Decisión nº 080-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2008- 1205.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 150°

Demandante: G.A.L., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 7755688 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las profesionales del derecho D.B. y R.C.

Demandada: PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANONIMA (PELUBRICA) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nº 04, tomo 55-A, representada en este acto por el Profesional del derecho G.A.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano G.A.L. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 26 de Mayo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANONIMA (PELUBRICA) correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 01 de Octubre del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano G.A.L. asistido en la presentación de su escrito libelar por las profesionales del Derecho D.B. y R.C. se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

  1. Que la situación de su representado es compleja de lo usual por cuanto no solo fue empleado de la patronal sino también es socio de la empresa, pero que sin embargo reclaman son los derechos que este mantuvo como trabajador en la empresa.

  2. Alega que en la mencionada empresa el socio mayoritario lo constituye el ciudadano BIAGGIO A.L.P.P., quien es el PRESIDENTE de la misma y superior directo del demandante G.A.L..

  3. Que desde la creación de la empresa el recurrente de actas le fue asignado el cargo de GERENTE GENERAL.

  4. Que las labores que le fueron indicadas estaban las de Concentrar esfuerzos para lograr la máxima rentabilidad según los objetivos comunes establecidos manteniendo en alto los niveles de productividad excelencia y Eficacia aprovechando al máximo los Recursos Humanos, técnicos y materiales, coordinar los Recursos materiales y Humanos para la consecución de las metas establecidas, a fin de lograr el bienestar de PELUBRICA, así como su comunidad y Clientes, coordinar labores departamentales para el logro de las metas fijadas entre otras examinar y analizar el negocio para enmarcar y dar curso a los planes a corto , mediano y largo plazo, analizar el ambiente interno y externo de PELUBRICA para identificar oportunidades, fortalezas, debilidades y amenazas, proveer habilidades de su personal, responder a las consultas de los clientes relacionados con el producto y asesorar en el uso de los mismos.

  5. Que todas las funciones debían ser reportadas a su superior inmediato es decir como se afirma en el libelo BIAGGIO A.L.P.P..

  6. Que el día 14 de Febrero del 2008 recibe una llamada del PRESIDENTE de la Compañía quien le ordena retirarse de la misma y entregarle el cargo a la ciudadana NADEZA MATOS, a quien le entregaría el cargo y la documentación y demás información correspondiente a su cargo, levantando un acta, que alega probara en su oportunidad legal correspondiente.

  7. Que es un socio Minoritario por tener solamente el 20% de las acciones sobre el 80% que detenta el socio Mayoritario BIAGGIO A.L.P.P..

  8. Que su minoría de acciones lo limita a la Administración de la misma y que dependía de las decisiones que el presidente le señalara.

  9. Por lo que demanda a la sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANONIMA (PELUBRICA) por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 281.711,10).

  10. Que tiene derecho a los siguientes conceptos como Pago de Prestaciones Sociales:

    10.1 La cantidad de Bs. 65.559,13 calculadas desde Julio de 1997 hasta Febrero del 2008.

    10.2 La cantidad de de 11,25 días de VACACIONES FRACCIONADAS que suman la cantidad de Bs. 3.341,25.

    10.3 La cantidad de 7,92 días por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO que suma la cantidad de Bs. 2.351,25.

    10.4 La cantidad de Bs. 30.120,oo por el concepto de UTILIDADES calculadas a 30 días calculadas desde el año

    10.5. Que tiene derecho a VACACIONES PENDIENTES DE DISFRUTE Y PAGO el cual asciende al monto de Bs.73.062,oo.

    10.6 .Que tiene derecho a VACACIONES PENDIENTES DE DISFRUTE y PAGO el cual asciende al monto de Bs.73.062,oo.

    10.7 . Que tiene derecho a un BONO VACACIONAL PENDIENTE DE DISFRUTE Y PAGO la cantidad de Bs. 44.550,OO .

    10.8 . Que tiene derecho a dos (02) días de Antigüedad que suma la cantidad de Bs. 2.414,97.

    10.9 Que tiene derecho a 20 días de Antigüedad no acumulada en cuenta que suma la cantidad de Bs.6.434,80.

    10.10 Que es acreedor de unos Intereses de Prestaciones Sociales que asciende al monto de Bs. 52.677,70.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANONIMA (PELUBRICA)

    HECHOS QUE ADMITE:

  11. Que el ciudadano G.A.L., parte demandante es socio de la Sociedad Mercantil mencionada.

  12. Que ocupa el cargo de Director y Miembro d e la Junta Directiva de la empresa, en el cual solo existen dos (02) socios el Presidente y el Director de la Compañía con plena facultades de Administración y Disposición en la empresa.

