Decisión nº 57-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.R.D.R. Y O.R.D., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.630.029 y V- 2.893.624, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Y.Y.C.d.E., J.N.E. y J.B.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.077, 44.504 y 77.246, representación que consta en Poder Autenticado otorgado en fecha 21 de Octubre de 2008, inserto al folio ocho (8) del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 104, primer piso del edificio S.C., ubicado en la carrera 3 con calle 6, esquina, sector catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.C.J. y Josmer H.C.Z., Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.235.534 y V- 18.419.086, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.418 y 136.929, respectivamente, tal como consta del poder apud acta otorgado en fecha 30 de Marzo de 2009.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12 N° 5-19, La Concordia , San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: CIVIL Nro. 8307/2008

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que los ciudadanos L.E.R.R. y O.R.D., demandan al ciudadano R.E.S.S., por nulidad de Contrato, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de Julio de 2007, el ciudadano R.E.S.S., prestamista, suscribió con sus representados ante el Registro Jurisdiccional el precitado documento contentivo del sedicente contrato de hipoteca, dicho documento fué redactado por el abogado de confianza de la parte demandada, llevando “notable ventaja” en los términos en que quedo suscrito.

Que a comienzos del mes de Julio de 2007, sus representados requirieron de un préstamo de quince millones de bolívares (Bs. F 15.000,oo) para invertirlos en el negocio conocido con la denominación: “LAS EXQUISITECES DE ESPERANZA”, ubicado en la carrera 4 N° 7-57 entre calles 7 y 8, sector centro, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T..

Fue convenido que en dicho préstamo de Bs. 15.000.000,oo, seria por seis (6) meses, al cual el prestamista le impuso la tasa de interés mensual del 6% fue entonces cuando mis conferentes persuadidos por la oferta y el apremiante estado de necesidad en que se encontraban, accedieron a dicha proposición, y el día 13 de julio de 2008, firmaron el contrato de préstamo (disfrazado de hipoteca)

Desde entonces (13 de julio de 2008) los codemandantes han pagado el seis por ciento (6%) mensual de la suma facilitada en préstamo (Bs. 15.000.000,oo) en efecto, ulterior al 13-7-2007, todos los meses se viene presentando el precitado prestamista (Roberto E.S.S.) en el señalado negocio para cobrar los referidos intereses (Bs. F 900,oo) la parte actora le pago al día dicho monto los primeros ocho (8) meses, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, para un total de Bs. 7.200,oo (8x 900 Bs. F). Ahora bien, a partir de mayo de 2008, (exclusive) como mis representados no le han podido seguir pagando los intereses del prenombrado prestamista, este se ha dedicado a molestarlos constantemente, ejerciendo presiones con agresiones verbales y tornándose violento, asimismo, ejerciendo

reiteradas amenazas de que va a demandar y nos va a quitar la citada casa de habitación, todo ello, a sabiendas del delicado estado de salud que presenta mi co-poderdante O.R.D..

- En este sentido, mis patrocinados prestaron su consentimiento convencidos que firmaban un contrato de préstamo, contrato que a la postre resulto disfrazado de hipoteca, todo ello por que el animo que siempre expresaron fue nunca fue el de hipotecar dichas mejoras (casa de habitación) que sirve de vivienda para el y su familia, por eso accedieron a firmar ese contrato de préstamo disfrazado de hipoteca, es decir, suscribimos dicho contrato 8mas no en su naturaleza) el 13 de Julio de 2007 ante el Registro Jurisdiccional.

De manera que existe una voluntad plasmada en el sedicente contrato, y otra la voluntad producida distinta al contenido del documento y sus efectos sobre el objeto del negocio jurídico, porque los hechos el interés del 6% que mis representados venían pagando mensualmente al precipitado prestamista demuestran que dicho contrato se desnaturalizo desde que nació. Dichos elementos probatorios acreditan la intención volitiva de mis mandantes no fue la de hipotecar la señalada casa de habitación construida sobre un terreno ejido, sino la de préstamo de dinero con interés al 6% mensual; contrato este que tiene la cualidad de contrato real, pero que por subterfugios del prestamista, quien aprovechándose de la mencionada citación económica de mis conferentes, disfrazaron la realidad contractual bajo la figura aparente de una hipoteca, imponiendo altos intereses (6% mensual) que a la final hicieron ilusorio el pago mensual de Bs. 900.000,oo (Bs. F. 9000,oo mensual).

