Decisión nº 025-F-15-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 15 de febrero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 5168.-

PARTE DEMANDANTE: A.L.G., C.L. de LAMUS, C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.764.012, 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.L.G., H.A.L., J.A.d.L. e I.d.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.476.878, V-13.955.414, V-10.356.745 y V-14.108.088, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

De la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido por apelación ejercida por el abogado L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos A.L.G., C.L. de LAMUS, C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los apelantes contra los ciudadanos E.L.G., H.A.L., J.A.d.L. e I.d.L.L., y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Primero

Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una resolución de contrato en donde la parte demandante alega que firmaron en fecha 18 de abril de 2005, un contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el N° 76, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado posteriormente por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, el 26 de septiembre de 2006, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo IV, que de dicho documento se evidencia que las partes en primer lugar declaran haber comprado a E.O.L., tres (3) lotes de terreno que formaban el Fundo Los Palmares, y en donde se determinó con exactitud los linderos que comprendía cada lote de terreno, partiendo del supuesto que cada uno sumaba aproximadamente seiscientas hectáreas (600 Has); que los mismos se encuentran ubicados en los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón. Por otra parte, corre inserto a los folios 184 al 188 decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual se declara incompetente por la materia para seguir tramitando el presente asunto, y lo remite al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esa circunscripción judicial, quien a su vez mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2010 se declara incompetente, pero en razón del territorio para conocer del asunto, y ordena remitirlo a la jurisdicción agraria de la circunscripción judicial del estado Falcón; de lo que se infiere que la naturaleza de la presente acción es agraria y no civil.

Segundo

La competencia para el conocimiento de las causas agrarias está perfectamente delimitada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que hace el legislador en forma enunciativa y no taxativa, al indicar en su ordinal 15° “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, en el expediente N° AA10-L-2008-000164, mediante la cual ratificó el cambio de criterio de la Sala Especial Agraria con respecto a los requisitos para considerar que una causa deba ser conocida por la jurisdicción especial agraria, pronunciándose de la siguiente manera:

En ese sentido, estima la Sala que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Así pues, para determinarse la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe precisarse el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas. Esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa. En este sentido el mencionado fallo de esta Sala Plena apuntó, concretamente, lo siguiente:

(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

…omissis…

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

…omissis…

Así, aprecia este órgano judicial que, independientemente de la mención que se señala en el libelo en cuanto a calificar el inmueble objeto de la pretensión como urbano, es lo cierto que, según el contenido de la propia solicitud y de las resultas de la inspección extra litem que acompaña a dicho libelo (folios 22 al 40), puede deducirse que se trata en este caso de un inmueble con evidente vocación agraria y sobre el cual se ejerce esa actividad. Así, se observa que los demandantes denuncian la tala de las especies vegetales existentes en el inmueble, lo cual ha sido corroborado en las declaraciones de testigos que igualmente acompañan al escrito libelar. Además, la mencionada inspección pone en evidencia que el inmueble en cuestión no se encuentra urbanizado, sino que se trata obviamente de un inmueble rústico.

De conformidad con todo lo anterior, se concluye que el inmueble objeto de la presente causa tiene una evidente vocación agraria al realizarse sobre el mismo tal actividad, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 208, numerales 7 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como se puede claramente apreciar, el cambio de criterio radica en que no se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la competencia del Tribunal Agrario, la naturaleza de la pretensión sino la función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, siendo entonces los requisitos para determinar la competencia agraria los siguientes: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En el caso sub judice, se observa que el objeto de la pretensión es la resolución de un contrato, que versa sobre la compraventa de tres (3) lotes de terreno que formaban el Fundo Los Palmares, de aproximadamente seiscientas hectáreas (600 Has); que se encuentran ubicados en los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón y que está constituido por tierras con vocación agrícola, que tiene una caracterización agro productiva el ejercicio de actos posesorios y de producción; además de evidenciarse que el mismo se encuentra ubicado en el medio rural.

Tercero

Ahora bien, por cuanto la presente causa fue intentada por particulares contra también particulares, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede determinar que la naturaleza de la acción es eminentemente agraria, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción agraria; por lo que habiendo conocido en primera instancia el Tribunal a quo con competencia agraria, el procedimiento en segunda instancia le corresponde al Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 ejusdem. Y si bien es cierto este Tribunal es el Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo es solamente en materia civil, mercantil y tránsito, en virtud que en materia agraria el Superior de la circunscripción es el Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, estado Zulia. Por lo que siendo así, este Juzgado no es competente para conocer del presente recurso de apelación.

En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, remítase con oficio, el expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación. Líbrese oficio.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-2-12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 025-F-15-2-12.-

AHZ/AVS

Exp. N° 5168.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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