Decisión nº 179-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 179-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYER LUENGO, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.242.549, asistida por el Abogado en ejercicio DANYEL J.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°98.022, en contra de la decisión distinguida con el N° 2006-08, de fecha 04-04-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Marca: Mazda, Modelo:3, Año: 2006; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9FCVK451160009587, Serial del Motor: LF759877; Color: Azul, Placas: MEH-41V; a la mencionada ciudadana, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada por el Juzgado a quo, violentó la condición de poseedor que le asiste a su representada; de tal manera que al despojarla del ejercicio de la posesión sobre el vehículo reclamado causa un gravamen irreparable a la ciudadana MARYER LUENGO, motivo por el cual manifiesta el accionante lo siguiente:

    …(omissis)…ELEMENTOS ANALIZADOS PARA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO (sic): Los fundamentos utilizados por el Tribunal Primero de Control (sic) para negar la entrega material del vehículo solicitado en calidad de guarda y custodia, se basan en tres condiciones especificas, a saber: 1.- Que según las experticias que le fueron practicadas al referido vehículo se determinó que el serial de carrocería es FALSO (sic) e INCORPORADO; que el serial del motor ESTA DEVASTADO; que el serial identificador del compacto es FALSO; QUE EL (sic) N° de CONTROL esta DEVASTADO; que el STICKERS del serial de carrocería esta DESINCORPORADO. 2.-Que el certificado de Registro de Vehículo Automotor (sic) signado bajo el N° 24652179, se determinó FALSO y que el mismo no registra I.N.T.T.T. (sic). 3.- Que corre inserto al folio 72 oficio de la fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual informa que el referido vehículo es imprescindible para la investigación…

    .

    En este mismo orden de ideas, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas que conforman la investigación se observan tres elementos que impugnan los alegatos utilizados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para negar la entrega del vehículo solicitado, fundamentando la decisión de la siguiente forma:

    “…A) LA IDENTIFICACION DEL VEHICULO SOLICITADO: Corre inserta en el expediente Experticia (sic) de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde los mismos dejan constancia de que el vehículo objeto de la prueba presenta las siguientes características: Marca: MAZDA, Modelo: 3, Año: 2006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MEH-41V, Serial de Carrocería: 9FCBK451160009587, Serial del Motor: LF759877. Ahora bien aun y cuando los expertos hayan determinado en sus conclusiones que la placa identificadora del serial de carrocería es falsa e incorporada, este Tribunal debe observar y tomar en consideración que efectivamente el vehículo presenta una lamina fijada con remaches que tiene impresa los siguientes caracteres alfanuméricos: “9FCBK451160009587”, que son los mismos que aparecen en el contrato de venta autenticado por ante la notaria Cuarta de Maracaibo, quedando anotado dicho contrato bajo el número 83, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, como el Certificado de Registro Presentado ante el Notario, que aun y cuando se determinó (Apócrifo), este fue el instrumento utilizado por la vendedora L.M.C., para cometer el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de MARYER LUENGO; igual condición ocurre con la matricula MEH-41V, que no registra en el sistema del I.N.T.T.T, pero efectivamente el referido tiene colocadas dos (02) placas con esos caracteres alfanuméricos…”.

    Asimismo señala el accionante que el Tribunal Colegiado debe observar que las dos (02) experticias de rigor efectuadas al vehículo incautado en la presente investigación, en un primer momento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Villa del Rosario; y posteriormente el Juzgado de Primera Instancia realizó una nueva experticia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, donde en ambas experticias se determinó que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, indistintamente no se encuentra involucrado en la comisión de algún tipo de delito; ni solicitado por ninguna otra persona, es por lo que no existe conflicto de intereses por parte de algún tercero solicitante, ni tercería por parte alguna autoridad de la República.

    Por otra parte arguye quien apela lo siguiente:

    “…B) LA POSESION LEGITIMA DEL VEHICULO SOLICITADO: Si bien es cierto que la presente causa resultó imposible determinar la identificación original de la unidad vehicular retenida, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, resulta fundamental aplicar como principio general de la unidad vehicular retenida , ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, resulta fundamental aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios (sic) que aun quedan en el vehículo, que en este caso no existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecían la posición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem (sic), que señala “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos de portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”. Criterio este acogido por nuestro M.T.d.J. mediante sentencia dada, firmada y sellada en Sala de Casación Penal, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, ratificando así lo que ha dicho la sala Constitucional en relación con las entregas de vehículos en los procesos penales por parte de los Juzgados de Control…”.