La conducta asumida por el prestamista, vulnera frontalmente las mas elementales normas contenidas en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres sobre una vida libre de violencia, asimismo, relaja flagrantemente las normas de orden publico, previstas en el articulo 1746 del Código Civil (cuando burla la limitación legal de la tasa de interés legal y convencional) en los artículos 114 constitucional, 126 encabezamiento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y primer aparte del decreto N° 247 sobre la represión y la usura, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares por cuanto en cuya observancia están interesados el orden publico y las buenas costumbres, a tenor del articulo 6 del mismo Código.

Por ello, el limite del 1% mensual establecido en el articulo 1.746 del Código Civil y en la segunda parte del articulo 1° del citado decreto 247, en ninguna forma puede ser excedido en forma convencional (1% mensual) se aplicara el interés legal (3% anual) previsto en el mismo articulo 1.746.

- De otro lado, el articulo 1.155 ejusdem, nos enseña que el objeto debe ser licito y cuando en la prestación existe la finalidad de desarrollar una conducta de licito y cuando en la prestación existe la finalidad de desarrollar una conducta de hacer por parte del deudor, este (el objeto) no debe presentar ilicitud. Asunto contrario, encontramos en el caso concreto, donde fue pactado un interés a la rata del 6% mensual que supera en demasía el previsto por nuestro legislador en el articulo 1.746 ibidem, lo cual enmarca perfectamente en la ilicitud del objeto del indicado sedicente contrato de hipoteca contenido en el documento, protocolizado en fecha 13 de julio de 2007 y hace que dicho contrato sea nulo de nulidad absoluta.

- La parte demandada teniendo la ventaja de encomendar a un abogado de su confianza la redacción del precipitado convenio (hipoteca), obvio que el préstamo que les facilito a mis representados fue de Bs. 15.000.000,oo hoy Bs. F 15.000,oo, y no 20.400.000,oo (Bs. F. 20.400,oo) constituyo a su favor una hipoteca especial convencional y de primer grado sobre el inmueble descripto en el numeral 5 Capitulo I de este libelo; curiosamente estableció en contra de mi representada lo siguiente: “acepto la sección que hiciere que en caso de ejecución se publicara un solo cartel de remate y la estimación del inmueble la hará un solo perito que en nombre del Tribunal”, asimismo que, “todo los gasto que ellos ocasione inclusive honorarios de abogados estimados desde ya en un treinta por ciento (30%) sobre el monto del capital adeudado, serán de mi exclusiva cuenta los cuales serán ejecutables conjuntamente con el capital y los respectivos intereses en el mismo acto en que se efectúe el pago de dicho capital pues los mismos se consideran a los efectos legales por parte integrante de esta hipoteca y hasta la cual se constituye la misma, por lo que el capital adeudado los intereses vencidos y el monto de tales gastos ya aceptados”. Por ultimó involucra al esposo de mi representada L.E.R.d.R..

De esta manera el precipitado prestamista, valiéndose de su abogado redactor, además de disfrazar el contrato de préstamo con uno de hipoteca, le inserta cualquier cantidad de estipulaciones a todas luces leoninas, en razón de que el agiotista se procura la ventaja o beneficio desproporcionado e ilegitimo en perjuicio o detrimento de la ciudadana L.E.R. y su esposo O.R.D. (mis representados). Por consiguiente, nos encontramos frente a un convenio leonino, el cual es contentivo de exclusivas ventajas para el demandado como puede apreciarse en dicho documento.

Nulidad Absoluta

En conclusión existe nulidad absoluta de un contrato, cuando puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o por que lesione el orden publico o las buenas costumbres; o porque el contrato viole una norma imperativa o prohibitiva de la Ley destinada a proteger los intereses del orden publico y de las buenas costumbres o por que el contrato tenga objeto ilícito y/o causa ilícita. En el presente caso atacamos directamente la validez o la existencia del mismo, por las siguientes razones:

- El objeto del indicado convenio quebranta o rebate normas imperativas que salvaguardan el orden público.

- En dicho contrato se configura una clara demostración de ilicitud del objeto

- Se trata de un contrato leonino en detrimento de mi representada.

Con base a la anterior argumentación fáctica, jurídica y jurisprudencial, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano M.A. SALINAS TORRES, YA IDENTIFICADO, por nulidad de contrato (sedicente contrato de hipoteca) por que hubo un vicio en el consentimiento (error) dado que en la intención real fue la celebración de un contrato de préstamo y no de hipoteca por quebrantamiento a normas de orden publico y por ilicitud en el objeto, contrato contenido en el documento de orden publico protocolizado en fecha 13 de julio de 2007, ante el Registro Publico de los Municipios Independencia y l.d.E.T., bajo el N° 21-s, Tomo 1, folios 91 y 92, correspondiente al tercer Trimestre de 2007, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. que es nulo de nulidad absoluta dicho contrato.

  2. Que los montos pagados (Bs. 900,oo mensual) por mis representados durante ocho meses (8) consecutivos (desde agosto de 2007 hasta marzo de 2008, ambos inclusive), por concepto de intereses calculados a la rata del 6% mensual sean considerados abonos al capital prestado, así Bs. F 15.000,oo – Bs. F. 7.200,oo= Bs. F 7.200,oo que es el saldo restante que mis patrocinados le debe al demandado.

  3. Que en relación a los intereses, mis representados solo y únicamente le deben el interés legal al demandado (articulo 1.746 del Código Civil) del saldo restante (Bs. 7.200,oo) desde la fecha en que suscribieron el contrato de préstamo disfrazado de hipoteca (13 de julio de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede firme.

  4. Que se otorgue un plazo de tres (3) meses a nuestra presentada (contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme) para pagar el saldo restante del prestamos (Bs. 7.200,oo) mas los intereses legales (articulo 1.746 del Código Civil) calculados en la forma indicada en el literal que antecede.

  5. Que se oficie lo conducente al Registro Publico de los Municipios Independencia y l.d.E.T. a objeto de que estampe la nota correspondiente en relación a la nulidad absoluta del documento autenticado en fecha 13 de Julio de 2007, bajo el N° 21-S, tomo 1, folios 91 y 92 correspondientes al tercer trimestre de 2007.

    Solicitamos la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada

    Estimamos la presente demanda en la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,oo) que es el precio actual del inmueble descripto y deslindado en el numeral 5 del Capitulo II de este libelo.

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

    1- Copia Simple de documento de constitución de Hipoteca, registrado ante la Oficina de Registro Publico Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 13 de julio de 2007, quedando Inscrito bajo el N° 21-S, tomo 1, folios 95 y 92, correspondientes al tercer trimestre del año 2007. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente.

    De la contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 11/02/2009, el abogado asistente de ciudadano R.E.S.S., abogado YOSMER H.C.Z., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda

    Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato, que debe ser debidamente protocolizado para que tenga valor frente a terceros y que sirve para garantizar una deuda u obligación y por tanto es un contrato accesorio a otro que es el principal. Así las cosas, en el supuesto que hubiere un contratote préstamo, entre una persona y otra, la hipoteca garantiza al acreedor el pago del crédito mediante remate judicial del bien, previa demanda y sentencia condenatoria en contra del acreditado.

    Una hipoteca se define empleando 3 parámetros:

    - El Capital, que es la cantidad de dinero otorgado en calida de préstamo. El capital prestado suele ser menor que el valor del bien hipotecado, de manera que este puede responder por el capital en la subasta en caso de producirse un impago.

    - El plazo, que es el tiempo que tomara la devolución del préstamo.

    - El interés, que se encuentra debidamente establecido en su límite máximo por el Código Civil.

    Por eso son infundadas las declaraciones de la parte actora cuando expresan, que lo que estaban firmando era un contrato de préstamo “que a la postre resulto disfrazado de hipoteca”, cuando lo cierto y correcto es que en el momento del otorgamiento del documento, a las partes se les indica si conocen el alcance y contenido del documento.

    Aunado al hecho de que la hipoteca es un anexo al préstamo, ya que la misma solo busca garantizar el pago del mismo y no constituye una obligación propia.

    Los demandantes nunca realizaron pagos parciales al préstamo, ya que el contrato no lo establecía y si así hubiera sido, deberían tener los recibos que probaran dichos pagos.

    Con respecto al monto del préstamo, ambas partes estamos conformes, que la cantidad entregada en calidad de préstamo es la establecida en el texto del contrato, y no la cantidad que arbitrariamente quiere manejar, ya que para eso es que se acude ante un funcionario que da fe publica del acto y le da carácter de publicidad registral.

    Creo necesario recordar a la parte actora, el contenido del artículo 1877 de Código Civil, que textualmente establece “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Lo que sencillamente quiere decir, que la hipoteca es una garantía y no es independiente, por cuanto ella no tiene vida propia, sino que depende de la condición de cumplimiento o no en el pago del préstamo.

    Ciudadana Jueza, el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

    .

    En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que a afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:

    Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:

    1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2- Por vicios en el consentimiento.

    Articulo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

    Articulo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Y en este caso la causa es totalmente lícita, lo que me permite concluir que no existe causa legal para declarar la nulidad del contrato objeto del presente proceso, y como consecuencia de ello así debe ser declarado por este Tribunal.

    Por las razones anteriormente expuestas es que solicito a la Ciudadana Jueza de este despacho, que declare sin lugar la acción que origino el presente proceso impugno el valor probatorio de los anexos agregados por la parte actora junto al libelo de la demanda.”

    De las Pruebas Presentadas por la parte demandante en el lapso probatorio.

    En escrito de fecha 16/03/2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.B.M.S., presentó escrito de pruebas, en el cual promueven:

    1. Valor y merito probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente.

    2. Confesión: Valor y merito probatorio a la impugnación del documento que acompaña la demanda en los folios 10 y 11 del presente expediente, que hace la representación de la parte demandada en su escrito de contestación.

    3. De la sedicente impugnación del documento corriente a los folios 10 y 11 del presente expediente, valor y merito probatorio a la impugnación que hace la representación del demandado en su contestación de la demanda, por lo cual debe operar la impugnación del numeral que antecede. Solicita y promueve la prueba de cotejo del documento corriente a los folios 10 y 11 del presente expediente con el original que se encuentra en el Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad.

    4. Valor y merito probatorio de la aseveración que hace el apoderado del demandado en relación a la impugnación del valor probatorio de los anexos “A” y “B”,

    5. Copia Simple del documento constitutivo de la firma personal denominada ”LAS EXQUISITECES DE ESPERANZA”, registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2005. Inserta a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente.

    6. Copia simple del documento constitutivo de una firma personal denominada “CONSTRUCTORA SAN-RE”, registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 1986.

    7. Solicita Prueba de Informe: a las siguientes Instituciones: a) La Oficina del Registro Publico del Primer Circuito (antes Inmobiliario) del municipio San C.d.E.T.. B) La Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito (antes Inmobiliario) del Municipio San C.d.E.T.. C) LA Notaria Pública Primera de San C.d.E.T.. D) La Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T.. E) La Notaria Publica Tercera del San C.d.E.T.. F) La Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T.. G) La Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., a objeto de que informen a este Tribunal los documentos contentivos de venta, de pacto de retracto de hipoteca y de préstamo, suscritos por el ciudadano R.E.S.S., ya identificado.

    8. Promovió prueba de testigo, a los ciudadanos: M.A.A., Y.J.R.P. y M.d.C.A.d.M..

    9. solicitó que se designe a un ingeniero Civil inscripto en SOITAVE, para que realice avalúo del inmueble descrito en el libelo de la demanda.

      En virtud de que fueron declarada parcialmente con lugar la oposición hecha por el ciudadano R.E.S., asistido por el abogado Yosmer H.C. a las pruebas promovidas por el abogado J.B.M.S., con el carácter de apoderado de la parte demandante el Tribunal por auto de fecha 25 de Marzo de 2009, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado J.B.M.S., niega por ser improcedente las siguientes pruebas:

      - Prueba de Informe, toda vez que las mismas pueden ser promovidas mediante prueba documental

      - Prueba de experticia, en virtud de que la parte actora no señalo el objeto de la prueba.

      De la Evacuación de las Pruebas

      En fecha 11/05/2009, rindió declaración testimonial la ciudadana M.d.C.A., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, respondio al siguiente interrogatorio:

    10. ¿Diga la Testigo si Conoce al Ciudadana L.E.R.? Contestó: “Si la conozco de vista.

    11. ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano O.R.D.? Contesto: si lo conozco de vista.

    12. ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano R.E.S.S.? Contesto: de Vista.

    13. ¿Diga la testigo si conoce la existencia del restauran denominado Exquisitez la Esperanza y su dirección? Contesto: si lo conozco queda por al carrera 04 detrás del estacionamiento de Ginna.

    14. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si sabe y le consta que el ciudadano R.S. cobra un dinero a la ciudadana L.E.R.? Contesto: si.

    15. ¿Diga le testigo si sabe y le consta el monto de dicho dinero? Contesto: si me consta en una o tres oportunidades viendo al señor R.S. cobrar el dinero la cantidad de 900,00 mil bolívares de unos intereses, y al mismo tiempo mencionaba un capital de 15 millones.

    16. ¿Diga el testigo de como tiene conocimiento de dicha cantidad y en que oportunidades observo ese pago? Contesto: en unas tres o cuatro oportunidades, por que yo almuerzo a veces en el restauran y a veces lo llevo el almuerzo a mi casa, llegaba el señor y llamaba a la señora de parte del señor R.S. prestamista, LA Señora cancelaba los intereses y el le exigía el capital los 15 millones del capital.

    17. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del Señor R.S. entregaba algún tipo de recibo por dicha cantidad que usted menciona? Contesto: no en lo que yo observaba no le entrega ningún recibo, recibía el dinero y siempre le repicaba lo del capital, y se iba.

      En fecha 11/05/2009, rindió declaración testimonial la ciudadana M.A.A.R., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió al siguiente interrogatorio:

    18. ¿Diga la Testigo si Conoce al Ciudadana L.E.R.? Contestó: “Si Señor la conozco desde hace tiempo.

    19. ¿Diga el Testigo si conoce al ciudadano O.R.D.? Contesto: Si conozco desde hace tiempo.

    20. ¿Diga el testigo si conoce la existencia del restauran denominado Exquisitez la Esperanza y su dirección? Contesto: si lo conozco y esta ubicado en la carrera, entre calle 7 y 8 San C.E.T..

    21. ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano R.E.S.S.? Contesto: Si lo conozco, y yo voy almorzar al restaurante casi todos los días, yo lo veía cuando iba a cobrar con imponencia y palabras duras, los intereses de una plata 900.000 mil, a la señora y se asustaba toda y tenia que sacar platica de todos lados, yo veía cuando le pagaba al señor.

    22. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del monto del dinero que el ciudadano R.S. iba a cobrar y en que oportunidades lo observo y en que sitio? Contesto: “eso fue en varias veces hace como un año, en el restaurante de la señora Esperanza, donde iba almorzar y voy todavía, el llegaba al medio día, y ella le daba Bs. 900.000 mil, ella se los daba asustada y delante de toda la gente que estaba almorzando en ese momento, y antes de irse le repetía que le buscara los 15 millones de bolívares, y no lo volví a ver mas.