  13. - Que el Socio Director G.A.L. ERA QUIEN TENIA LA administración y manejo diario de la empresa por tener la facultad de firmar contratos, emitir cheques, manejo del personal, firmas, poderes, se depositaba su asignación por Honorarios profesionales que cobraba por el manejo diario de la empresa, es decir que él solo tenia la plena disposición de los ingresos de la compañía e inclusive el mismo fijaba su remuneración u horarios a cobrar.

  14. - Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano BIAGGIO A.L.P.P. presidente de la empresa fuese el superior directo del demandante G.A., por cuanto era el mismo quien tenia el manejo diario de la empresa, por cuanto el demandante tenía las mismas facultades del presidente dentro de la compañía. Por cuanto las tareas que el accionante realizaba dentro de la empresa se las asigno la Asamblea de Accionistas no el ciudadano BIAGGIO A.L.P.P..

  15. - Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano BIAGGIO A.L.P.P., le asignara tareas al demandante funciones de Concentrar esfuerzos para lograr la máxima rentabilidad según los objetivos comunes establecidos manteniendo en alto los niveles de productividad excelencia y Eficacia aprovechando al máximo los Recursos Humanos, técnicos y materiales, coordinar los Recursos materiales y Humanos para la consecución de las metas establecidas, a fin de lograr el bienestar de PELUBRICA, así como su comunidad y Clientes, coordinar labores departamentales para el logro de las metas fijadas entre otras examinar y analizar el negocio para enmarcar y dar curso a los planes a corto , mediano y largo plazo, analizar el ambiente interno y externo de PELUBRICA para identificar oportunidades, fortalezas, debilidades y amenazas, proveer habilidades de su personal, responder a las consultas de los clientes relacionados con el producto y asesorar en el uso de los mismos.

  16. - No es cierto que el demandante recibiera algún salario por parte de la demandada PELUBRICA, porque además el era quien fijaba el salario de todos los empleados.

  17. No es cierto que recibiera un salario con un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES equivalente a Bs. F 8.910,00.

  18. - No es cierto que en fecha 14 de Febrero del 2008 el demandante haya sido despedido de la compañía, a través de una llamada del PRESIDENTE de la Compañía y que este le haya ordenado entregarle el cargo a la ciudadana NADESMA MATOS a quien le entregaría la documentación.

  19. - Alega que el cargo fue dejado por el propio G.A. ante una denuncia Penal que formulara el otro Socio por ante la Fiscalia de la Republica por la presunta estafa que cometiere en contra del otro socio, y este opto por irse de la empresa.

    10 . Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que además de Socio haya sido Trabajador de la Empresa y que existieran los tres elementos concurrentes de la Relación Laboral, vale decir subordinación, contraprestación y dependencia.

  20. No es cierto que existiera subordinación entre el demandante y la demandada porque el fuera el propietario únicamente del 20% del Capital Social de la Empresa y porque el presidente tuviera el 80% del Capital social.

  21. No es cierto que la demandada tenga que pagarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 281.711,10) por los conceptos arriba señalados.

  22. Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor de unos Intereses de Prestaciones Sociales que asciende al monto de Bs. 52.677,70.

  23. Alega que los accionistas de la demandada PELUBRICA tanto el presidente BIAGGIO A.L.P.P. como el director G.A., comparecían a las Asambleas para tomar decisiones en forma conjunta.

  24. Que el socio G.A. en fecha 16 de julio se le designo como presidente de la Asamblea y participaba en la aprobación del Balance, en los estados de ganancias y pérdidas.

  25. Que en los Estatutos de la Compañía aprobada en su última reforma el día 15 de Marzo del 200 establece la Dirección y Administración de la Compañía pertenece a dos personas.

  26. Que la Dirección y Administración General de la Compañía, bienes, negocios, obligaciones e intereses esta a cargo de una Junta Directiva como lo establece la cláusula DECIMA SEGUNDA es decir por un Presidente y un Director, elegidos por la Asamblea General Accionistas.

  27. Que la Dirección, Administración y Disposición de la Empresa según los Estatutos Sociales era de ambos socios y no exclusivamente del presidente como lo señala la CLAUSULA DECIMA CUARTA.