    Con respecto a este particular el recurrente acota que desde el día 16 de marzo de 2007, la ciudadana MARYER LUENGO, ejerció de buena fe la posesión legítima del vehículo en cuestión de manera pacífica y pública, ya que el mismo fue adquirido de forma legitima, al realizar el contrato de compra venta con la ciudadana L.M.C., sin darse cuenta que la misma la había engañado, estafado y sorprendida en su buena fe, situación que se prolongó hasta el día 14 de abril de 2007, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Villa del Rosario, determinó que el vehículo en cuestión presentaba una presunta alteración en los seriales, motivo por el cual se ordenó la retención del mismo, fijando como depósito de la unidad un estacionamiento judicial; generado cuantiosos gastos a favor del dueño del mismo, causando un gravamen irreparable para su representada.

    Por otra parte alega el accionante:

    “C) LA NUEVA CONDICION DE NO IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION EN BASE AL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, Tomando en cuanta que uno de los fundamentos esbozados en la decisión recurrida para negar la entrega del vehículo solicitado es que el mismo “ES IMPRESCINDIBLE”, hace evidente que el Juez omitió leer y analizar la resolución inserta a los folios 144, 145 y 145 de la presente causa, donde la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar el ARCHIVO FISCAL, de la causa signada bajo el N° 24F-41-0451-2007, el cual corre y sobre el particular (sic) debemos entender que una vez decretado el archivo, el representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura…”.

    De lo transcrito anteriormente manifiesta el apelante que un efecto inmediato del archivo fiscal supone el cese inmediato de toda medida de aseguramiento cautelar (personal o real), y de aseguramiento probatorio impuesta contra el imputado o sus bienes; entendiendo que las medidas de aseguramiento probatorio son decretadas motu prorio, por los representantes del Ministerio Público. En consecuencia, el cese de las mismas resultan automáticamente, sin necesidad del pronunciamiento previo de una autoridad judicial. Sin embargo, cuando se trata de una medida de aseguramiento cautelar, el trámite a seguir es distinto; si se requiere desde un inicio una orden judicial que legitime la imposición de una medida cautelar, resultaría congruente con las exigencias del sistema, que una vez decretado el archivo fiscal, el representante del Ministerio Público notifica inmediatamente al Juez lo acordado, con el objeto de que sea éste quien ordene el cese perentorio de la misma en virtud de lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quien apela igualmente explana que el principio rector, tiene como objeto lograr y conseguir la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, lo cual vulnera el precitado derecho de propiedad alegado por el solicitante, dictando la decisión que en su momento sea más equitativa y justa. Los Tribunales de Justicia especialmente tienen como función elemental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos entre otros); se le respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de los derechos humanos, sean éstos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, aún de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en su artículo 27.

    En este sentido expresa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-01, (sic) caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, se le niega la devolución del mismo.

    Arguye que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar la investigación sobre la presunta perpetración de hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de la “Devolución de Objetos”, y expresamente dispone que el Ministerio Público “… devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Asimismo se acota que el artículo 311 de la norma adjetiva penal, también estable que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”; que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo establece las modalidades para la entrega o devolución de los objetos que sean retenidos.

    Entre otras cosas existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo está reclamando en este caso, el Juez de Control está obligado plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregarlo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, que a juicio del tribunal considere pertinentes. Diferente sería que existan más reclamantes y que no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales de materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del magistrado Dr. A.G.G.).

    Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o incitados, cuando las partes o los terceros establezcan reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que: “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. Con respecto al contrato de compra venta presentado por la solicitante y cuya copia certificada corre inserta en la presente causa, se debe tomar en consideración que el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumentos se haya autorizado.

    Por otra parte, en lo que respecta al contrato de compra venta del vehículo solicitado manifiesta el accionante que corre inserta a la causa; y que se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, ya que el documento es un instrumento público y autentico debidamente registrado, que demuestra la buena fe, de tal manera que los documentos auténticados de compra venta de vehículos son documentos públicos que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso.