    23. ¿Diga la testigo si observaba que el ciudadano R.S. entregaba algún tipo de recibo cuando cobraba el dinero que usted menciona? Contesto: no, el no le daba nada, contaba la plata y se la metía al bolsillo.

    24. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que hace o labora el ciudadano R.S.? Contesto: No, la verdad es que no se, pero me imagino que es prestamista, porque como iba a cobrar la plata a la señora Esperanza, me imagino yo que debe ser prestamista.

      INFORMES

      Se abrió el lapso para presentar informes y la parte demandada no presentó informes.

      En fecha 15/06/2009, las apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia, solicita se declare con lugar la demanda y agrega a este escrito las siguiente pruebas :

    25. Copia Simple de documento en el cual el ciudadano R.E.S.S., dio un préstamo a M.E.D.Q. por la cantidad de Bs. F. 7.680,oo. Autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 13-10-2005, bajo el N° 44, Tomo 149. Inserto a los folios 74 y 75 del presente expediente.

    26. Copia Simple de documento por el cual el ciudadano L.A.N.C. cancelo al ciudadano R.E.S.S. la cantidad de Bs. F 65.000,oo. Autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 7-8-2007, bajo el N° 51, Tomo 149 de los libros respectivos. Inserto a los folios 76, 77 y 78 del presente expediente.

    27. Copia Simple de un documento de opción a compra, donde el ciudadano R.E.S.S. actúa como vendedor y el ciudadano J.A.J.R. como opcionante comprador, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 13-10-2005, bajo el N°44, Tomo 149 de los libros respectivos. Inserto a los folios 79 y 80 del presente expediente.

    28. Copia simple de documento por el cual el ciudadano C.H.C., cancelo un préstamo al ciudadano R.E.S.S. la cantidad de Bs. F. 17.680,oo. Autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 8-7-2003, bajo el N° 44, tomo 149 de los libros respectivos. Inserto a los folios 81, 82 y 83. del presente expediente.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      PUNTOS PREVIOS:

      1. IMPUGNACION DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA:

      Con respecto al alegato propuesto por el co-demandada ciudadano R.E.S.S., en el escrito de la contestación de la demanda, al IMPUGNAR, el valor probatorio de los anexos agregados por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

      De los documentos anexos por la parte actora al libelo de la demanda:

    29. Original del poder donde la parte actora ciudadanos L.E.R.d.R. y O.R.D. otorgan poder especial a los abogados Y.Y.C.d.E., J.N.E. y J.B.M.S., autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Octubre de 2.008, dejándolo inscrito bajo el N° 41, Tomo 200 de los libros respectivos

    30. Copia Simple de documento de constitución de Hipoteca, registrado ante la Oficina de Registro Publico Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 13 de julio de 2007, quedando Inscrito bajo el N° 21-S, tomo 1, folios 95 y 92, correspondientes al tercer trimestre del año 2007. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente

  6. Al respecto, esta Juzgadora le observa a la parte demandada, que en los casos de documentos públicos, como lo es el original del poder donde la parte actora ciudadanos L.E.R.d.R. y O.R.d. otorgan poder especial a los abogados Y.Y.C.d.E., J.N.E. y J.B.M.S., autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Octubre de 2.008, dejándolo inscrito bajo el N° 41, Tomo 200 de los libros respectivos, dichos documentos no son susceptibles de impugnación, ya que el procedimiento idóneo en este caso seria la tacha.

  7. Ahora bien, en relación a la copia simple impugnada por la parte codemandada el artículo 429 del Código de procedimiento civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    En ese sentido, el Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte codemandante a los efectos de deducir si la parte interesada promovió las correspondientes pruebas para enervar el supuesto de hecho del articulo 429 (parte in fine) del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso de promoción

    1. Valor y merito probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente. Con relación al merito favorable de las actas y autos del presente expediente, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Confesión: Valor y merito probatorio a la impugnación del documento que acompaña la demanda en los folios 10 y 11 del presente expediente, que hace la representación de la parte demandada en su escrito de contestación. El demandante confunde los efectos jurídicos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con la confesión de los hechos narrados y el derecho invocado por parte del co-demandado R.E.S.S.. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

    3. Solicita y promueve la prueba de cotejo del documento corriente a los folios 10 y 11 del presente expediente con el original que se encuentra en el Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad. Prueba que no pasa a valorar este Tribunal por cuanto no fue impulsada por la parte promovente. Y ASI ESTABLECE.

    4. Valor y merito probatorio de la aseveración que hace el apoderado del demandado en relación a la impugnación del valor probatorio de los anexos “A” y “B”, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Copia Simple del documento constitutivo de la firma personal denominada ”LAS EXQUISITECES DE ESPERANZA”, registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2005. Inserta a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Copia simple del documento constitutivo de una firma personal denominada “ CONSTRUCTORA SAN-RE”, registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 1986, copia a la cual este Juzgado no le otorga su valor probatorio por ser impertinente en consecuencia se desecha.

    7. Promovió prueba de testigo, a los ciudadanos: M.A.A., Y.J.R.P. y M.d.C.A.d.M..

      En fecha 11/05/2009, rindió declaración testimonial la ciudadana M.d.C.A., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, hizo las siguientes afirmaciones:

    8. ¿Diga la Testigo si Conoce al Ciudadana L.E.R.? Contestó: “Si la conozco de vista.

    9. ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano O.R.D.? Contesto: si lo conozco de vista.

    10. ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano R.E.S.S.? Contesto: de Vista.

    11. ¿Diga la testigo si conoce la existencia del restauran denominado Exquisitez la Esperanza y su dirección? Contesto: si lo conozco queda por al carrera 04 detrás del estacionamiento de Ginna.

    12. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si sabe y le consta que el ciudadano R.S. cobra un dinero a la ciudadana L.E.R.? Contesto: si.

    13. ¿Diga le testigo si sabe y le consta el monto de dicho dinero? Contesto: si me consta en una o tres oportunidades viendo al señor R.S. cobrar el dinero la cantidad de 900,00 mil bolívares de unos intereses, y al mismo tiempo mencionaba un capital de 15 millones.

    14. ¿Diga el testigo de como tiene conocimiento de dicha cantidad y en que oportunidades observo ese pago? Contesto: en unas tres o cuatro oportunidades, por que yo almuerzo a veces en el restauran y a veces lo llevo el almuerzo a mi casa, llegaba el señor y llamaba a la señora de parte del señor R.S. prestamista, LA Señora cancelaba los intereses y el le exigía el capital los 15 millones del capital.

    15. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del Señor R.S. entregaba algún tipo de recibo por dicha cantidad que usted menciona? Contesto: no en lo que yo observaba no le entrega ningún recibo, recibía el dinero y siempre le repicaba lo del capital, y se iba.

      En fecha 11/05/2009, rindió declaración testimonial la ciudadana M.A.A.R., quien a tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, hizo las siguientes afirmaciones:

    16. ¿Diga la Testigo si Conoce al Ciudadana L.E.R.? Contestó: “Si Señor la conozco desde hace tiempo.

    17. ¿Diga el Testigo si conoce al ciudadano O.R.D.? Contesto: Si conozco desde hace tiempo.

    18. ¿Diga el testigo si conoce la existencia del restauran denominado Exquisitez la Esperanza y su dirección? Contesto: si lo conozco y esta ubicado en la carrera, entre calle 7 y 8 San C.E.T..

    19. ¿Diga la Testigo si conoce al ciudadano R.E.S.S.? Contesto: Si lo conozco, y yo voy almorzar al restaurante casi todos los días, yo lo veía cuando iba a cobrar con imponencia y palabras duras, los intereses de una plata 900.000 mil, a la señora y se asustaba toda y tenia que sacar platica de todos lados, yo veía cuando le pagaba al señor.

