Decisión nº 09-05-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de mayo del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-05-22.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por los ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.840.354 y 14.348.139 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Macri, piso 2, oficina 2, avenida 23 de enero con avenida C.P. de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, contra los ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.590.005 y 2.504.750 en su orden, representados por los abogados en ejercicio C.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calle Camejo y C.P., edificio C.B., oficina 1 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alegan los actores en el libelo de demanda que en fecha 01 de octubre del 2003, celebraron contrato de compra venta con la ciudadana O.J.H.d.M., sobre una casa de habitación en construcción, que sólo tenía las paredes de bloque de concreto, techo de machihembré y teja, piso rústico, que no tenía puertas, ventanas, instalaciones de aguas blancas, negras, instalaciones eléctricas, ni friso, ubicada en la Urbanización Los Lirios de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, antiguo Centro de Recría del M.A.C., en una parcela de terreno de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (168,75 mts2), con un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (45,95 mts2), de dos habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina, porche y lavadero, comprendida dentro de los siguientes linderos: noreste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle Las Margaritas, sureste: en quince metros (15 mts) con la avenida principal Los Lirios 4, noroeste: en quince metros (15mts) con la parcela G-86, y suroeste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la parcela G-84.

Que el precio fue pactado en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), el cual se obligaron a cancelar de la siguiente manera: 1) la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00), a los quince (15) días siguientes al otorgamiento del referido documento, 2) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), el 15 de diciembre del 2003, y 3) la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00), el 15 de agosto del 2004, y si ejercían la opción en el lapso de once (11) meses, se les rebajaría la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), hoy mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00); que asimismo se obligaron a cancelar la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy dos mil

bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00), de la deuda que tenía la vendedora con M.E.d.A. y Préstamo.

Que el 01/10/2003, fecha en que se firmó el referido contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, quedando asentado bajo el Nro. 23, Tomo 97 de los libros respectivos, que acompañaron en original; que suscribieron la vendedora y su esposo ciudadano A.J.M.T., le entregaron a la vendedora la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00) en efectivo; que el 15/12/2003 tenían que cancelar la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), y que no habiendo podido cancelarla convinieron con la vendedora en abonarle la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs.598.000,00), hoy quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs.F.598,00).

Que en fecha 15/04/2004, le cancelaron a la ciudadana O.J.H.d.M., la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.4.400.000,00), hoy cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.4.400,00), correspondiente a los siguientes conceptos: la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,00), hoy tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.3.400,00), saldo deudor de los cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), que tenían que cancelar el 15/12/2003; la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00), por intereses de mora de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,00), hoy tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.3.400,00) correspondientes a los meses de diciembre del 2003 a abril del 2004, y la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00), como parte de pago de la cuota de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00), pactados para el 15/08/2004.

Que los dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00) que se obligaron a cancelar de la deuda que tenía la vendedora con M.E.d.A. y Préstamo, se comenzaron a realizar depósitos en la cuenta personal de la referida ciudadana Nro. 01050638731638217297, aperturada en el Banco Mercantil, por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.965.000,00), hoy novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.965,00), depósitos éstos que le fueron entregados a la mencionada ciudadana, y que sólo dejaron copia de los de fecha 16/10/03, 28/09/05, 19, 20 y 25 de abril del 2007, por la sumas de Bs.50.000,00, los tres primeros y los dos últimos por Bs.300.000,00, según consta de las planillas Nros. 184085787, 182245981, 377462180, 472462927 y 472683711 en su orden; que para el 15/04/2004, se adeudaba sólo la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), hoy mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,00), cuyo plazo vencía el 15 de agosto del 2004, fecha en la que aducen fueron a cancelarla a la vendedora, negándose a recibirla, quien les dijo que la casa costaba más y que ahora debían cancelar la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), para poder quedarse con la casa y si no tenían que desocuparla.

Que la visitaron en varias oportunidades para que les recibiera el dinero, a lo que siempre se negó, manifestándoles que el caso lo tenía la hermana Dra. N.H., posteriormente que lo tenía un primo, siendo citados el 05/07/2007, por la Dra. C.H.; que en el mes de febrero del 2008, fueron citados ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, con la finalidad de desalojarlos.

