Decisión nº 166 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01991

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano L.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.530.741, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada abogada J.G., obrando a favor de los hermanos H.P..

Alega el solicitante que en fecha 03 de septiembre de 2002, falleció su madre la ciudadana C.Z.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.266.263 y solicita se les declare a sus hermanos los niños y/o adolescentes R.B.H. PALMAR, DAYERLING M.H. PALMAR, YOELVIS A.H. PALMAR, GELVIS SIMON, JOHNER H.P., y a los ciudadanos D.B. PALMAR, JOHANDRY JAVIER PALMAR, GEORWIN SEGUNDO PALMAR y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.344.049, 16.688.735, 16.688.734 y 13.781.443 en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana C.Z.P., antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día 02 de Noviembre de 2006, formando expediente numerado con el N° 01991, instando al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, así como justificativo de testigos en original y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano L.J.P., diligenció asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada abogada J.J.G., consignando justificativo de testigos.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el ciudadano L.J.P., diligenció asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada abogada J.J.G., consignando copia certificada de su acta de nacimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, acta de defunción Nº 15 de la causante, emanada de la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento N° 03, 112, 333, 15 emanada de la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento N° 286, 287, emanada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento N° 771, 772, 880 emanada de la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia R.d.M.P.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hermanos, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos E.Z. y B.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.045.039 y 10.017.149, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y sus hermanos y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación a su difunta madre, la cual falleció el 03 de septiembre de 2002 y que él y sus hermanos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos L.J.P., D.B. PALMAR, JOHANDRY JAVIER PALMAR, GEORWIN SEGUNDO PALMAR y D.D.C.P. y los niños y/o adolescentes R.B.H. PALMAR, DAYERLING M.H. PALMAR, YOELVIS A.H. PALMAR, GELVIS S.H.P. y JOHNER H.P., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana C.Z.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos L.J.P., D.B. PALMAR, JOHANDRY JAVIER PALMAR, GEORWIN SEGUNDO PALMAR y D.D.C.P. y los niños y/o adolescentes R.B.H. PALMAR, DAYERLING M.H. PALMAR, YOELVIS A.H. PALMAR, GELVIS S.H.P. y JOHNER H.P., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana C.Z.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.266.263 y quien falleció Ab-intestato en fecha 03 de Septiembre de 2002, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 15 emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 166 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*

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