    20. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del monto del dinero que el ciudadano R.S. iba a cobrar y en que oportunidades lo observo y en que sitio? Contesto: “eso fue en varias veces hace como un año, en el restaurante de la señora Esperanza, donde iba almorzar y voy todavía, el llegaba al medio día, y ella le daba Bs. 900.000 mil, ella se los daba asustada y delante de toda la gente que estaba almorzando en ese momento, y antes de irse le repetía que le buscara los 15 millones de bolívares, y no lo volví a ver mas.

    21. ¿Diga la testigo si observaba que el ciudadano R.S. entregaba algún tipo de recibo cuando cobraba el dinero que usted menciona? Contesto: no, el no le daba nada, contaba la plata y se la metía al bolsillo.

    22. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que hace o labora el ciudadano R.S.? Contesto: No, la verdad es que no se, pero me imagino que es prestamista, porque como iba a cobrar la plata a la señora Esperanza, me imagino yo que debe ser prestamista.

      De las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso de Informes

    23. Copia Simple de documento en el cual el ciudadano R.E.S.S., dio un préstamo a M.E.D.Q. por la cantidad de Bs. F. 7.680,oo. Autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 13-10-2005, bajo el N° 44, Tomo 149. Inserto a los folios 74 y 75 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    24. Copia Simple de documento por el cual el ciudadano L.A.N.C. cancelo al ciudadano R.E.S.S. la cantidad de Bs. F 65.000,oo. Autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 7-8-2007, bajo el N° 51, Tomo 149 de los libros respectivos. Inserto a los folios 76, 77 y 78 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado no le otorga su valor probatorio por ser impertinente en consecuencia se desecha.

    25. Copia Simple de un documento de opción a compra, donde el ciudadano R.E.S.S. actúa como vendedor y el ciudadano J.A.J.R. como opcionante comprador, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 13-10-2005, bajo el N°44, Tomo 149 de los libros respectivos. Inserto a los folios 79 y 80 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado no le otorga su valor probatorio por ser impertinente en consecuencia se desecha.

    26. Copia simple de documento por el cual el ciudadano C.H.C., cancelo un préstamo al ciudadano R.E.S.S. la cantidad de Bs. F. 17.680,oo. Autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 8-7-2003, bajo el N° 44, tomo 149 de los libros respectivos. Inserto a los folios 81, 82 y 83. del presente expediente, copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Observa este Tribunal en el presente caso, que la parte actora a pesar de haber promovido la prueba de cotejo en el lapso probatorio, para servirse de la copia impugnada, no evidencia que dicha prueba haya sido impulsada en consecuencia no debe otorgársele valor probatorio a la Copia Simple de documento de constitución de Hipoteca, registrado ante la Oficina de Registro Publico Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 13 de julio de 2007, quedando Inscrito bajo el N° 21-S, tomo 1, folios 95 y 92, correspondientes al tercer trimestre del año 2007. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, ni tampoco la parte actora cumplió con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a saber. No promovió copia certificada del documento impugnado, ni su original. Y ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

      El libelo de la demanda deberá expresar:

      Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

      .

      En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

      Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

      En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

      En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

      Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

      En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

      La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

      Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

      Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

      Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

      La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

      En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

      En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en una Copia Simple de documento de constitución de Hipoteca, registrado ante la Oficina de Registro Publico Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 13 de julio de 2007, quedando Inscrito bajo el N° 21-S, tomo 1, folios 95 y 92, correspondientes al tercer trimestre del año 2007, la cual fue impugnada, sin haberla cotejado para poderle dar valor en consecuencia se tiene como no presentada, ni se le puede otorgar su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      Es decir, la documental de la cual deriva inmediatamente su pretensión en juicio, y que constituye su instrumental fundamental, se desecho. Y ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

      Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

      Esta documental, es obligatorio su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, para tenerla como fidedignas y la parte pueda servirse de ella, por estar fundada en ella la demanda; en consecuencia se tiene dicha prueba como no presentada, pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

      De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad. Pudiendo la parte actora, en todo caso, haber promovido la prueba de exhibición de documentos.

      Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

      Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.

      En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.E.R.D.R. Y O.R.D., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.630.029 y V- 2.893.624, respectivamente contra el ciudadano R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.988, por Nulidad de Contrato.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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