Que cuando la vendedora les entregó la construcción, procedieron a frisar las paredes, hacer los pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, se instalaron protectores y puertas de hierro, ventanas de vidrio tipo panorámicas, puertas de madera a las habitaciones internas, juegos de baño y las paredes revestidas de cerámicas, construyeron un closet en la habitación principal; que luego que vio la casa habitable y que construyeron la avenida Nueva Barinas que da acceso a la Urbanización, se han negado a dar cumplimiento al contrato suscrito, por cuanto adquirió mayor valor. Que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y por todo lo expuesto demandan a los ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., para que convengan en la ejecución del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01 de octubre del 2003, bajo el Nro. 23, Tomo 97 de los libros respectivos, y así otorgar el documento definitivo del contrato de compra venta y en caso contrario sean condenados por el Tribunal. Solicitaron se designen expertos para que realicen la respectiva corrección monetaria al saldo deudor que resta por cancelar. Estimaron la demanda en la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00).

Acompañaron original de: recibo por la suma de (Bs.4.400.000,00), de fecha 15/04/2004, librado a favor del señor J.B.; copia simple de planilla de depósito Nro. 000000184085787, y al carbón de las signadas con los Nros. 000000182245981, 000000377462180, 000000472683711, 000000472462927, los tres primeros por Bs.50.000,00, y los demás por Bs.300.000,00, efectuados en la cuenta 01050638731638217297 del Banco Mercantil.

En fecha 20 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda misma, la cual se admitió por auto del 21 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada. Los demandados ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., fueron personalmente citados el 02/07/2008, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, y los recibos de citación, cursantes a los folios del 16 al 18, todos inclusive.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio C.H., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual admitió y reconoció el contrato de opción a compra suscrito con la parte actora, de fecha 01/10/2003, asimismo admitió el precio pactado en la suma de diez millones de bolívares (Bs.F.10.000,00), que los compradores se obligaron a pagarles en dinero efectivo de curso legal, así: tres millones de bolívares (Bs.F.3.000,00), en los quince (15) días siguientes al otorgamiento de dicha opción, cuatro millones de bolívares (Bs.F.4.000,00), el 15 de diciembre del 2003, y dos millones de bolívares (Bs.F.2.000,00), el 15 de agosto del 2004, y se comprometieron a cancelar las cuotas que los vendedores adeudaban por ante la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo, y le entregaron al momento de firmar la opción a compra la suma de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), que iban a ser descontados de la suma total del precio pactado, si cumplían la opción en el término de once (11) meses, y si no lo hacían en ese lapso, la suma de Bs.F.1.000,00 quedaría a favor de los vendedores, quedando estos libres de cualquier compromiso con los compradores.

Rechazaron por no ser cierto que hayan pactado la venta de un inmueble en construcción, por cuanto la referida venta fue sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala de comedor, cocina, porche y un (1) lavadero, totalmente terminada y lista para habitarla, según consta del documento de compra realizada por los vendedores a M.E.d.A. y Préstamo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/02/1998, bajo el Nro. 15, folios 111 al 118 pto primero, tomo 14, Primer Trimestre del año 1998; que no es cierto que el inmueble no tenía puertas, ventanas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, ni friso; que no es cierto que a sus representados los compradores le hayan entregado al momento de la firma del documento de opción a compra, la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.F.4.000,00), en efectivo, ni que hayan convenido en abonarles la suma de quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs.F.598,00).

Que lo cierto es que el 15 de abril del 2004, le entregaron la suma de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.4.400.000,00), hoy cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.4.400,00), pero fue para cubrir los tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), que tenían que cancelar los quince días siguientes a la firma del documento y el resto para cubrir los intereses moratorios causados por no haber cancelado en el lapso establecido, siendo incierto que la suma cancelada era para cubrir la cuota del 15/12/2003, y menos para abonar quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), a la cuota de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), pactada para cancelarla el 15/08/2004; que no es cierto que el 15/04/2004, les hayan cancelado a sus representados la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), para cubrir el saldo deudor correspondiente al 15/12/2003, la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por intereses moratorios, ni quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), como parte de pago de los dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) que tenían que cancelar el 15/08/2004.