    Asimismo es importante mencionar lo dispuesto en los artículos 772, 775, 788, 789, 794 y 795 todos del Código Civil, los cuales disponen que con la entrega en calidad de depósito del vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del mismo, la solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño; tal y como lo establece el artículo 772 del mencionado Código.

    Igualmente manifiesta que el artículo 789 del Código Civil, establece que la buena fe se presume, y quien alega la mala, deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición, principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar; ordenando la entrega material del vehículo solicitado por la ciudadana MARYER LUENGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa fue decretado el archivo fiscal.

    II DE LA CONSTESTACION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

    La representante del Ministerio Público abogada F.V.D.A., actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Encargada adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYER LUENGO, en los siguientes términos

    Alega que, el Tribunal a quo, fundamenta la decisión de negar la entrega material del vehículo antes identificado, luego de realizar un análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, en la fase investigativa, donde se desprenden los resultados obtenidos, de las experticias de reconocimientos realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, en la cual se desprende que el serial de carrocería ES FALSO E INCORPORADO, la Chapa Metálica ES FALSA y el serial del Motor está DESVASTADA; así mismo de la Experticia de seriales realizada al vehículo por ante el Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, se desprende que la placa identificadora del serial de Carrocería es FALSA, que el serial identificador del Motor se determina DESVASTADO, que el número de control se determina DESVASTADO, que el stickers del serial de carrocería se determina DESINCORPORADO y que las placas de matriculas se determinan FALSAS, aunado al hecho de que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA REGISTRADO por el Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.) determinándose además de la Experticia de Reconocimiento realizada al Certificado de Registro Nº 24652179, que el mismo no cumple con los elementos de seguridad correspondiente a ese tipo de documento por lo que se determinó que el mismo ES FALSO. (folio 46).

    Siendo que el Juez de manera acertada invoca la Sentencia N° 157 del 13-02-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando la existencia de incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide al Juez penal la devolución del mismo, puesto que en efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que en este caso alega la ciudadana MARYER LUENGO.

    Asimismo sostiene que la apelante manifiesta que los expertos determinan que la placa identificadora del serial de carrocería del vehículo es falsa y desincorporada, a su entender el Tribunal a quo deberá considerar que efectivamente el vehículo presenta una lámina fijada con remaches que tiene impresa los caracteres alfanuméricos 9FCBK45116000987, que son los mismos que aparecen en el Contrato de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 83, tomo 19 de los libros de autenticaciones, llevados por la misma, como en el Certificado de Registro presentado ante el notario, los apelantes aun cuando el mismo se determinó “Apócrifo” este fue el instrumento utilizado por la vendedora para cometer el delito de Estafa en contra de la solicitante, que no registra en el sistema del I.N.T.T.T pero efectivamente el referido vehículo tiene colocadas dos placas con esos caracteres alfanuméricos.

    El argumento esgrimido por los accionantes, en el primer punto denominado DE LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SOLICITADO, coincide que el vehículo no pudo ser identificado en la fase de investigación por el Ministerio Público, puesto que los

    seriales de identificación del mismo, los cuales individualizan a cada vehículo, a los fines

    de determinar su originalidad se encuentran falsos en su totalidad; razón por la cual mal

    podrían los recurrentes justificar la falsedad de todos y cada uno de los seriales de

    identificación del vehículo del Certificado de Registro, así como también de la matrícula o

    placa la cual no registra en el sistema del I.N.T.T.T.

    Alegan que a pesar de ello los caracteres alfanuméricos 9FCBK451160000587, aparecen en el contrato de compra venta autenticado por la Notaría Cuarta de Maracaibo, y que la placa o matricula MEH-41V a pesar de no registrar tiene dos placas con esos caracteres alfanuméricos, ya que este hecho no le quita falsedad a dichos seriales así como tampoco la del Certificado de Registro automotor y la de la matricula la cual no registra en el I.N.T.T.T, lo que crea sin duda alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad, ya que la ciudadana MARYER LUENGO, por medio del documento de compra venta autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta, demuestra la compra venta de dicho vehículo y la posesión efectiva del mismo, sin embargo no demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, por ser el Certificado de Registro Automotor FALSO.