  28. Que el ciudadano G.A., era quien otorgaba poderes para la representación judicial de PELUBRICA, observes en las actas, como me otorgo a mi persona dicha representación judicial.

  29. Que no esta presente el elemento AJENIDAD, propio de una Relación de trabajo por cuanto el accionante tenía las facultades de Director de la Empresa y por ende tenía facultades de Disposición y de Administración.

  30. Que sus labores eran para sus propios beneficios como accionista, socio Gerente General de la misma.

  31. Que en razón de ser socio accionista y tener facultades de Disposición Administración para lo cual obtenía un provecho propio por su condición de Socio – Gerente General.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  32. - Promueve las siguientes Documentales:

    Constante de sesenta y un folio útiles donde PELUBRICA, C.A entrega al ciudadano G.A. el manual de análisis y descripción de cargos, organigrama de la empresa, obligaciones y responsabilidades del Gerente General y funciones del personal, marcado con la letra “A”. Al respecto aprecia este juzgador que dicha prueba aportada por el actor es desconocida por la demandada; al respecto puede decirse que el mismo es de los llamados documentos privados, que no resuelve el hecho controvertido en la presente acción, toda vez que es un hecho admitido que el actor era socio de la referida empresa por lo que efectivamente podía tener en sus manos dicho manual por su condición de socio, en este sentido se desecha dicha instrumental. Así Se Decide.

  33. Promueve constante de Ciento treinta y un folios (131) estados de Cuenta certificados de cuenta bajo el No. 0116-0134-92-2104050908, donde se aprecia en el renglón depósito lo que le era depositado al accionante por concepto de salario asignado, marcado “B”. Aprecia este juzgador que dichos estados de cuenta emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio los cuales riela en los folios del 149 al 299 en el cual se evidencian unos depósitos, donde se reflejan varias cantidades depositadas, vale decir a juicio de este humilde juzgador que dichas cantidades nada indican, por lo que a juicio de quien decide dicha prueba no resuelve la controversia en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  34. Prueba de INFORME.- Se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento para que informe la indicación de la persona o empresa que depositaba quincenalmente a la cuenta No. 0116-0134-92-2104050908 a nombre del ciudadano G.A.. Aprecia este juzgador que riela en el folio 426 del físico del presente expediente informe remitido del Banco Occidental de Descuento el cual no señala nada sobre los hechos que se discuten por lo que se desecha y no s ele otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  35. - Prueba de Exhibición.- Promueve prueba de exhibición y acompaña copia al carbón del documento original para que se exhiba la Nota de Entrega del Cargo, suscrita por el ciudadano E.P. quien obra en representación y bajo direcciones del Presidente de la accionada. La accionada la desconoce por no tener conocimiento de su existencia, sin embargo el accionante insiste en su exhibición, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  36. - Promueve Testimonial: De los ciudadanos E.P., R.G. y NOIRALITH SOTO. En relación a ciudadana NOIRALITH SOTO la misma manifestó haber ingresado a trabajar para la empresa PELUBRICA, C.A en el año 2004, argumentó además que el ciudadano G.A. era como dueño en la mencionada empresa porque el daba las ordenes, firmaba los cheques, en este sentido este juzgador lo aprecia y valora en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    En cuanto a los testigos E.P. y R.G. promovidos por la parte actora los mismos de la misma forma manifestaron que el ciudadano G.A. daba ordenes en la empresa e igualmente firmaba cheques, en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  37. Pruebas Documentales.

