Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

EXPEDIENTE 01015-C-08.

DEMANDANTE L.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.V.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.447, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

DEMANDADA F.J.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.072, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA VIRGINIA MELLADO PIÑA Y TRIMO J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.407 y 96.618, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR P.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.784, con asistencia jurídica de la ciudadana VIKKY YASKARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su condición de Procuradora Agraria Regional Portuguesa II, en representación del ciudadano.

MOTIVO OPOSICIÓN DE TERCERO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA ACTUANDO EN MATERIA AGRARIA.

I

Recibido el presente expediente en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez (25-11-2010), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaro incompetente en razón a la materia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que sigue el ciudadano Abogado L.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.V.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.447, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, contra la ciudadana F.J.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.072, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, contentivo de la oposición del tercero a la entrega material.

II

Establecido el trámite procesal anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones, sobre su competencia para conocer y decidir el presente asunto:

Llega el presente expediente a este Tribunal en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-10-2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que cursa a los folios 242 al 255 del presente expediente.

Cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete de enero de dos mil diez (27-01-2010), cursante a los folios 216 al 228 dicto sentencia mediante la cual declaro que el Juzgado Superior en lo Civil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es a quien le corresponde conocer y decir de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez (18-10-2010), cursante a los folios 242 al 255 dicto sentencia mediante la cual ordeno que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procediera a declinar la competencia de la causa a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria en este Primer Circuito Judicial, a los fines de resolver la controversia planteada con relación a la tercería de dominio, formulada por el ciudadano P.R.O.G..

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 (antes 197) y 197 (antes 208) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

Evidenciándose, que a los fines de la determinación de la competencia agraria, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Plena en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez (27-01-2010), cursante a los folios 216 al 228, determino lo siguiente:

En este contexto, el órgano judicial llamado a conocer de dicha apelación y pronunciarse en cuanto a la idoneidad de la decisión del a quo, es un tribunal con competencia en materia mercantil de superior jerarquía y de la misma circunscripción judicial, el cual deberá confirmar o revocar la decisión de suspensión de entrega material del inmueble y remisión a la vía ordinaria para dilucidar el conflicto atinente al mismo.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en sentencia de fecha 15-11-2010, cursante a los folios 257 al 260, estableció lo siguiente:

La sala plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia al momento de regular la competencia por dos Juzgados Superiores que no tienen un superior común de jerarquía, estableció que la competencia para conocer de la apelación de la entrega material era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estableció que este Tribunal debería confirmar o revocar la decisión de suspensión de entrega material del inmueble y remisión a la vía ordinaria para dilucidar el conflicto atinente al mismo.

También estableció la Sala Plena que esta entrega material que fue suspendida deviene en marco de un procedimiento de ejecución de sentencia, en un juicio por cobro de bolívares en materia mercantil y ordena acudir a la vía ordinaria. Sin embargo, somos del criterio que la competencia de este organo jurisdiccional ya habia quedado establecida, pues el hecho que la oposición a la entrega material deviniera del alegato de ser poseedor de un predio rustico, y donde se está ventilando derecho de permanencia agraria en sede administrativa, no cambia ni modifica la situación de hecho que determinó que la competencia para conocer de aquella causa de cobro de bolívares por la vía intimatoria fundamentada en un letra de cambio era materia mercantil y el procedimiento aplicable es el intimatorio establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y esta perpetua competencia esta establecida en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 21/07/1.993, expediente Nº 91-049, reiterada en sentencia del 10/11/1.993, 09/06/1.994, 14/05/2.003, estableció lo siguiente:

“El Art. 3 del C.P.C., ciertamente, prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos en curso”…

Sin embargo, al establecer el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que hubo con la intervención del tercero opositor a la entrega material ciudadano P.R.O.G., fue una demanda de tercería de dominio, conforme al Articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 17 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó que este Órgano jurisdiccional no tenia competencia por la materia y que debía declinarla al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declina la competencia a este órgano jurisdiccional y ordena remitir todas las actuaciones procesales al Tribunal declinante. Así se decide.

Criterios jurisprudenciales que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es evidente que en la fase ejecutiva de entrega material en un juicio que tal como lo señalo la Sala Plena en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez (27-01-2010), cursante a los folios 216 al 228, determino que la materia que el Tribunal competente es aquel que ejerce la materia mercantil, quien debe confirmar o revocar la decisión de suspensión de entrega material del inmueble y remisión a la vía ordinaria para dilucidar el conflicto atinente al mismo.

En este punto debemos preguntarnos: ¿La declinatoria solo fue en razón de decidir una tercería en fase ejecutiva “Que ocurre con la causa principal”? Luego también sería pertinente preguntarnos ¿De declararse con lugar la oposición del tercero en relación a la suspensión de la entrega material, que ocurriría con la ejecución del Juicio Principal que se inicio como mercantil y se encuentra en fase ejecutiva se convertiría en agrario? ¿Dónde están los requisitos de acuerdo a la jurisprudencia sobre su competencia a sabiendas a sustraer el bien del patrimonio del ejecutado? Asimismo, nos preguntamos lo siguiente: ¿Al decidir la tercería con lugar pasaría el expediente al juez mercantil que conoció y sustancio el mismo?

Así pues de acuerdo con lo antes expuesto, no hay lugar a duda de la respuesta que tiene cada una de las interrogantes arriba formuladas; a saber, en primer lugar el Tribunal competente para decidir sobre la apelación de la tercería, es el Tribunal Superior, competente por la materia y por el territorio; firme la decisión, cualquiera que haya sido su decisión, la causa debía continuar sus tramites procesales subsiguientes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ante el cual se sustanció y decidió el proceso. Así se establece.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal, actuando en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, planteando así conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, en razón de la materia, planteando así CONFLICTO NEGATIVO de competencia frente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

Remítase, con oficio, el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los fines de la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:35 a.m.

Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR