Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 43875-04.

DEMANDANTES: L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.337.435 y de este domicilio.

APODERADOS: J.P.D. y C.D.L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente.-

DEMANDADOS: M.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.732.177.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DECISIÓN: SIN LUGAR

Se inicia el presente juicio en fecha “12 de marzo de 2004”, cuando los Abogados J.P.D. y C.D.L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.337.435, y domiciliados en la Calle A.P. N° 115, Barrio Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua, interpusieron QUERELLA NTERDICTAL DE AMPARO contra la ciudadana M.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.177, alegando lo siguiente:

“..Que su representada, ciudadana L.D.C.T.S., construyó sobre un terreno de propiedad Municipal, unas bienhechurias en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle A.P. Nº 115, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituida por una habitación, un baño, una cocina, un comedor, paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de zinc, con los servicios de electricidad, aguas negras y blancas y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue G.S., en siete Metros (7 Mts.); SUR: Con calle A.P.,, que es su frente en siete metros (7,00 Mts); ESTE: Con casa Nº 117, en Diez y Seis Metros (16,00 Mts), como se evidencia del Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 3296. Que en fecha 20 de marzo de 2004, comenzó a realizar todas las gestiones, por ante el Departamento de Catastro del C.M.d.M.G.d.E.A., para la obtención del Registro del inmueble. Que en fecha 06 de abril de 2004, una ciudadana de nombre M.L., junto con su esposo y otras personas, se presentaron en donde de su representada, tiene construidas sus bienhechhurias, es decir, su residencia, la cual habitaba con sus dos menores hijas y concubino, alegando que ellos eran los propietarios de dichas bienhechurias, actuando con suma violencia, hasta el punto que su representada, ciudadana L.D.C.T.S., fue citada en fecha 06 de abril de 2004, para que se presentara el día 13 de abril de 2004, ante la Prefectura de la Parroquia J.C.d.E.A., exponiendo sus argumentos, y oídos estos por el prefecto, licenciado BRICEÑO, ordenó una nueva citación para el día 15 del mismo mes y año, en donde la ciudadana M.L., expone ante la mencionada Prefectura, que ella habitaba el inmueble arriba señalado, lo cual es falso, ya que el mismo fue construido por su representada. Que su representada había invadido su propiedad y que ella poseía documento de propiedad. Que finalizada la reunión y oídas las dos partes, el ciudadano Lic. Briceño, Prefecto de la Parroquia J.C.d.E.A., alegó que dicho problema escapaba de sus manos y que eso debía resolverse por la dirección de Política de la Gobernación del Estado Aragua, en donde bajo presión la coaccionaron a firmar la entrega voluntaria de las bienhechurias de su propiedad. Que el Prefecto de la Parroquia J.C.d.E.A. se presentó en la Dirección de habitación de su representada L.d.C.T.S., el día 27 de abril de 2004, a las 10:00 a.m., notificándole verbalmente que en horas de la tarde, específicamente a las 03:00 p.m., que iría a practicar el desalojo a nuestra representada L.D.C.T.S.. Que siendo aproximadamente las 2:40 p.m., se presentó en la dirección antes señalada, una camioneta pick-up, sin placa, con cinco personas a bordo a tratar de ingresar a la residencia de su representada con violencia y a la fuerza, cuando los vecinos vieron tal aptitud optaron por llamar a la policía , enterándose de esto, los cinco (5) individuos violentos se montaron en forma veloz en la camioneta pick-up, dándose a la fuga no pudiendo la policía capturar e identificar a tales personas. Que las patrullas de policía al mando del Subinspector Pérez, se mantuvieron por el lapso de dos horas y treinta minutos, custodiando la zona. Que a los fines de prevenir cualquier agresión para su representada y su núcleo familiar, optó por consignar una denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, cuya copia simple consigna marcada “D”. Que su representada, L.D.C.T.S., realizó un escrito dirigido al ciudadano alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con copia al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2004, cuya copia simple consigna marcada “E”. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se mantenga a su representada L.D.C.T.S., y a su grupo familiar en posesión legitima del bien inmueble antes descrito y deslindado, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara el Amparo a la posesión que ejerce su representada y querellante. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)…”

Por auto de fecha “07 de julio de 2004”, éste Tribunal admitió la querella interdictal, y decretó el amparo a la posesión a favor de la querellante, comisionando para la ejecución del mismo, al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y se ordenó la citación de la querellada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.

En diligencia fecha “29 de julio de 2004”, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de Citación que le firmada por la demandada ciudadana M.M.L.G., en fecha 29 de julio de 2004.

En fecha “04 de agosto de 2004”, la querellada ciudadana M.M.L.G., arriba identificada, asistida del abogado en ejercicio A.E.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.199, consignó escrito en el cual expuso:

..Que L.D.C.T.S., de cédula de identidad Nº 9.337.435, manifestó en su libelo de demanda que construyó sobre un terreno de propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua, unas bienhechurias en el Barrio Los Olivos Nuevos ubicado en la calle A.P. con el Nº 115, presentando un Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 2004, signado con el número 3296. Que relacionado con estos hechos narrados por la querellante señaló lo siguiente: Primero: Que el Título Supletorio existente desde la fecha 30 de mayo de 1989, está a nombre e su persona M.M.L.G., de cédula de identidad Nº 8.732.177, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, en la Calle A.P. Nº 115 antes 123, del Municipio J.C.d.E.A.; que las bienhechurias se encuentran inscrita en la Alcaldía de Girardot con el número catastral: 01-05-03-03-U-010-016-048-000-000-000, inscripción con número 125-713. Cuyos datos de la propietaria son M.M.L.G., de cédula de identidad Nº 8.732.177, e inscripción del NIF: (153910)