Que no es cierto que le hayan depositado en la cuenta de su representada N° 01050638731638217297, aperturada en el Banco Mercantil, la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.965.000,00), hoy novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.965,00), ni que le hayan entregado los depósitos de las fechas y por los montos indicados por la parte actora en el libelo, los cuales desconoció e impugnó. Que no es cierto que sus representados se hayan negado a recibirles los pagos y menos que hayan ido a llevarles la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.1.500,00) el 15/08/2004, que lo cierto es que los accionantes no dieron cumplimiento a la obligación contraída de pagar el precio de la venta en la forma y el tiempo establecido en el referido documento de opción a compra, ni cancelaron la deuda pendiente con M.E.d.A. y Préstamo; que dicha deuda la tuvo que cancelar su mandante debido al reiterado atraso en la misma, que la ciudadana O.J.H.d.M., fue citada por el departamento legal, según cartagrama remitido por Ipostel, el 18/04/2008, que acompañó en original, y que de no hacerlo le causaría un daño personal irreparable, y de los depósitos bancarios Nros. 000000206605204, 000000182245975, 000000184085787, 000000182245984, 000000211372943, 000000348450859, 000000348462235, 000000348462233, 000000225457237, 000000380509420, 000000376895135, 000000416051147, 000000425470476, 000000406718051, 000000461886627, 000000464057936 y 000000464057799, de fechas 12/12/2003, 07/10/2003, 16/10/2003, 22/10/2003, 04/11/2003, 20/10/2004, 08/10/2004, 07/10/2004, 16/04/2004, 18/08/2005, 27/05/2005, 25/11/2005, 17/10/2006, 22/05/2006, 26/01/2007, 21/03/2007 y 21/03/2007, por las sumas de Bs.F.50, Bs.F. 100, Bs.F.50, Bs.F.35, Bs.F.30, Bs.F.50, Bs.F.50, Bs.F.50, Bs.F. 100, Bs.F.55, Bs.F.56, Bs.F.26, Bs.F.130, Bs.F.170, Bs.F.100, Bs.2.107.860,22, y Bs.F.25 respectivamente, aduciendo que el último depósito fue realizado a nombre del abogado J.C., por concepto de honorarios profesionales causados por la redacción del documento definitivo de liberación de la deuda contraída y cuyos originales manifestó reposar en el Banco Mercantil.

Señala que el contrato es ley entre las partes y a ello debe darse cumplimiento, que la parte accionante demanda su cumplimiento cuando ellos mismos aducen que no pudieron cancelar en las fechas indicadas las sumas de dinero acordadas y que aún adeudan a sus representados; que los accionantes si querían cumplir con su obligación debieron ofertar lo adeudado a sus mandantes y así poder exigir la ejecución del mismo, solicitando por ello que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. Se opuso a la designación de expertos, a los fines de realizar la correspondiente corrección monetaria solicitada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B., alegando que en fecha 01/10/2003, sus representados celebraron con los mencionados ciudadanos un contrato bilateral de opción a compra de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el Nro. G-85 sector La Hormiga de la Urbanización Los Lirios, ubicada en el sector antiguo Centro de Recría del M.A.C., de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nro. 23, Tomo 97 de los libros respectivos; que la referida parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (168,75 mts2), y un área de construcción aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (45,95 mts2), y que consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, porche y un (1) lavadero, con las siguientes medidas y linderos: noreste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle Las Margaritas, sureste: en quince metros (15 mts) con la avenida principal Los Lirios 4, noroeste: en quince metros (15 mts) con la parcela G-86 y suroeste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la parcela G-84.

Que los compradores se comprometieron a adquirir el inmueble en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00),hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), los cuales serían cancelados en la forma por ella antes señalada, hasta la total cancelación del inmueble, fecha en la cual y luego de otorgado el documento de propiedad del mismo, se produciría el otorgamiento del documento definitivo de venta.

Que los accionantes les cancelaron al momento de firmar el referido documento la suma de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), los cuales serían descontados de la suma total de la negociación, si ejercían la opción en el término de once (11) meses, contados a partir de la firma del documento respectivo, y que en caso de no llevarse a cabo la negociación, ésta no sería devuelta a los compradores, quedando la vendedora libre de cualquier compromiso. Que los compradores no cumplieron con la obligación contraída, ya que no cancelaron el precio en la forma acordada ni en el tiempo estipulado, conforme lo establece el artículo 1.527 del Código Civil; que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y la parte aquí actora no puede pretender el cumplimiento de un contrato, cuando ellos establecieron el término en que debía llevarse a cabo la operación, y de no ser así la vendedora quedaría libre de cualquier compromiso; que los compradores además de no cancelar el precio acordado en la opción de compra venta, tampoco cancelaron la deuda que sus representados mantenían con M.E.d.A. y Préstamo, ya que sus mandantes fueron quienes cancelaron la totalidad de la deuda.

Que en repetidas ocasiones sus representados le hicieron el requerimiento a los compradores a los fines de evitar este proceso, resultando negativo, hasta que fueron sorprendidos con la presente acción. Que por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, reconvienen a los ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B., por resolución del contrato en cuestión, y en consecuencia, le hagan entrega inmediata del inmueble a sus representados, y en caso de negarse a ello sean obligados por el Tribunal. Estimaron la reconvención en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00).

Además acompañó: copia simple de documento por el cual la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Lasser Clean, C.A., vendió a la ciudadana O.J.H.d.M., el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/02/1998, bajo el Nro. 15, folios 111 al 118, del Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1998; copia simple de documento de liberación de la hipoteca en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 01/06/2007, bajo el Nro. 55, Tomo 116 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 11/06/2007, bajo el Nro. 15, folios 82 al 84, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Nueve (39), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007; copias al carbón de planillas de depósitos Nros. 000000464057799, 000000464057936 y 000000461886627, de fechas 21/03/2007, 21/03/2007 y 26/01/2007, por las sumas de Bs.25.000,00, Bs.2.107.860,22 y Bs. 100,00 en su orden; original de resumen de cuotas pendientes, de fecha 26/01/2007, a nombre de la ciudadana O.H.; copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000406718051, de fecha 22/05/2006, por la suma de Bs.170:000,00; original de resumen de cuotas pendientes, de fecha 22/05/2006, a nombre de la ciudadana O.H.; copia al carbón de planillas de depósitos Nros. 000000425470476 y 000000416051147, de fechas 17/10/2006 y 25/11/2005, por el monto de Bs.130.000,00 y Bs.26.000,00 en su orden; original de resumen de cuotas pendientes de fecha 25/11/2005, a nombre de la ciudadana O.H.; copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000376895135, de fecha 27/05/2005, por la suma de Bs.56.000.00; copia simple de resumen de cuotas pendientes, de fecha 27/05/2005, a nombre de la ciudadana O.H.; copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000380509420, de fecha 18/08/2005, por la suma de Bs.55.000.00; original de resumen de cuotas pendientes, de fecha 03/08/2005 a nombre de la ciudadana O.H.; copia al carbón de planillas de depósito Nros. 000000225457237, 000000348462233, 000000348462235, 000000348450859, 000000206605204, 000000182245975, de fechas 16/04/2004, 07/10/2004, 08/10/2004, 20/10/2004, 12/12/2003, 07/10/2003, por las sumas de Bs.100.000.00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.100.000,00 respectivamente; original de resumen de cuotas pendientes, de fecha 07/10/2003, a nombre de la ciudadana O.H.; copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000184085787, de fecha 16/10/2003, por la suma de Bs.50.000,00; copia al carbón de planillas de depósito Nros. 000000182245984 y 000000211372943, de fechas 22/10/2003 y 04/11/2003, por las sumas de Bs.35.000,00 y Bs. 30.000,00 en su orden.

Por auto de fecha 04 de agosto del 2008, se admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél para que la parte actora contestara la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.

En la oportunidad legal, la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de las actas procesales, especialmente de los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda y fundamento de la reconvención propuesta. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable. Y respecto a los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta, debe destacarse que los mismos serán analizados seguidamente dado que fueron promovidos de manera discriminada por dicha parte.

 Copia simple de documento por el cual la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Lasser Clean, C.A., vendió a la ciudadana O.J.H.d.M., el inmueble que describe, y constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/02/1998, bajo el Nro. 15, folios 111 al 118, del Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de cartagrama remitida por la Oficina de Correo Ipostel, el 18 de abril del 2005, a la ciudadana O.J.H., por el departamento legal. De su contenido se desprende que carece de la denominación de la persona jurídica de quien emana tal instrumento y por ante la cual debe comparecer la referida ciudadana, circunstancia esta que impide la valoración por parte de este ente judicial, y por ello, resulta inapreciable.

 Copia al carbón de planillas de depósitos Nros. 000000464057799, 000000464057936, 000000461886627, 000000406718051, 000000425470476, 000000416051147, 000000376895135, 000000380509420, 000000225457237, 000000348462233, 000000348462235, 000000348450859, 000000206605204, 000000182245975, 000000184085787, 000000182245984 y 000000211372943 de fechas 21/03/2007, 21/03/2007, 26/01/2007, 22/05/2006, 17/10/2006, 25/11/2005, 27/05/2005, 18/08/2005, 16/04/2004, 07/10/2004, 08/10/2004, 20/10/2004, 12/12/2003, 07/10/2003, 16/10/2003, 22/10/2003 y 04/11/2003, por las sumas de Bs.25.000,00, Bs.2.107.860,22, Bs.100,00 Bs.170:000,00, Bs.130.000,00, Bs.26.000,00, Bs.56.000.00, Bs.55.000.00, Bs.100.000.00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.100.000,00, Bs.50.000,00, Bs.35.000,00 y Bs.30.000,00, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que refieren, por cuanto se encuentran debidamente validadas por la entidad bancaria respectiva, además de presentar sello húmedo de la respectiva institución bancaria.

 Copia simple de documento de liberación de la hipoteca en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 01/06/2007, bajo el Nro. 55, Tomo 116 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 11/06/2007, bajo el Nro. 15, folios 82 al 84, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Nueve (39), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 La confesión hecha por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, respecto a que no pudieron cancelar en la fecha señalada las sumas de dinero acordadas y que le adeudan todavía a sus representados. Del contenido del libelo de la demanda, se observa que los accionantes adujeron “…el 15-12-2003 teníamos que cancelar la cantidad e CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.oo), no habiendo podido cancelar dicha suma…”. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, se aprecia en todo su valor, por cuanto tal confesión hace contra ella plena prueba.

 Impugnó la copia simple de las planillas de depósito Nro. 184085787, por la suma de Bs.50.000,00, de la entidad bancaria Mercantil, de la cuenta 1638217297, de la ciudadana Montilla O.H. de. Se observa que la impugnación no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, razón por la cual resulta inapreciable.

 Impugnó las copias al carbón de planillas de depósitos Nros. 000000182245981, 000000377462180, 000000472683711, 000000472462927, las dos primeras por la suma de Bs.50.000,00 cada una y las demás por la suma de Bs.300.000,00, cada una, de la entidad bancaria Mercantil, de la cuenta 01050638731638217297 perteneciente a la ciudadana H.O.. Se observa que la impugnación no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, razón por la cual resulta inapreciable.

 Original de contrato de opción a compra suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 01/10/2003, bajo el Nro. 23, Tomo 97 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia expedida en fecha 11/08/2008 a la ciudadana O.H., por la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, Oficina Barinas. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada (24/11/2008), se trasladó y constituyó este Juzgado en la Urbanización Los Lirios antiguo Centro de Recría MAC, casa distinguida con el N° 6-85, sector La Hormiga, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía de la abogada en ejercicio C.H., dejándose constancia que en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, en su parte externa se observa que no tiene construcciones nuevas, y aparentemente en estado original, comparado con los inmuebles a su alrededor que presentan mejoras, tales como cercas perimetrales, ampliaciones en el área del garaje; que el inmueble se encontraba cerrado, no permitiendo el acceso al mismo a los fines de determinar si en el área interna existe construcciones distintas al inmueble original; que conforme al documento de opción a compra se pudo verificar la existencia de un porche y en la parte posterior del inmueble un lavadero. Su contenido se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Ninoska E.B.M., Ana de Jesús Lozada, V.d.C.O., M.d.V.B.L. y X.C.G.d.P., de este domicilio. Con excepción de la última de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. Ninoska E.B.M.: titular de la cédula de identidad N° 8.672.073, de profesión u oficio abogada, de 39 años de edad, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ludys Orozco, J.R.B., O.J.H.d.M. y A.J.M.T., desde hace mucho tiempo; que le consta que el 01/10/2003, los mencionados ciudadanos celebraron contrato de opción de compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lirios de esta ciudad de Barinas, identificada con el número G-85, porque para esa fecha se encontraba en la Notaría Pública Primera de este Estado Barinas, realizando diligencias personales y observó cuando antes mencionadas estaban firmando el documento del contrato de opción a compra del inmueble antes mencionado; que le consta que los compradores se obligaron a cancelar la suma de diez bolívares fuertes (Bs.10,00), y seguir cancelando la deuda que los vendedores tenían con la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo; que le consta que los ciudadanos Ludys Orozco y J.R.B., no dieron cumplimiento a la negociación celebrada con los ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., porque todavía le adeudan parte de los diez millones de bolívares, que tenían que pagar inicialmente, y tampoco pagaron la deuda a la entidad bancaria, pues la señora O.J.H.d.M., tuvo que cancelar la deuda, porque de no hacerlo le iban a ejecutar el crédito hipotecario y se vio obligada a cancelarla; que sabe y le consta que los esposos Montilla hicieron innumerables gestiones para lograr resolver favorablemente esta negociación pero los compradores no tomaron interés en cancelar sorprendiéndolos con esta demanda; que le consta lo declarado porque tiene conocimiento de todo lo declarado, que es lo que sabe al respecto.

  2. Ana de Jesús Lozada: titular de la cédula de identidad N° 4.924.701, de profesión u oficio oficinista, de 57 años de edad, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ludys Orozco, J.R.B., O.J.H.d.M. y A.J.M.T., desde hace mucho tiempo; que le consta que el 01/10/2003, los mencionados ciudadanos celebraron contrato de opción de compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lirios de esta ciudad de Barinas, identificada con el número G-85; que le consta que los compradores se obligaron a cancelar la suma de diez bolívares fuertes (Bs.10,00), y seguir cancelando la deuda con la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo; que sabe y le consta que hasta la fecha, los compradores Bolaños y Orozco, no cancelaron el crédito hipotecario al Banco M.E.d.A. y Préstamo y tampoco han terminado de cancelar la parte de los diez mil bolívares fuertes que se obligaron a cuando firmaron el documento; que sabe y le consta que los esposos Montilla hicieron innumerables gestiones para lograr resolver favorablemente esta negociación, inclusive los citaron hasta la Defensoría del Pueblo para que sirviera de mediadora, y por ante la Prefectura, pero los compradores no le dieron importancia o no tomaron interés en cancelar sorprendiéndolos con esta demanda; que le consta lo declarado porque en varias oportunidades presenció parte de los hechos, y por que cuando fueron a firmar el documento en la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barinas, ella empleada de esa Notaria y fue la funcionaria que los atendió para la autenticación del documento de opción a compra.

  3. V.d.C.O.: titular de la cédula de identidad N° 3.130.048, de profesión u oficio docente jubilada, de 64 años de edad, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Ludys Orozco, J.R.B., O.J.H.d.M. y A.J.M.T.; que sabe y le consta que en fecha 01/10/2003, los mencionados ciudadanos celebraron contrato de opción de compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lirios de esta ciudad de Barinas, identificada con el número G-85, obligándose los señores Ludys Orozco y J.R.B., a cancelar diez mil bolívares fuertes a los vendedores ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., y así tomar la deuda con el Banco M.E.d.A. y Préstamo; que le consta que los compradores se obligaron a cancelar la suma de diez bolívares fuertes (Bs.10.000,00), y seguir cancelando la deuda con la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo; que sabe y le consta que los ciudadanos Ludys Orozco y J.R.B., hasta la presente fecha no cancelaron el crédito hipotecario al Banco M.E.d.A. y Préstamo y tampoco le han terminado de cancelar la parte de los diez mil de bolívares fuertes que se obligaron a pagar cuando firmaron el documento, es decir que no han cumplido con la negociación, y los esposos Montilla tuvieron que cancelar la deuda en el Banco, porque sino le iban a quitar el inmueble, y le consta porque en varias oportunidades llegaron a hacer depósitos a la deuda, porque también cancela en el Banco los giros de su casa que queda ahí mismo en la urbanización Los Lirios; que sabe y le consta que los esposos Montilla hicieron innumerables gestiones para lograr resolver favorablemente esta negociación, inclusive los citaron hasta la Prefectura y la Defensoría del Pueblo, para que éstos sirvieran de mediadores pero no fue posible, pero los compradores no le dieron importancia o no tomaron el interés en cancelar sorprendiéndolos con esta demanda; que le consta lo declarado porque tiene pleno conocimiento de lo antes dicho.

  4. M.d.V.B.L.: titular de la cédula de identidad N° 16.126.753, de profesión u oficio licenciada en administración, de 26 años de edad, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos Ludys Orozco, J.R.B., O.J.H.d.M. y A.J.M.T.; que tiene conocimiento que en fecha 01/10/2003, los mencionados ciudadanos celebraron contrato de opción de compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lirios de esta ciudad de Barinas, identificada con el número G-85, obligándose los señores Ludys Orozco y J.R.B., a cancelar diez mil bolívares fuertes a los vendedores ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., y así tomar la deuda con el Banco M.E.d.A. y Préstamo; que sabe y le consta que en la negociación celebrada entre las partes estaba plasmado que los compradores se obligaron a cancelar la suma de diez bolívares fuertes (Bs.10,00), e igualmente a cancelar la deuda con la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo; que sabe y le consta que los ciudadanos Ludys Orozco y J.R.B., no dieron cumplimiento a la negociación pactada en el contrato de opción a compra y la señora Montilla tuvo que cancelar la deuda a la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo a través del Banco Mercantil; que sabe y le consta que los esposos Montilla hicieron innumerables gestiones para lograr resolver favorablemente esta negociación, inclusive los citaron hasta la Prefectura y la Defensoría del Pueblo, para que éstos sirvieran de mediadores pero no fue posible, pero los compradores no le dieron importancia o no tomaron el interés en cancelar sorprendiéndolos con esta demanda; que le consta lo declarado porque tiene pleno conocimiento de lo que ha dicho ya que en varias oportunidades se encontró a la señora Montilla cancelando los giros del inmueble a la entidad bancaria M.E.d.A. y Préstamo a través del Banco Mercantil.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, debe tenerse en cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales se desechan los dichos de los testigos aquí evacuados, razón por la cual se desestiman las declaraciones rendidas por los testigos evacuados.

• Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 24 de marzo del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre la reconvención propuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio C.V.H., contra los actores ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B., alegando que en fecha 01/10/2003, sus representados celebraron con los mencionados ciudadanos un contrato bilateral de opción a compra de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el Nro. G-85 sector La Hormiga de la Urbanización Los Lirios, ubicada en el sector antiguo Centro de Recría del M.A.C., de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nro. 23, Tomo 97 de los libros respectivos; que la referida parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (168,75 mts2), y un área de construcción aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (45,95 mts2), y que consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, porche y un (1) lavadero, con las siguientes medidas y linderos: noreste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle Las Margaritas, sureste: en quince metros (15 mts) con la avenida principal Los Lirios 4, noroeste: en quince metros (15 mts) con la parcela G-86 y suroeste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la parcela G-84.

Que los compradores se comprometieron a adquirir el inmueble en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), los cuales serían cancelados en la forma por ella antes señalada, hasta la total cancelación del inmueble, fecha en la cual y luego de otorgado el documento de propiedad del mismo, se produciría el otorgamiento del documento definitivo de venta.

Que los accionantes les cancelaron al momento de firmar el referido documento la suma de mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), los cuales serían descontados de la suma total de la negociación, si ejercían la opción en el término de once (11) meses, contados a partir de la firma del documento respectivo, y que en caso de no llevarse a cabo la negociación, ésta no sería devuelta a los compradores, quedando la vendedora libre de cualquier compromiso. Que los compradores no cumplieron con la obligación contraída, ya que no cancelaron el precio en la forma acordada ni en el tiempo estipulado, conforme lo establece el artículo 1.527 del Código Civil; que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y la parte aquí actora no puede pretender el cumplimiento de un contrato, cuando ellos establecieron el término en que debía llevarse a cabo la operación, y de no ser así la vendedora quedaría libre de cualquier compromiso; que los compradores además de no cancelar el precio acordado en la opción de compra venta, tampoco cancelaron la deuda que sus representados mantenían con M.E.d.A. y Préstamo, ya que sus mandantes fueron quienes cancelaron la totalidad de la deuda.

Que en repetidas ocasiones sus representados le hicieron el requerimiento a los compradores a los fines de evitar este proceso, resultando negativo, hasta que fueron sorprendidos con la presente acción. Que por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, reconvienen a los mencionados actores, por resolución del contrato en cuestión, y en consecuencia, le hagan entrega inmediata del inmueble a sus representados, y en caso de negarse a ello sean obligados por el Tribunal. Estimaron la reconvención en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00).

En materia de reconvención encontramos que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145).

De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

Por su parte, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis).

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del accionado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en el libelo de demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que cursa al folio 53, auto dictado en fecha 04/08/2008, por el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada con fundamento en lo estipulado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que la parte actora contestara la misma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 367 ejusdem.

Ahora bien, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y por efecto de la reconvención propuesta, cabe destacar que los aquí actores adquirieron la posición de demandados en ésta (actores reconvenidos), y a su vez los demandados en el juicio principal, adquirieron en dicha reconvención la posición de demandantes (demandados reconvenidos).

Así las cosas, se observa que dentro de la oportunidad fijada para que los actores reconvenidos ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B., encontrándose a derecho en este juicio, no comparecieron a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra por los accionados, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso, por lo que no consta en autos que los aquí actores reconvenidos hubieren desvirtuado la pretensión de la parte demandada reconviniente, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de los accionados reconvinientes no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, y c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

En el caso de autos, los demandados reconvinieron a los actores por resolución del contrato de opción a compra por ellos celebrado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01 de octubre del 2003, anotado bajo el N° 23, Tomo 97 de los libros respectivos, y por cuanto tal pretensión se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en la norma que precede, es por lo que resulta forzoso considerar que en la reconvención propuesta en esta causa se ha producido la confesión ficta; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por los ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B. -compradores- contra los ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T. –vendedores-, del inmueble descrito suficientemente en el texto de este fallo así como en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01 de octubre del 2003, anotado bajo el N° 23, Tomo 97 de los libros respectivos, fue fundamentada en el hecho de que el 15/12/2003 tenían que cancelar la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), y que no habiendo podido cancelarla convinieron con la vendedora en abonarle la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs.598.000,00), hoy quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs.F.598,00); que en fecha 15/04/2004, le cancelaron a la ciudadana O.J.H.d.M., la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.4.400.000,00), hoy cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.4.400,00), correspondiente a los siguientes conceptos: la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,00), hoy tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.3.400,00), saldo deudor de los cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00), que tenían que cancelar el 15/12/2003; la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00), por intereses de mora de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,00), hoy tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.3.400,00) correspondientes a los meses de diciembre del 2003 a abril del 2004, y la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500,00), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00), como parte de pago de la cuota de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00), pactados para el 15/08/2004.

Que los dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00) que se obligaron a cancelar de la deuda que tenía la vendedora con M.E.d.A. y Préstamo, se comenzaron a realizar depósitos en la cuenta personal de la referida ciudadana Nro. 01050638731638217297, aperturada en el Banco Mercantil, por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.965.000,00), hoy novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.965,00), depósitos éstos que le fueron entregados a la mencionada ciudadana, y que sólo dejaron copia de los de fecha 16/10/03, 28/09/05, 19, 20 y 25 de abril del 2007, por la sumas de Bs.50.000,00, los tres primeros y los dos últimos por Bs.300.000,00, según consta de las planillas Nros. 184085787, 182245981, 377462180, 472462927 y 472683711 en su orden; que para el 15/04/2004, se adeudaba sólo la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), hoy mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,00), cuyo plazo vencía el 15 de agosto del 2004, fecha en la que aducen fueron a cancelarla a la vendedora, negándose a recibirla, quien les dijo que la casa costaba más y que ahora debían cancelar la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), para poder quedarse con la casa y si no tenían que desocuparla.

Que la visitaron en varias oportunidades para que les recibiera el dinero, a lo que siempre se negó; que cuando la vendedora les entregó la construcción, procedieron a frisar las paredes, hacer los pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, se instalaron protectores y puertas de hierro, ventanas de vidrio tipo panorámicas, puertas de madera a las habitaciones internas, juegos de baño y las paredes revestidas de cerámicas, construyeron un closet en la habitación principal; que luego que vio la casa habitable y que construyeron la avenida Nueva Barinas que da acceso a la Urbanización, se han negado a dar cumplimiento al contrato suscrito, por cuanto adquirió mayor valor; demandando a los ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., para que convengan en la ejecución del referido contrato y así otorgar el documento definitivo del contrato de compra venta.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por los actores en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los demandados, por las razones que expresó, quien admitió y reconoció el mencionado contrato suscrito en fecha 01/10/2003, y admitió que el precio pactado fue la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), que los compradores se obligaron a pagarles en dinero efectivo de curso legal, en la forma que indicó conforme al contrato en cuestión.

En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar los hechos aducidos como fundamento de la demanda ejercida, quien en forma expresa afirmó en el libelo que “…el 15-12-2003 teníamos que cancelar la cantidad e CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.oo), no habiendo podido cancelar dicha suma…”, argumento éste con el cual admitieron haber incurrido en el incumplimiento de dicho contrato, y en atención al aforismo judicial ‘a confesión de parte, relevo de pruebas’, aunado a que en la oportunidad legal los aquí accionantes no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, es por lo que esta juzgadora considera que la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la reconvención por resolución del contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 01 de octubre 2003, bajo el Nro. 23, Tomo 97 de los libros respectivos, propuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio C.V.H., contra los ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por los ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B., contra los ciudadanos O.J.H.d.M. y A.J.M.T., identificados supra en el texto de este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RESUELTO el contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos Ludys Deibet Orozco Sosa y J.R.B.B. –compradores-, O.J.H.d.M. y A.J.M.T. –vendedores-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 01 de octubre 2003, bajo el Nro. 23, Tomo 97 de los libros respectivos, y en consecuencia, se ordena a los actores reconvenidos hacer entrega a los demandados reconvinientes de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el N° G-85 sector La Hormiga de la Urbanización “Los Lirios”, ubicada en el sector Centro de Recría del M.A.C., en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (168,75 mts2), y un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (45,95mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina, porche y lavadero, con las medidas y linderos siguientes: noreste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la calle Las Margaritas, sureste: en quince metros (15 mts) con la avenida principal Los Lirios 4, al noroeste: en quince metros (15mts) con la parcela G-86, y al suroeste: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con la parcela G-84.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y de la reconvención, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 08-8671-CO.

rm.

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