Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.A.D.M. y J.A.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.443 y 74.418 respectivamente; según poder apud-acta del 01/03/2011 (f. 17).

PARTE DEMANDADA: L.E.R.D.R. y O.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.630.029 y 2.893.624 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: Nº 7253.

II

PARTE NARRATIVA

Comienza este litigio por libelo de fecha 03/02/2011 mediante el cual el ciudadano R.E.S.S. demanda a los ciudadanos L.E.R.D.R. y O.R.D., por VÍA EJECUTIVA (fs. 1 al 12).

En fecha 15/02/2011 se admitió la demanda (f. 13).

Mediante diligencia del 14/03/2011 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada L.E.R.D.R. (fs. 14 y 16).

En diligencia de fecha 27/04/2011 la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación del codemandado O.R.D. según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 20 y 21).

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por cobro de bolívares por la vía ejecutiva. Alega la parte actora:

-Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 13/07/2007, bajo el N° 21-S, Tomo 1, folios 92/95, el acreedor R.E.S.S. concedió a los deudores L.E.R.D.R. y O.R.D. un préstamo por la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00).

-Que el préstamo sería cancelado en el plazo de seis (6) meses mediante el pago de una cuota única.

-Que los demandados convinieron en que el préstamo devengaría el interés del uno por ciento (1%) mensual.

-Que los demandados constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la vereda El Cafetal, sector El Bolon, el Valle, Aldea Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en unas mejoras en terreno ejido según contrato de arrendamiento N° 169-07, que comprende una casa para habitación de paredes de bloque, piso de cemento, estructura de platabanda, con base de cemento, columnas y vigas de arrastre y corona con cabilla, techo de zinc, con tres (3) habitaciones, cocina, comedor, lavadero, dos (2) sanitarios, sala, garaje, patio pequeño, pasillo para habitación independiente, rejas de hierro, portón de hierro, puertas y ventana de hierro, servicio de agua, luz eléctrica, con sus respectivas cloacas; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda el cafetal; SUR: Con mejoras de P.M.; ESTE: Con terrenos ejidos ocupados por M.O.; OESTE: Con J.M. con una superficie de siete metros (7 mts) de frente por diecinueve metros (19 mts) de fondo, para un total de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2).

-Que los demandados incumplieron con el pago tanto del capital como de los intereses pactados.

-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a los ciudadanos L.E.R.D.R. y O.R.D. para que paguen o sean condenados por el Tribunal:

• La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00) por concepto de capital.

• La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.772,00) por intereses convencionales desde el 13/07/2007 hasta el 13/01/2011, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

• La indexación monetaria.

Ahora bien observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto donde se observa, que la parte codemandada L.E.R.D.R. fue citada personalmente en fecha 11/03/2011 según diligencia de fecha 14/03/2011 (f. 16). Posteriormente mediante diligencia del 27/04/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte codemandada O.R.D. conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 20). Ahora bien no existe en los autos procesales evidencia de contestación a la demanda, en consecuencia se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La demanda persigue el cobro de sumas de dinero mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. En este sentido estima quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio se tiene, que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir su solvencia en el pago de las obligaciones contraídas. En consecuencia esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora respecto al cobro del capital y de los intereses convencionales. Y así se declara.

INDEXACIÓN:

En cuanto a la indexación solicitada este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 15/02/2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por el procedimiento por VÍA EJECUTIVA, intentó el ciudadano R.E.S.S. representado por los Abogados A.A.D.M. y J.A.C.J., contra los ciudadanos L.E.R.D.R. y O.R.D..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada L.E.R.D.R. y O.R.D. pagarle a la parte actora R.E.S.S., las siguientes sumas de dinero:

• VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00) por concepto de capital.

• OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.772,00) por intereses convencionales, desde el 13/07/2007 hasta el 13/01/2011, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00) desde la admisión de la demanda ocurrida el 15/02/2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 7253.

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