. Que presenta evidencia que demuestra el Registro Catastral como lo es el pago de la propiedad Inmobiliaria según acuso de recibo Nº 025476-02547”. Consignó documento que demuestra la inscripción catastral de las bienhechhurias de la ciudadana MIARIAN M.L.G., asignada con los números 166922 y 170802, Código 01027-000825, de fecha 13 de abril y 15 de julio de 2004, ubicado en la Calle A.P. Nº 115 de Los Olivos Nuevos por la empresa CALIMAR por el mismo concepto, solvencia marcada con las letras “E” y “F”. Consignó constancia de certificación de solvencia con el Nº 01-33988, emanada por la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 13 abril de 2004, otorgado a la contribuyente ciudadana M.M.L.G., con dirección Barrio Los Olivos Nuevos, en la Calle A.P. Nº 115 (antes 123), marcado con la letra “G”. Que consigna constancia suscrita por la Ing. B.V.D.R., Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 15 de abril de 2004, donde se observa que la directora de catastro indica como propietaria de las bienhechurias a la ciudadana M.M.L.G., de cédula de identidad Nº 8.732.177, de fecha 15 de abril de 2004, y comenzará el proceso administrativo para el otorgamiento del contrato de arrendamiento, prueba marcada “H”. Que con referencia de los hechos planteados de fecha 06 de abril de 2004, sonde señala a su persona, conjuntamente con su esposo en compañía de otras personas, que se presentó a su bienhechhurias actuando en forma violenta, es totalmente falso, porque, su derecho lo reclamó y lo ha reclamado por vía jurídica y por vía Gubernamental como lo demuestra lo señalado porque fueron citados a la Prefectura Crespo, la ciudadana L.D.C.T.S., cédula de identidad Nº 9.337.435, que invadió sus bienhechurias, citación marcada con el Nº 124-04, donde debía presentarse el día martes 13 de abril de 2004, a las 10:00 a.m., dando como resultado que el ciudadano prefecto de nombre Economista, J.B., le sugirió a la ciudadana L.D.C.T.S., que desocupara la propiedad ya que los documentos presentados por la ciudadana M.M.L.G., le acreditan la propiedad de dicha bienhechurias, remitiendo las actuaciones a la secretaria Sectorial de Prevención y Seguridad de la Gobernación del Estado Aragua, en donde fueron citados para el día 20 de abril de 2004, a las 10:00 a.m., la ciudadana L.D.C.T.S., Cédula De Identidad N° 9.337.435 y M.M.L.G., Cédula de Identidad N° 8.732.177. Que en dicha secretaria fueron recibidos por las asesoras jurídicas, Abogadas L.P. y G.C., conjuntamente con el ciudadano prefecto, J.B. y el ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad N° 4.542.049, donde vistos los documentos presentados, le informaron sus derechos preferenciales, llegándose a un acuerdo para que la ciudadana L.D.C.T.S., cédula de identidad N° 9.337.435, desocupara el referido inmueble, en el término de cinco (5) días hábiles, es decir el día martes 27 de abril de 2004, fecha en la que debía salir voluntariamente como consta en acta aceptada y firmada por la ciudadana L.D.C.T.S., o en caso contrario, procedía el desalojo reglamentario, y que consigna marcada con las letras “I” y “J”. Presentó notificación dirigida a la ciudadana L.D.C.T.S., Cédula de identidad N° 9.337.435, de fecha 10 de mayo de 2004, donde el p.J.B., le notifica una vez más, que deberá desalojar el inmueble ubicado en los Olivos Nuevos, calle A.P., N° 115, antes del día 13 de mayo de 2004, en forma pacifica, la cual ocupa ilegalmente, la cual consigna marcada con la letra “K”. Presentó copia donde se indica que la ciudadana L.D.C.T.S., arriba identificada, marcada con el N° PMM: 126-2004, de fecha 13 de mayo del año 2004, emitida por el ciudadano M.P., Presidente de la Junta Parroquial MADRA M.D.S.J. donde se le indica que los documentos presentados por la ciudadana M.M.L.G., le da y otorga derechos sobre bienhechurias que se encuentran ubicadas en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle A.P., N° 115, de este Municipio Crespo, la cual consigna marcada con la letra “L”. Que presentan formato correspondiente como cédula catastral de la Alcaldía del Municipio Girardot donde indica nomenclatura señalando: Estado: 05; Municipio 03, Parroquia 03, Sector 10, Manzana 16, Parcela 48, ubicando el inmueble descrito en la A.P., del barrio Los Olivos Nuevos N° 115 y como propietaria a la ciudadana M.M.L.G., cédula de identidad N° 8.732.177. Que el mencionado formato en el espacio marcado con el número 22, aparece una nota que describe lo siguiente: ”El inmueble fue invadido por vecinos del Lindero Sur de la familia Cuica, abriendo un boquete por la parte de atrás para entrar al mismo”, prueba que consigna marcada con la letra “LL”.- Consignaron oficio N° DC-DCFE-136-2004, de fecha 25 de junio de 2004, dirigido a la ciudadana Ing. B.V.D.R., por el ciudadano Ingeniero A.G., Jefe del Departamento de Catastro Físico y Económico de la Alcaldía del Municipio Girardot, donde indica que fue inspeccionado el referido inmueble, a nombre de la ciudadana M.M.L.G. y aparentemente se encuentra invadido por personas o familiares del inmueble ubicado en los Linderos Sur de la familia Cuicas, prueba que consigna marcada con la letra “M”. Presentaron copia del oficio N° PMM 172-2004, de fecha 22 de julio de 2004, emitido por el ciudadano M.P., Presidente de la Junta Parroquial MADRE M.D.S.J. donde indica la presunta alteración de la constancia de residencia emitida por esa parroquia, quién bajo juramento indicó que residía en esta dirección desde hace diez años. Presentó copia del oficio de la denuncia de fecha 03 de Junio de 2004, ante el despacho de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, la cual fue remitida a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción, según oficio N° 05,. De fecha 09 de Junio de 2004. Prueba marcada con la letra “Ñ”. Que presenta las diferentes constancias de Residencia emitidas a la ciudadana L.D.C.T.S.. C.I. N° 9.337.435, la marcada con la letra “O” emitida por la Asociación de vecinos de los Olivos Nuevos, de fecha 24 de marzo de 2004, otorgada por el ciudadano P.A., la cual da fe que reside desde hace seis años en la calle A.P. 115 de los Olivos Nuevos; la marcada con la letra “P”, emitida por la asociación de vecinos de Los Olivos Nuevos de fecha 02 de Abril de 2004, otorgada por el ciudadano P.G., con sello de los Olivos Viejos, donde da fe que reside desde hace diez años la Calle A.P. 115 de los Olivos Nuevos; y marcada con la letra “Q”, emitida por la Junta Parroquial Madre M.d.S.J., de fecha 23 de Abril de 2004, donde da fe que reside desde hace un año en la calle A.P. 115 de los Olivos Nuevos. Que por todos lo antes expuesto es por lo que rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos expuesto por la demandante…”

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal agregó a los autos las resultas de las medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A..- En fecha “19 de agosto de 2007”, la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de agosto de 2004.

En fecha 24 de agosto de 2004, la parte querellada consignó escrito de pruebas.-

En diligencia el apoderado de la parte querellante, solicitó se declare extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte querellada.

En escrito de fecha 30 de agosto de 2004, presentado por la querellada asistida de abogado, manifestó que el escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, contiene sus alegatos, y que se declare nulo el procedimiento solicitado por el apoderado de la parte querellante, por carecer de formalismo., y en escrito consignado en la misma fecha ratificó el escrito consignado por ella en fecha 04 de agosto de 2004.-

En diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado de la parte querellante ratifica su solicitud de que sea declarado extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la querellada en fecha 04 de agosto de 2004, e igualmente ratificaron su diligencia que cursa al folio 115 del expediente, en virtud de que al momento de presentar la misma se incurrió en el error de especificar la fecha de la misma.-

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 05-F4-1434-04, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua.-

En diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la querellada M.M.L., ratificó que su escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2004, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, contiene los alegatos esgrimidos por ellas, ya que las pruebas las presentó con la contestación.-

En diligencias de fecha 14 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los Oficios Nros. 1560-1118 y 1560-1119, en la Dirección de Catastro y División de Archivo Legal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

En diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la querellada asistida de abogado solicitó se ratifiquen los oficios remitidos a la Dirección de Catastro y División de Archivo Legal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2005.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la querellada asistida de abogado, manifestó haber entregado los oficios en las oficinas antes señaladas.-

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, la querellada asistida de abogado consignó oficio N° 073 de fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante, manifestaron que dudan de la veracidad del oficio consignado por la parte querellada en fecha 11 de mayo de 2005, y solicitó se oficiara a la funcionaria administrativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que ratifique el contenido y la firma del oficio N° 073, emanado de esa Oficina, lo cual fue acordado por auto 01 de junio de 2005.-

En diligencias de fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los Oficios Nros. 1560-941 y 1560-942, en la Dirección de Catastro y División de Archivo Legal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° DC/125/05, de fecha 28 de julio de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (Dirección de Catastro), en el cual ratifica el contenido de su oficio N° DC/125/05, de fecha 28 de Julio de 2005.-

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la querellante asistida de Abogado solicitó el decaimiento del procedimiento o la perención de la Instancia o se decida la causa.- Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el tribunal a los fines de dictar sentencia ordenó oficiar nuevamente Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando den respuesta a los oficios que le fueron remitidos bajo los Nros. 1560-1119, 627 y 942, respectivamente.

En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 1560-1608, en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.- Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el tribunal agregó a los autos el oficio N° DC7257/2007, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que llegada la oportunidad de decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

PRIMERO

El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el poseedor o contra quién lo fuere por un tiempo más breve”.

Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende y así lo ha señalado la doctrina, que los requisitos para que procedencia de los interdictos de amparo y de despojo son: De carácter común: a) Que sean ejercidos por el poseedor. b) Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo. C) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión, por un hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del amparo: 1) La titularidad del poseedor legitimo. 2) La posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios. 3) Ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universales de muebles, más no de los bienes muebles individualmente considerados. 4) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. 5) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quién haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. El artículo 700 ibidem, establece asimismo, que el interesado debe demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación; de modo que conforme a lo señalado en las normas a que se hace referencia, el querellante debe probar los actos perturbatorios a la posesión legítima, para que se decrete el amparo. Consono con lo señala, el M.T.d.J. en sentencia Nº 846, dictada por la Sala Constitucional, en fecha “29 de mayo de 2001”, ha puntualizado en reiteradas decisiones, que el interdicto de amparo posesorio contenido en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento suficientemente breve y eficaz, y que las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio, puede ser susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado, comparece al juicio, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere conveniente en beneficio de sus intereses.

SEGUNDO

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora observa: Que la parte accionante interpuso querella Interdictal de Amparo por perturbación contra la ciudadana M.M.L.G., ante identificada, y que los hechos perturbatorios en que se fundamenta la querella, se concretan en señalar que en fecha 06 de abril de 2004, dicha ciudadana, junto con su esposo y otras personas, en forma violenta se presentaron en su residencia, manifestando que ellos eran los propietarios de las referidas bienhechurias.-.

Ahora bien, en el caso concreto, el tribunal admite la querella y decreta el amparo provisional con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos de ley, a saber: a) Por encontrarse los querellante en la posesión del inmueble; b) Por haberse consignado justificativo de testigo como medio de prueba para demostrar los actos perturbatorios. c) Por haberse intentado la acción dentro del año de la perturbación alegada. Asimismo, bajo la égida de que toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la correspondiente decisión, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que decretado el amparo provisional, se abrió la articulación probatoria a objeto que las partes prueben sus alegatos y el juez con pleno conocimiento de los hechos, declare en la definitiva la procedencia o no de la acción.

TERCERO

De la revisión de las actas procesales se observa: Que la parte accionante junto con la querella consignó justificativo de testigos, y en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Pruebas documental consistente de los siguientes documentos: A) Copia simple de citación emitida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. B) Copia simple de denuncia realizada por ante la Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público. C) Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con copia al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. D) Copia simple del escrito de fecha 10 de mayo de 2004, dirigido a la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua. E) Copia simple de Escrito de fecha 10 de mayo de 2004, dirigido a la Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Prueba de Informes en la cual solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informara sobre la paralización acordada por dicho ente administrativo de la solicitud de concesión de parcela desarrollada N° 23655 del 15 de abril de 2004, hasta producirse sentencia definitiva; asimismo, informara sobre las indicaciones recomendadas a la ciudadana L.B. a Directora en razón de la doble solicitud de concesión de uso de parcela desarrollada, asimismo, informara en relación a la constancia cursante en ese expediente administrativo suscrita por la Directora de Catastro, de fecha 24 de marzo de 2004, recibiéndose repuesta mediante oficio N° 073 de fecha 4 de mayo de 2005, en la cual informa al Tribunal que es cierto que está paralizada la solicitud de arrendamiento hasta que se decidiera esta causa; que no es cierto que exista doble solicitud de concesión del inmueble debido que la solicitada por la señora L.d.C.T. no se le dio curso por cuanto el inmueble ya estaba inscrito a nombre de M.M.L., titular de la cédula de identidad N° 8.732.177, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba testimonial de los ciudadanos, como medio para probar los hechos perturbatorios, en donde promovió la declaración de los ciudadanos I.M.E.M., G.J.B., Z.E. SANABRIA, KILKENIA K.G.S. y M.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.172, 7.208.215, 10.857.580, y 7.501.939, respectivamente, quienes rindieron su declaración, fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del computo cursante a los folios 274 al 275 del expediente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por ende esta jurisdicente no se pronuncia sobre la valoración de las pruebas documentales consignada por la parte querellante.- Así se decide.-

Por su parte la querellada consignó el escrito de pruebas fuera del lapso de ley, es decir extemporánea por tardía; y los únicos medios de pruebas que consignó lo hizo junto con el escrito contentivos de sus alegatos, y a los cuales la parte actora los impugno extemporáneamente por retardada, por cuanto no lo hizo en el lapso establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que atención al referido articulo este Tribunal les confiere valor probatorio.- Así se decide.-

Según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de marzo del 2005, en el expediente N° 1860, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:

…(omissis). Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alargue. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.(…omissis)

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En el caso de autos, quien aquí decide estima que al no haber peticionado la parte demandada la prórroga del lapso probatorio, y por ende, justificado que una causa no imputable a ella lo hiciera necesario a tenor de lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que este Juzgado hubiese proveído en relación a la referida prorroga a los fines de la admisión de la prueba testimonial promovidas en el escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2004: si bien de manera oportuna (pero tardía a los efectos de la evacuación correspondiente, por corresponder esa fecha al décimo (10°) día de despacho del lapso probatorio respectivo), y por ende, garantizar la evacuación de las mismas conforme a la normativa legal establecida al efecto, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada considerar que si bien las pruebas en cuestión son legales y procedentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem, forzosamente no deben ser valoradas. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quién pida la ejecución de una obligación debe probarla. En el caso sub-litem, la parte actora no probó los actos perturbatorios alegados, ya que el único medio que sirvió de base para decretar el amparo, lo constituyó el justificativo de testigos, el cual al no ser ratificado en juicio, este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el medio el que prueba y demuestra los hechos perturbatorios para su procedencia: y aunado de que de los documentos aportados por la parte querellada ciudadana M.M.L., junto con sus escrito de alegatos, y de la resulta de la prueba de informes se evidencia que es ella quien aparece en la dirección de catastro como propietaria de las bienhechurias en cuestión, es por lo que indefectiblemente la pretensión de la querellante debe ser declarada Sin lugar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

DECISIÒN

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.337.435, respectivamente, contra M.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.177.-

Se condena en costa a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202º y 153º.-

LA JUEZ,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. L.M.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria Acc.,

LMGM/cristina

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