Decisión nº 22 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 01669

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: S.D.J.M.L., M.S., M.I., J.A. y L.R.M.F., C.A., R.E., J.M., F.M. y GIPSY V.M.C. y M.I.M.S..

Apoderados Judiciales: F.H.C., G.J.C.R., E.J.C.T. y R.A.C.B..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: C.E.M.S..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por los ciudadanos S.D.J.M.L., M.S., M.I., J.A. y L.R.M.F., C.A., R.E., J.M., F.M. y GIPSY V.M.C. y M.I.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.757.613, 4.758.888, 5.822.067, 4.524.786, 5.040.548, 6.810.011, 8.501.603, 8.504.236, 14.922.576, 6.556.021 y 9.782.662, asistida la primera por su apoderado, abogado F.H.C., los seis siguientes asistidos por sus apoderados, abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., el séptimo de los nombrados asistido también por su apoderado F.H.C. y los tres últimos de los nombrados asistidos por su apoderado, abogado R.A.C.B., esta ultima en representación de la adolescente C.E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.577.094, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.M.V., quien era venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 146.973 y quien falleció en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 20 de Junio de 2004, según se evidencia del acta de defunción Nº 23 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 21 de Abril de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 08 de Mayo de 2006 por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de defunción Nos. 200 y 23, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., constancia de inexistencia del acta de nacimiento de S.D.J.M.L. emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2622, 3307, 6371, 2673, 40, 1543, 777, 1544, 2266 y 919 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 898 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de los poderes especiales conferidos a los abogados antes mencionados, copia certificada los tres testamentos otorgados por el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y su hijo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos O.E.M.V. y M.R.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.873.305 y 4.014.110, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos S.D.J.M.L., M.S., M.I., J.A. y L.R.M.F., C.A., R.E., J.M., F.M. y GIPSY V.M.C. y M.I.M.S. y a la adolescente C.E.M.S., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.M.V.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos S.D.J.M.L., M.S., M.I., J.A. y L.R.M.F., C.A., R.E., J.M., F.M. y GIPSY V.M.C. y M.I.M.S. y a la adolescente C.E.M.S. en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.M.V., quien era venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 146.973, según se evidencia del acta de defunción Nº 23 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 22 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). En la misma fecha fue publicado a las 9:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/sd*

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