    Por otra parte el Ministerio Público se pregunta: ¿Por qué razón la ciudadana MARYER LUENGO antes de realizar dicha compra venta, no acudió ante las autoridades de T.T. a los fines de que dicho vehículo fuera sometido a la Revisión respectiva, para determinar las condiciones de originalidad de mismo?; si bien es cierto el vehículo no resultó solicitado, como lo expresan los apelantes, no es menos cierto que el mismo tampoco podrá encontrarse solicitado, ya que la matrícula NO REGISTRA en el Sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En este mismo orden de ideas, los recurrentes alegan que a su entender la CONDICIÓN DEL VEHÍCULO DE NO IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN EN BASE AL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, por lo que quien contesta considera que en este argumento tampoco les asiste la razón, toda vez que no es cierto que el Juez a quo, omitió leer y analizar el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico de acordar el Archivo Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo corre inserto a los folios 144, 145 y 146 de la presente causa, sino que por el contrario la omisión ha sido de los apelantes, al olvidar leer el oficio emanado del despacho Fiscal en el cual se desprende que el vehículo en cuestión ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la norma adjetiva penal, se desprende que cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para ACUSAR, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; de esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, así mismo se desprende del contenido del mismo que cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.

    En el caso en comento, la investigación Fiscal se inicia por uno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al cambio ilícito de placas de vehículos automotores, específicamente alteración de los seriales, siendo que el resultado de la investigación, fue insuficiente para imputarle a la ciudadana M.L., quien es la persona que se encontraba en posesión del vehículo, el delito investigado, razón por la cual el Ministerio Publico, decreta el Archivo Fiscal, hasta que surjan nuevos elementos de convicción que comprometan o no la responsabilidad o la de cualquier otra persona en el delito investigado lo que dará motivo a la reapertura, significando que dicho vehículo continúa siendo imprescindible para la investigación fiscal.

    De esta manera el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación…omissis…”; en la presente investigación el Ministerio Publico, niega la entrega material del vehículo solicitado de manera justificada por cuanto no se pudo identificar e individualizar al vehículo, así como tampoco su origen ya que el certificado de registro automotor resulto falso.

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYER LUENGO, asistida por el abogado en ejercicio Danyel J.L., confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega del vehículo antes identificado.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada signada con el N° 2006-08, de fecha 04-04-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Marca: Mazda, Modelo:3, Año: 2006; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9FCVK451160009587, Serial del Motor: LF759877; Color: Azul, Placas: MEH-41V a la ciudadana MARYER LUENGO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYER LUENGO, representada por el abogado DANYEL LUENGO, esta Sala para decidir observa:

    La parte recurrente manifiesta que el vehículo objeto de la presente causa fue adquirido legalmente y de buena fe, y al despojarla de la posesión del vehículo solicitado, se le está causando un gravamen irreparable, por lo que solicita se restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado a quo y obtener una tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, los integrantes de esta Sala pasan a revisar en forma exhaustiva las actuaciones que conforman la presente causa observando que al folio 22 de la causa, cursa decisión dictada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual niega la entrega material del vehículo solicitado, por cuanto el serial de la carrocería es FALSO E INCORPORADO, la chapa metálica (cajera) FALSO y el Serial del Motor esta DEVASTADO.

    Así mismo, cursa en autos oficio N° 24F-41-2007-0887, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por la Fiscal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público, con sede en la Villa del R.d.P., el cual concluye que de las experticias realizadas al vehículo en cuestión es FALSO, asimismo informa que el mismo no REGISTRA ante el I.N.T.T.T. y que ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. (Folio 26).

    Asimismo, observa esta Alzada que a las actas cursa Experticia N° 0114, fecha 14 de abril de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Villa del Rosario, suscrita por el experto S.M., Agente de Investigación II, en el cual se informa el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de marras, cuyo resultado se puede ver en los siguientes términos:

    “…01.- El serial de carrocería estampado con troquel a bajo relieve directamente sobre la estructura metálica de la unidad, localizado en la pared transversal del compartimiento del motor o comúnmente llamado “paraguego”, se encuentra identificado con la cifra alfanumérica 9FCBK451160009587, es FALSO, por cuanto sus dígitos (TROQUEL) y sistema de impresión, NO CORRESPONDEN con los originalmente utilizados por la planta ensambladora MAZDA MOTORS CORPORATION DE COLOMBIA, para individualizar y determinar su originalidad, es decir, DIFIERE en su composición al originalmente utilizado por la referido ensambladora, aunado a esto se logró determinar que la referida cifra alfanumérica fue estampada sobre una lamina metaliza de forma rectangular, la cual por medio de soldadura eléctrica fue adherida a la estructura metálica automotriz con la finalidad de sustituir el serial de carrocería que originalmente fue estampado allí por la ensambladora, signo evidente este primero: De una Incorporación del serial de carrocería, quedando claro con todo esto que dicho vehículo no es apto para una activación del serial de carrocería. 02.- La chapa metálica identificadora del serial de carrocería, la cual está localiza.e.. Paral del lado izquierdo- parte inferior de la comúnmente llamada “cajera”, se encuentra identificada con la cifra alfanumérica 9FCBK451660009587, es FALSO, por cuanto sus dígitos (TROQUEL), material (LAMINA) y sistema de fijación (REMACHES), DIFIEREN, de los originalmente utilizados por la planta ensambladora en anterior referencia para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente este de una Alteración y suplantación del serial de carrocería. 03.- Sobre el motor no fue posible obtener información alguna, ya que este fue DEBASTADO en su totalidad apreciándose en su área de estampado estrías de fricción ocasionadas por un instrumentos de corte lima ó esmeril de igual ó mayor cohesión molecular, lo que tuvo como finalidad eliminar el serial Original dejando el área en el estado en el que actualmente se encuentra. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería es FALSO E INCORPORADO. 02.- La chapa metálica es FALSA. 03.- El serial del motor está DEVASTADO…”. ( Folio 31 y vuelto subrayado de la Sala).

    Por otra parte, en actas se evidencia el Registro de Improntas, de fecha 14 de abril de 2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Villa del Rosario, Área de Experticia de Vehículos, en cual concluye: “…01.- S/C impreso con troquel bajo relieve en la pared Transversal del comportamiento del motor falso e incorporado. 2.- Chapa Falsa, 3.- S/M Desbastado…”. (folio 33).

    Igualmente se observa la Experticia de Reconocimiento a efecto de determinar autenticidad o falsedad del material dubitado como lo es el documento de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 24652179, de fecha 20 de abril de 2007, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC, suscrita por los expertos W.M. y C.F., la cual concluye: “…1.- La pieza dubitada, signada bajo el numero 24652179 (sic), mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial, no cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO…”. (folio 46).

    Así las cosas cursa en la presente causa oficio N° 24-41-2007-0925-07, de fecha 17 de mayo de 2007, el cual informa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.M.R.d.P., reiteradamente que el vehículo solicitado ES IMPRESCINDIBLE para la consecución de la investigación ya que el Certificado de Registro consignado por ante ese despacho resultó FALSO (folio 54).

    En tal sentido, observa este Juzgado Colegiado decisión N° S-599-07, dictada en fecha 31 de mayo de 2007 , por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipio R.d.P.d.E.Z., en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, a la ciudadana MARYER LUENGO, antes identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    “… Ahora bien, de la revisión de las actas contentivas de la investigación este Tribunal observa que la ciudadana MARYER LUENGO, actuando en su carácter expresado en actas; consignó solicitud de vehículo, y de las actuaciones fiscales que fueron solicitadas a la Fiscalia de la causa, se observa el certificado de Registro de Vehículo, el cual resultó ser “falso”, según el resultado arrojado la experticia practicada por los órganos de investigación (sic)…asimismo de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se evidencia la falta de diligencias pendientes por practicar por parte del órgano investigador; por lo que el reclamado bien resulta imprescindible para la Investigación Penal, (sic) adelantada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público y siendo ese Despacho Fiscal el titular de la acción penal, tal y como lo establece el Articulo (sic) 108 específicamente en su ordinal 11 …Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda NEGAR (sic) la Entrega material del vehículo: MARCA: MAZDA; MODELO: 3; AÑO: 2006; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACAS: MEH-41V; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK451160009587; SERIAL DE MOTOR: LF759877; USO: PARTICULAR, a la ciudadana MARYER LUENGO (sic)…. ” (folios 61 y 62 ).

