en la calle los Samanes sector la Cidra, de la ciudad de Valencia, se encontraba un ciudadano a quien apodan el “Yorgis” quien se encontraba distribuyendo droga, por lo que se conformó una comisión y se trasladaron al sitio para verificar lo que estaba ocurriendo, los funcionarios quienes ya habían sido alertados telefónicamente se trasladaron en las cercanías del club los samanes y avistan al referido ciudadano, con las características aportadas, quien resultó ser el YORGIS, y cuando se procedió a efectuarle la revisión respectiva, en presencia de dos testigos le localizaron un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca luego se le realizo la experticia de ley y su resultado fue de COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, mas DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, ambos de polvo blanco denominado cocaína, para un peno total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra L.A.Q.P., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a L.A.Q.P., declarándole culpable por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, aunado a lo antes expuesto está la manifestación de voluntad del acusado, en donde asumió la responsabilidad penal sobre los hechos debatidos a través de la Confesión.

    Durante el debate probatorio y una vez aperturado el mismo, se recibieron las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores, ciudadanos C.B. y E.J.R.; así como también con el testimonio del EXPERTO J.E., quien practicó el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 3097 de fecha 16/11/2004; Igualmente compareció ante este debate la ciudadana A.Y.R., quien realizó la EXPERTICIA BOTANICA practicada a la droga incautada; Contamos además con la declaración del acusado antes identificado en la audiencia celebrada en fecha 11/10/2006, quien posteriormente pidió el derecho de palabra y manifestó su deseo de CONFESAR los hechos imputados por el Ministerio Público; Se recibieron las Pruebas Documentales a los fines de su exhibición e incorporación al presente debate, contentivas de: Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores en fecha 24-10-2004, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 3097 de fecha 16/11/2004 y la Experticia Botánica efectuada a la Droga incautada, de fecha 25-10-2004, signada bajo el Nº 540. Este Tribunal, luego de oído lo manifestado por las partes de renunciar a los demás medios de prueba, de oídas las conclusiones de las partes y la CONFESION hecha por el acusado, llegó a la conclusión de que efectivamente quedo demostrado que en fecha 24/10/2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el Inspector J.C. recibe una llamada de una persona que no se identificó por razones de seguridad, y quien manifestó que en la calle Los Samanes, sector la Cidra de Naguanagua se encontraba un ciudadano, a quien apodan el yorgis, el cual estaba distribuyendo droga, por lo que se conformó una Comisión Policial que se trasladó al lugar para verificar lo que estaba ocurriendo, y los funcionarios quienes ya habían sido alertados telefónicamente ya en el sitio y cerca del Club Los Samanes avistan al referido ciudadano, con las características aportadas, distribuyendo droga, y cuando se le realizó la revisión respectiva, en presencia de Dos testigos, le localizaron un envoltorio confeccionado con una bolsa blanca que luego de la experticia de ley resultó ser COCAINA con un peso de CIENTO SESENTA y CUATRO GRAMOS con TRESCIENTOS MILIGRAMOS, más DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS con TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, para un peso total de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (434,690 GRS), constituyendo este hecho producto de la acción intencional del agente ejecutor del acto, lo cual se relacionan con los hechos acaecidos en fecha 24/10/2004; Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy acusado L.A.Q.P., mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Unipersonal aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, la admisión de su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica, asimismo este juzgador hace constar que dicha confesión se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente en razón de lo señalado en el articulo 49 de la Carta M.F.V., el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; asimismo, observa este Tribunal que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el debate oral y público atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado, previsto en el en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados por la representación fiscal, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales generan la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, confesión que ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado L.A.Q.P., por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada por el acusado en la forma antes expuesta, debidamente asistido por su defensor y sin coacción alguna; Ahora bien en cuanto a la participación del acusado L.A.Q.P., examinado como ha sido el conjunto de circunstancias que rodearon la comisión del acto, se determina que el precepto jurídico aplicable al prenombrado acusado es el contenido en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”; lo que viene a constituir elementos de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado L.A.Q.P., que a criterio de este Tribunal, su acción desplegada encuadra dentro de la disposición que tipifica el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 22 ejusdem, así como vistos y oídos los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el mismo, es por lo que este Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 361, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 365 ejusdem, declara CULPABLE al acusado L.A.Q.P., natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 11/04/1975 en el Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.538.531, hijo de E.P.S. y D.Q., residenciado en el Barrios Brisas del Carabobo, casa N° 627, calle Río Escalante, Naguanagua, Estado Carabobo, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio es Nueve (09) años de prisión, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, como lo constituye el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, es por lo que considera quien aquí decide que la pena en definitiva a imponer al acusado de autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y a la condena en costas tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena su reingreso al Internado Judicial. Quedando notificados de la presente dispositiva, y el texto integro de la sentencia se publicara de conformidad con el articulo 365 ibídem. Se deja constancia que en el presente debate de cumplieron con los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso y en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado L.A.Q.P., encuadra perfectamente dentro del tipo penal que sancionan los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo, en el quebrantamiento de las referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del mismo, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

    Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy acusado L.A.Q.P., mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal UNIPERSONAL, aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, su arrepentimiento por la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica, asimismo este juzgador hace constar que dicha confesión se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente en razón de lo señalado en el articulo 49 de la Carta M.F.V., el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; asimismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el debate oral y público atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados por la representación fiscal, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales generan la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, confesión que ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado L.A.Q.P., por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada por el acusado en la forma antes expuesta, debidamente asistido por su defensor y sin coacción alguna

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    PENALIDAD

    El del delito objeto del presente debate, como lo fue el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio es Nueve (09) años de prisión, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, como lo constituye el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, por lo que consideró quien aquí decide que la pena en definitiva a imponer al acusado L.A.Q.P., es por lo que considera quien aquí decide que la pena en definitiva a imponer al acusado de autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta, no condenando este Tribunal en costas el Tribunal al acusado, en virtud de que durante todo el proceso se hizo asistir por la Defensa Pública, en conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado L.A.Q.P., NATURAL DE SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL 11/04/1975, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.538.531, HIJO DE E.P.S. Y D.Q., RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL CARABOBO, CASA N° 627, CALLE RÍO ESCALANTE, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta, no condenando este Tribunal en costas el Tribunal al acusado, en virtud de que durante todo el proceso se hizo asistir por la Defensa Pública, como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente previsto en el primer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y se le exoneró del pago de las costas procésales, tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la Destrucción de la Droga a través del Procedimiento de la Incineración y se acuerda la omisión de la notificación al Ministerio de Salud en virtud de que en la Experticia Botánica se demuestra que la sustancia incautada no tiene fines terapéuticos. Se deja constancia que en el presente debate de cumplieron con los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción. Publíquese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en Valencia, hoy 14 de Noviembre de 2006.

    LA JUEZA 5ª DE JUICIO

    I.V.

    LA SECRETARIA

    DANI D’SANTIAGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR