Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-O-2010-000045

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por los Abogados L.R.R. y N.P., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano H.L.S.V., plenamente identificado en autos, a quien se les sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-005206, ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta dilación indebida, omisión y desorden procesal en el expediente seguido en contra del mencionado imputado, en razón de que el Tribunal ut supra mencionado no se pronunció sobre la solicitud de separación de la causa y la no celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en criterio del accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., y con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

…Nosotros, L.R.R. y N.A.P. M…procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano H.L.S. VALLERA…con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para a fin de interponer ACCIÓN DE A.C. en contra de la DILACIÓN INDEBIDA, OMISIÓN y DESORDEN P.E.E.E., del juzgado Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en no pronunciarse por la solicitud de la separación de la causa y la no celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, legalmente establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentamos la presente acción en base a lo dispuesto en los artículos 27, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 14, numeral 3, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante la violación de derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido que más adelante se señalan, que proponemos en los términos siguientes:

I

LA DILACIÓN INDEBIDA LESIVA

Denunciamos como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinados, que se indicarán más adelante, la DILACIÓN INDEBIDA del Juzgado Cuarto en función de control…en realizar la audiencia preliminar, dentro del lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, para la celebración de dicho acto-seguido a nuestro defendido.

Siendo el efecto de la acción autónoma de amparo, tal como lo consagra el artículo 27 de la Carta Magna, es el restablecimiento del derecho de las garantías vulnerado.

…IV

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIAN:

DEBIDO PROCESO (DILACIÓN INDEBIDA),

DERECHO A LA DEFENSA (OMISIÓN) Y

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (OMISIÓN Y DESORDEN PROCESA)

El prolongado tiempo transcurrido desde en que el Ministerio Público, introdujo el escrito acusatorio en fecha 27/11/2009, y hasta el día Jueves 16/12/2010, se evidencia con meridiana claridad, la omisión y la dilación indebida en que ha incurrido dicho Juzgado, pues se ha pedido en reiteradas oportunidades la división de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; supeditando dicho pronunciamiento para el día de la celebración de la audiencia preliminar, errónea la postura asumida por parte del tribunal a-quo.

Al diferirse en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar no pudiendo culminar la fase intermedia…

…Esta omisión del Juzgado agraviante de decidir la audiencia preliminar (no antes), sino el día de la celebración de la audiencia preliminar, constituye una flagrante crasa violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…

…Y ello es así en razón de que, desde la fecha de la acusación (27/11/2009 para la presente fecha (16/11/2010), han transcurrido, ¡UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DÍAS!, siendo que la fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 14/07/2009 (siendo diferida nuevamente) por parte del Juzgado Cuarto en funciones de control…

…V

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

La presente acción es ADMISIBLE por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

VI

PETITORIOS

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones…que declare ADMISIBLE y CON LUGAR l presente ACCIÓN DE A.C.…

…PRIMERO: Declare la DILACIÓN INDEBIDA y OMISIÓN del Juzgado Cuarto de Control…y existir un desorden procesa en el expediente in comento, contraviniendo sentencias de carácter vinculante-descrita-para la división de la causa.

SEGUNDO: Ordene a dicho Juzgado que de manera perentoria e inmediata, SE ORDENE DE MANERA CATEGORICA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que se ha solicitado la aplicación del artículo 181 del COPP, con respecto al desinterés de acudir de la víctima, también es necesaria la presencia del Ministerio Público… y la obligación del tribunal en pronunciarse…de la división de la causa, siendo palmaria la incomparecencia de algunos co-imputados.

(Sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como el presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, en Sentencia Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R. y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar informe sobre la Acción de Amparo al presunto agraviante Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido dicho informe el 22 de Diciembre de 2010.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante la supuesta dilación indebida, omisión y desorden procesal en el expediente seguido en contra del imputado H.L.S.V., plenamente identificado en autos, en razón de que a criterio de los accionantes el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal no se pronunció sobre la solicitud de separación de la causa y la no celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a criterio de éstos, vulnera derechos y garantías constitucionales, relativas al tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49, ordinales 1º y de nuestra Carta Magna.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:

… Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar respuesta al oficio Nº 1183, mediante el cual solicita a este tribunal informe en relación a la Acción de Amparo interpuesta por los abogados L.R.R. y N.P., por dilación indebida, omisión y desorden procesal, en la causa Nº BP01-P-2009-005206. De seguida este Tribunal de Control Nº 04 expone lo siguiente:

1.- En cuanto a la solicitud hecha por la defensa privada para que sea notificada la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal evidencia que en la presente causa no consta resulta de la boleta de notificación de la victima, a pesar de que ha sido diligente al notificar la misma a través de la fuerza publica a los fines que asista a la Audiencia Preliminar.

2.- En relación a la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico 42º con competencia Nacional, este Tribunal al revisar la presente causa se evidencia que no consta resulta de las boletas libradas, pero sin embargo, se ordeno oficiar a la Fiscal Superior a los fines que inste al fiscal antes mencionado para que asista a los actos fijados por este juzgado.

3.- En relación a la solicitud de la división de la causa, este Tribunal dicto auto donde niega la solicitud de la defensa por cuanto seria inoficioso para esta Juzgadora acordar la misma si aun no consta resulta de la victima y mas aun si no están presente los co-imputados, siendo que el día 16/12/2010 fue diferida la Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados C.R. CALZADILLA, R.J. GUARAMATA, F.J. SILVERA Y H.L.S., Fiscal 42º del Ministerio Publico y la victima M.Á.O., tal como este Despacho dejo constancia y así lo certifican los abogados L.R.R., H.H. Y J.P. al momento de firmar dicha acta, por cuanto no se encontraban los imputados antes mencionados solo estando presente la imputada A.R. previo traslado de la Comandancia.

Asimismo hago de su conocimiento que en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se solicita a la Unidad de Alguacilazgo remita con carácter urgente la resulta de la boleta de notificación de la victima…

Del mentado informe no cabe dudas en afirmar que han cesado las presuntas violaciones denunciadas, a tenor de lo señalado por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, quien informa que se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por los defensores de confianza, negando el pedimento de la separación de la causa, además informa que en razón de que no consta resultas de la boleta de notificación de la víctima, no procede aplicar lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, procediendo en consecuencia a oficiar a la oficina de alguacilazgo, a fin de que remita a ese Tribunal resulta de la víctima a los efectos de la aplicación del mentado artículo 181 ejusdem. Igualmente en dicho informe, la presunta agraviante informó que ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a fin de inste al Fiscal 42º con Competencia Nacional a asistir a los actos fijados por el ut supra mencionado Tribunal.

De la misma manera, la presunta agraviante en alcance de comunicación No. 3512, de fecha 23-12-2010, delata que fue recibida acusación fiscal en contra del ciudadano H.L.S.V., en fecha 26/11/2009, siendo fijada audiencia preliminar por el presunto agraviante para el día 14/12/2009, evidenciándose que la audiencia preliminar fue fijada dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente indica que la audiencia preliminar fue fijada para el 15/02/2011, por encontrarse el Tribunal con veinte (20) actos diarios fijados en agenda única.

Cabe destacar que al existir pronunciamientos del Juzgado señalado como presunto agraviante, nace para el accionante el derecho a impugnar mediante los recursos ordinarios de Ley, de no estar conforme con los pronunciamientos efectuados, en consecuencia la presente acción deviene en inadmisible conforme al contenido del artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

En el presente caso, tal como ya se indicó, al haber los respectivos pronunciamientos por parte del presunto agraviante acerca de las solicitudes formuladas por los hoy accionantes y tenidas en su criterio como no resueltas, lo cual no es cierto, conducen a esta Alzada a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los recurrentes, por lo que la presenta acción interpuesta se declara INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por los Abogados L.R.R. y N.P., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano H.L.S.V., en contra del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta dilación indebida, omisión y desorden procesal en el expediente seguido en contra del mencionado imputado, en razón de que el Tribunal ut supra mencionado no se pronunció sobre la solicitud de separación de la causa y la no celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..

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