    Este Tribunal Colegiado observa la Experticia de Registro de Vehículo, de fecha 01 de agosto de 2007, del Ministerio de Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de vehículo, la Villa del Rosario, el cual arroja que: “… El documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic)…. Se observó durante la experticia de reconocimiento que el mismo NO preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Antes (sic) (M.T.C.), del año (1.998), por lo que se determina que el documento es n (sic) FALSO…”. (folio 103)

    Observan quienes aquí deciden la Experticia de Reconocimiento, de fecha 20 de agosto de 2007, la cual concluye:

    …1.- Que la placa identificadora del Serial de carrocería se determina………FALSA. 2.- Que el serial identificador del COMPACTO (sic) se determina……FALSO. 3.- Que el Serial identificador del MOTOR se determina…….DEVASTADO. 4.- Que el Nro. De CONTROL se determina …… DEVASTADO. 5.- Que el STICKERS del serial de carrocería se determina….. DESINCORPORADO. 6.- Que las placas matriculas se determinan ……. FALSAS….

    . (folios 116 al 118).

    En este mismo orden de ideas se observa cursante a los folios 29 al 32 de la causa la decisión N° 2006-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual explana:

    “… Ahora bien, considera quien aquí decide, que en actas Según (sic) la Experticia realizada por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde manifiestan que el Serial de carrocería ES FALSO E INCORPORADO, la Chapa Metálica ES FALSA, y que el Serial del Motor ESTA DEVASTADO, así mismo se evidencia que el mencionado Vehículo (sic) no registra en el I.N.T.T.T., de igual manera se aprecia de experticia de reconocimiento realizada por los efectivos adscritos al destacamento de Fronteras N° 36 Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyen: 1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA.- 2.- Que el serial identificados del COMPACTO se determina FALSO. 3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina DEVASTADO.- 4. Que el N° de CONTROL se determina DEVASTADO.- 5.- Que el STICKERS del serial de carrocería se determina DESINCORPORADO. 6.- Que las placas matriculas (sic) se determinan FALSAS… corre inserta al folio (46) Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyen: “La pieza debitada, signada bajo el N° 24652179, mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la exposición del presente informe pericial, no cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina FALSO. (El certificado de Registro) (sic)…. Asimismo corre agregado a las actas en el folio (72) oficio emanado de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual informan que el referido vehículo es imprescindible para la investigación, por lo que este Tribunal, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 157 del 13-02-03) se ha resulto lo siguiente: “Ante las anteriores circunstancias, este Tribunal observa que existe del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisprudencial en materia penal pudiese devolvérselo a alguna de las partes. En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posean un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por un tribunal penal. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.) (sic), razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo, en virtud que los seriales se encuentran adulterados y suplantados, aunado a que el vehículo es imprescindible para la investigación…”.

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es, ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que las actas cursa oficio N° 24-41-2007-0925-07, de fecha 17 de mayo de 2007, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público el cual informa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.M.R.d.P., reiteradamente que el vehículo solicitado ES IMPRESCINDIBLE para la consecución de la investigación ya que el Certificado de Registro consignado por ante ese despacho resultó FALSO.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietaria, a la solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana MARYER LUENGO, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, y de la cual se desprende que el mismo presenta la placa identificadora del Serial de carrocería se determina FALSA; el serial identificador del Compacto se determina FALSO; el Serial identificador del Motor se determina DEVASTADO; el N° de Control se determina DEVASTADO; el stickers del serial de carrocería se determina DESINCORPORADO y las placas matriculas se determinan FALSAS, difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para determinar originalidad e individualizar la unidad, signo evidente de una alteración de seriales, así como de la experticia realizada al titulo de propiedad el cual resulto ser FALSO.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a estos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis y la jurisprudencia citada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYER LUENGO asistida por el abogado en ejercicio DANYEL J.L., y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYER LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 13.242.549, asistida por el abogado en ejercicio DANYEL J.L. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.022. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2006-08, de fecha 04-04-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo con las siguientes características, Marca: Mazda, Modelo:3, Año: 2006; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9FCVK451160009587, Serial del Motor: LF759877; Color: Azul, Placas: MEH-41V, a la ciudadana antes mencionada.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 179-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    RCO/as.

    Causa Nº 3Aa4036-08.

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4036-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    C.O.G.

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