    1.1.- Promueve prueba de Depositó Bancario para demostrar que la alegada Relación de Trabajo no cumple con los requisitos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcado con la letra “B”. Este juzgador aprecia que dichas documentales rielan desde el folio 62 al folio 84 los cuales fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio bajo el alegato que no era la firma del actor, considera quien decide que como quiera que fueron desconocidos se debió realizar la prueba de cotejo a los fines de su veracidad, lo cual no consta en las actas; por lo que aprecia este juzgador que dichos depósitos fueron causados entre el mes de Enero del 2007 al mes de Enero del 2008 realizados por el ciudadano G.A., quien al mismo tiempo los recibía, por lo que se tiene como indicio de los hechos que se discuten en el juicio por lo que se le otorga valor probatorio toda vez que adminiculando las instrumentales con los dichos de los testigos se observa con palmaria claridad que el accionante pudo haber realizado dichos depósitos por cuanto estatutariamente tenia facultades para representar a la empresa, impartir ordenes, firmar cheques en forma conjunta con el otro socio o separadamente, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    1.2.- Promueve Documento Poder Notariado que otorgo el accionante G.A., al apoderado Judicial de la Demandada marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por ser un instrumento pùblico conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    1.3.- Acta Constitutiva y demás Actas de Asambleas donde se evidencian las facultades de Disposición que tenía en la Empresa el accionante G.A., marcado “D”. Con respecto a la pertinencia de las presentes documentales que rielan desde el folio 85 al 101, reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    1.4.- Recibo de Pago con su respectivo Bauche de cancelación de servicios de Telefonía celular Movistar e Internet, donde se evidencia su carácter de Directo y administrador de la Empresa, marcado con la letra “E”. En cuanto a la pertinencia de las presentes documentales rielan desde el folio 107 al folio 134; los mismos forman parte de los llamados documentos privados el cual fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia Orla de Juicio bajo el alegato que estos no se encuentran firmados por el ciudadano G.A.. El Tribunal para resolver observa que dichos recibos o bauches emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que en este sentido se desechan y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    1.5.- Comunicado de fecha 07 de septiembre del 2007, en donde se evidencia que el demandante G.A., solicita a la empresa aseguradora Seguros la Occidental, c.a; la reparación del techo del Galpón, marcada “F”. En relación a la presente prueba promovida por la demandada riela en el folio 135 y 136 fuero reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    1.6.- Copia del Informe Pericial de fecha 11 de Julio del 2008, emanado del departamento de criminalista área de experticia contable del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista, marcada con la letra “G”. La parte actora los reconoció en la Audiencia Oral de Juicio por cuanto consta en las actas del físico del presente expediente prueba de informe pericial en su forma original emitida por el ente competente en este sentido se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  38. - Promueve Prueba de Testigos:

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve los siguientes ciudadanos: E.J. PUCHE GALUE, LIZDARIS C.M. y B.D..

    En cuanto al ciudadano E.J. PUCHE GALUE, LIZDARIS C.M. y B.D. estuvieron contestes en cuanto a conocer a los ciudadanos ALBORNOZ y PARISI por ser socios de la referida sociedad Mercantil, como igualmente manifestaron que ambos fungían como socios de la empresa y que podía el ciudadano G.A. firmar los cheques de la empresa sin autorización del otro socio, por lo que este sentenciador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  39. -Promueve Pruebas de Informe:

    3.1.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO FONDO COMÚN, a los fines de demostrar que el ciudadano G.A. tenía firma autorizada en dichas cuentas.

    En cuanto a las pruebas informativas solicitadas anteriormente solo consta en actas las referidas a la Institución Bancaria BANCO FONDO COMÚN y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, estas no resuelven el objeto controvertido en la presente acción, por lo que se desechan. Así Se Decide.

    En cuanto a los informes de la Instituciones financieras BANCO VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL, estos no constan en las actas por lo que no se emite valoración alguna. Así Se Decide.

    3.2 Oficie al Cuerpo de Investigaciones Criminalista del Estado Zulia a los fines de que remita Copia Certificada del Informe contable de fecha 11 de Julio del 2008, marcado con la letra “G”. En cuanto a dicho informe pericial este consta en las actas en original desde el folio 409 al 416, se le otorga valor probatorio por ser documentales emitidos por un funcionario en funciones públicas, por lo que goza de autenticidad y legalidad, que además fue reconocido por la parte a quien se le opone en la audiencia de juicio. Así Se Decide.

    3.3.- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3.4.- Al Ministerio Pùblico Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Pùblico. En cuento a la prueba informativa de los numerales 3.3 y 3.4 no consta en las actas informe remitido a este tribunal en este sentido no existe pronunciamiento alguno por este juzgador por no haber material sobre el cual decidir. Así Se Decide

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Analizada la pretensión del actor y la contestación de la demanda como las pruebas cursantes en los autos y evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:

    1° Si el actor era trabajador o Socio de la Empresa PELUBRICA, C.A, y en tal sentido su relación era de índole societaria o laboral.

    2° Determinar o no la procedencia de los conceptos que reclama el ciudadano G.A..

    DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    El autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, Pág. 160).

    En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos.

    En el caso sub examine ; la demandada ha negado en forma absoluta la presunta existencia de una relación de trabajo entre el actor de autos y la referida Sociedad Mercantil bajo el argumento que lo que realmente existe es una relación Societaria entre el recurrente y la señalada empresa en este sentido y a juicio de quien decide al ser negada de manera absoluta la condición de trabajador del hoy demandante le corresponde la carga de la prueba al accionante de autos conforme a la jurisprudencia. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala Social en sentencia No. 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

    Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades.

    Del mismo modo el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios.

    Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De G.A.).

    Al respecto este juzgador, observa que las sociedades mercantiles nacen de la sociedad de acciones de una o más personas los cuales se hacen llamar socios, en este orden señala el artículo 292 por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.

    De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood.

    Es por ello que el accionante G.A., no puede atribuirle el carácter de patrono al ciudadano BIAGGIO A.L.P.P. en representación de la referida sociedad Mercantil, en una empresa en donde el accionante de la misma forma funge como socio propietario, tal como se desprenden de las pruebas aportadas en las actas procesales demuestra que el socio G.A., administraba y dirigía la empresa, girando cheques, realizando peticiones, representar la empresa, y esto es así cuando nada dice el actor de que haya hecho reclamo alguno a la mencionada empresa por los conceptos de vacaciones, y utilidades durante todo el tiempo que permaneció dentro de la empresa desde su creación, por cuanto en su escrito libelar el accionante nada dice sobre la fecha en el cual comenzò su presunta laborar, solo dice desde su creación y según su propia indicación fue desde el año 1995 la creación de la sociedad Mercantil en referencia, se pregunta es posible que un trabajador pueda permanecer al servicio de una empresa recibiendo ordenes, es decir considerándose un subordinado sin recibir Vacaciones ni utilidades durante todo ese tiempo que permaneció en la empresa, sencillamente diríamos no; lo que hace a este juzgador bajo pensar, que por su condición de Socio Propietario este podía tomarlas y hasta remunerarlas cuando quisiera, por cuanto para ello era firma autorizada, es decir el elemento de subordinación e independencia, no existe, mucho menos el de ajenidad, elementos determinantes en una relación de trabajo es por ello que se considera improcedente la alegación del demandante. Así Se Decide.

    La sala social en sentencia 199 de fecha 31 de Marzo del 2005, caso C.A.V. PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN, C.A Y HORIZONTES DE VÌAS Y SEÑALES, dejo asentado que en el Proceso laboral venezolano, se requiere de un mínimo de formalidades esenciales PARA LA APLICACIÒN DE UNA JUSTICIA CIERTA BASADA EN FUNDAMENTOS CLAROS Y ESPECIFICOS, que conlleven al sentenciador a dictar una decisión justa.

    En este orden, considera ese operador de Justicia que con fundamento en la valoración de las Pruebas y con sujeción a las Reglas de la Sana Critica se concluye lo siguiente que al analizar el acervo probatorio se desprende lo siguiente:

  40. - Que el Ciudadano G.A., es propietario igualmente de acciones en la empresa PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANONIMA (PELUBRICA, tal como está establecido en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2005, riela en el folio 46 al 50 del físico del presente expediente.

    2- Que según CLAUSULA DECIMA DE LA ADMINISTRACION. La dirección, representación y administración de la Compañía estará a cargo de dos directores los cuales podrán actuar conjunta o separadamente con las mismas facultades y obligaciones en la administración de la empresa, como riela en el Documento constitutivo folios 51 al 56.

    3- Que la actividad de servicios realizada en la empresa por el ciudadano G.A., al igual que la actividad desarrollada por los accionistas no estaba sometida a directrices impartidas por algún otro socio, sino que le permitía el más amplio empleo de su autonomía personal.

  41. - De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de GERENTE GENERAL no estaba sujeto a subordinación alguna, ya que la empresa no disponía de la persona del demandante, no dirigía ni controlaba la actividad que éste realizaba en la empresa. Por el contrario el actor actuaba de manera libre e independiente.

    En virtud de lo antes señalado, observa esta Juzgador que al elemento ajeneidad, le fueron desvirtuadas dos de sus manifestaciones como son: la labor cumplida por cuenta de la accionada y los riesgos, estos últimos asumidos por los accionistas, incluido el actor, como socios propietarios de la empresa.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano G.A.L. en contra de la sociedad mercantil “PERFORMANCE LUBRICANTS, COMPAÑÍA ANÒNIMA (PELUBRICA) plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

L.S.C.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Treinta y dos de la tarde (02:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 080 -2009.-

La Secretaria

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