Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: L.C.C.A., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.325.367, oficios del hogar, en representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: C.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.136.453, domiciliado en el barrio P.N. de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2227-09

I

NARRATIVA

En fecha, 14 de julio de 2009, es recibido ante este Despacho Judicial, escrito proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar el Estado Táchira, signado con el Nº 868-2009, por el cual es solicitada la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (se omite el nombre), la cual es estimada por la progenitora en la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota doble para gastos de estudio y de navidad, y que se obligue a cubrir los gastos médicos y de medicina.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, (fl. 03), es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación a la Fiscalía especializa.d.M.P.. Se libraron las respectivas boletas.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal hace constar la notificación practicada a la representación Fiscal.

Al folio 08, diligencia de fecha 23 de julio de 2009, en cuya virtud el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada, boleta que riela firmada al folio 09.

Auto de fecha 29 de julio de 2009, (fl. 10), en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de conciliación sólo se hizo presente la parte demandada, declarándose desierto el acto.

Escrito por el cual el ciudadano C.E.T.B., parte demandada da contestación a la demanda, en el cual ofrece como Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo) mensuales y una cuota extra por la misma cantidad, y en los meses de septiembre y diciembre; a cancelar la mitad de los gastos médicos cuando su hija lo amerite, así como depositar la Obligación de Manutención en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar.

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, promovió en fecha 06 de agosto de 2009 (fl.12), escrito de promoción de pruebas en un folio útil, anexando a éste documentales en cuatro folios útiles.

II

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana L.C.C.A., está referida a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre), debe aportar el ciudadano C.E.T.B.; obligación que estima en la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo amerite.

Debidamente citada como fue la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la LOPNA, sólo esta parte fue quien se hizo presente en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; no haciéndose presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto. En la misma oportunidad, vale decir en fecha 29 de julio de 2009, el identificado accionado da contestación a la solicitud presentada, ofreciendo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo ) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo, cancelar la mitad de los gastos médicos cuando su hija lo amerite y depositar la Obligación de Manutención en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal.

Junto al escrito de solicitud, proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.T., no fue anexado documento alguno.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 ibidem, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo en fecha 06 de agosto de 2009, el siguiente material probatorio, el cual es valorado de seguidas:

Original de constancia de trabajo expedida por el Fondo de Comercio MOTO RESPUESTOS “SUPER K”, de fecha 28 de julio de 2009. Documental que al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que la emite, no produce plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se tiene como indicio de que el demandado C.E.T.B., labora en el indicado Fondo de Comercio devengando un salario de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales.

Copia simple de la factura expedida por la Compañía Anónima HIDROSUROESTE a nombre de C.E.T.B., correspondiente al mes de junio de 2009 por servicio de agua. Observa quien decide, que si bien la indicada factura aparece a mismo nombre de quien es demandado, más no así coincide con el número de cédula de identidad de éste, por lo cual podría tratarse de otra persona; a razón de ello no se le otorga mérito probatorio a la promovida. Así se establece.

Fotocopia simple de la factura de fecha 14 de mayo de 2009, expedida por la empresa CORPOELEC a nombre de J.d.T.. De la promovida, se desprende que está a nombre de una persona que no es parte en la causa que nos ocupa, por tanto, este Juzgador la desestima no otorgándole mérito probatorio alguno. Así se establece.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento Nº 459 de fecha 25 de julio de 2005, a nombre de (se omite el nombre), expedida por la Registradora Civil del Municipio B.d.E.T.. Documento valorado por este Operador de Justicia, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida, y que por ende el ciudadano C.E.T.B., tiene otra hija de nombre (se omite el nombre) con la ciudadana F.B.G., Colombiana, mayor de edad, domiciliada en San A.d.T..

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas del Tribunal)

El artículo 78 eiusdem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

(cursivas del Tribunal)

Para la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar la filiación entre el dador y el beneficiario de la obligación; de igual modo demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.

Si bien no consta en actas documento que demuestre fehacientemente la filiación legal o judicialmente establecida entre el demandado C.E.T.B., para con la adolescente (se omite el nombre) la misma se desprende de la manifestación realizada por el accionado en su escrito de contestación a la solicitud, razón por la cual, se cumple el primer requisito para la procedencia de la Obligación de Manutención.

Adminiculando este Juzgador las pruebas aportadas por el demandado, pues la accionante no promovió medio de prueba alguno, se demuestra que el ciudadano C.E.T.B., tiene otra hija de nombre (se omite el nombre) por quien también debe velar en su manutención, por lo cual su capacidad económica no le permite cubrir la Obligación de Manutención tal como la estima la solicitante, no demostrando esta última lo contrario, es decir que el demandado tenga la capacidad económica suficiente que le permita cubrir la Obligación de Manutención tal como la estimó; tampoco demostró la necesidad e interés de su hija adolescente que la requiere; por lo cual resulta forzoso para quien decide, el declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; por ende para la fijación, toma como base lo ofrecido por el demandado en la audiencia de conciliación, vale decir la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales lo cual representa el 15,64% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) para gastos de estudio y de navidad; teniendo ambos progenitores de igual modo la obligación compartida de cubrir los gastos médicos y de medicina, cuando su hija (se omite el nombre) lo requiera. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana L.C.C.A., en representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre), en contra del ciudadano C.E.T.B., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano C.E.T.B. debe consignar a favor de su hija (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana L.C.C.A., en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite el nombre), deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 17 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp No. 2227-09

PAGP/rmmr

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