Decisión nº 152-S-18-9-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5232.

DEMANDANTE: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.724.677.

APODERADO JUDICIAL: A.U.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489.

PARTE DEMANDADA: L.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.747.885.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.U.P., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano J.M.M.G., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el apelante contra la ciudadana L.D.C.M.L..

Cursa a los folios 1 al 36, escrito libelar con anexos presentado por el abogado A.U.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.G., en el cual aduce lo siguiente: a) que en fecha 26 de julio de 2008, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionados en la carretera vía Adícora-P.N. entrada al sector del Hato del Municipio Falcón en el donde resultaron lesionados su representado J.M.M.G. y su esposa ciudadana E.T.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.866, el primero de los nombrados presentando fractura abierta en grado 3 de tibia y peroné de la pierna izquierda la cual tuvo que ser amputada, y la segunda, presentando contusión lumbar, herida de 5cm en rodilla izquierda y herida en el tercer dedo de la mano izquierda; b) que su representado se encontraba conduciendo por su debido canal su vehículo clase: moto, tipo: paseo, marca: Yamaha, modelo: XVS650, año: 1.999, color: negro, placa: MAE955, serial de carrocería: 4VROO8WAO58122, serial del motor: 4VR-057073, uso: particular, cuando el vehículo placa: GCS-19G, marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo, tipo: Sedan, año: 2006, serial de carrocería: 8Z1TJ51636V315936, color: plata, uso: particular, propiedad de la ciudadana L.D.C.M.L. y conducido por el ciudadano G.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.643, a exceso de velocidad trató de realizar una maniobra de adelantamiento y se abalanzó sobre la moto de su representado que se desplazaba en la misma dirección, sin respetar ninguna regla de tránsito; c) que el automóvil a gran velocidad, de forma imprevista y tempestiva colisionó la moto por el lado izquierdo arrastrándola junto con sus tripulantes, triturando la pierna de su mandante J.M.M.G. hasta el punto que tuvo que ser amputada; d) que el mencionado accidente de tránsito se produjo como consecuencia de que el conductor del vehículo Aveo conducía a exceso de velocidad por adelantar el vehículo de su representado sin comprobar previamente que podía efectuar dicha maniobra sin riesgo de colisión; e) que su representado era quien aportaba todo lo necesario para la manutención de la vida y el hogar que constituye junto a su esposa e hijos, los gastos de su alimentación, sus estudios y toda su crianza, cifradas las esperanzas, ilusiones, gozo y regocijo en lo que aportaba él con su capacidad física a un cien por ciento (100%), capacidad que no tendrá ahora ya que la falta de su pierna físicamente le resta movilidad, encontrándose emocionalmente abatido, conllevando este hecho a mermar su rendimiento en su ocupación de comerciante, dado que para realizar la compra-venta de su mercancía debía viajar y movilizarse constantemente de un lugar a otro diligentemente siendo sumamente importante la fortaleza física y el desempeño pleno de todo su cuerpo, capacidades que se ven truncadas viendo reducidas las posibilidades de obtener su manutención y el incremento ulterior de su patrimonio (lucro cesante); f) que el daño moral lo constituyen el dolor físico que pasó su mandante en el momento de la amputación y posterior a ésta, ya que por complicaciones tuvo que ser nuevamente recluido, aunado al intenso dolor moral que produce el hecho de que habiendo vivido con todas sus extremidades ahora sufre la pérdida de su pierna izquierda; g) que acude a demandar por la vía civil de conformidad con los artículos 859 ordinal 3 y 864 del Código de Procedimiento Civil y artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre a la ciudadana L.D.C.M.L., propietaria del vehículo por el hecho ilícito cometido por el conductor ciudadano G.G.M.V., estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (535.119,00 Bs.), por los conceptos de gastos de hospitalización, lucro cesante y daño moral; acompañando con el mencionado escrito libelar los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito, emitido por el Puesto de Vigilancia y A.V. de P.N., Municipio Falcón en fecha 26 de julio de 2008, el cual contiene los siguientes documentos administrativos: a) Acta levantada con motivo del Accidente de Tránsito signada con el N° 020-2008, suscrita por el ciudadano A.J.B., Comandante del Puesto de Vigilancia y A.V. de P.N., Municipio Falcón (f. 10 y 11); b) Acta Policial levantada con motivo del Accidente de Tránsito, signada con el N° 020-2008 (f. 12 al 14); c) Informe del Accidente de Tránsito, rendido por el ciudadano J.R.L., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del sector P.N., en donde procede a dejar constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de t.t. con su respectivo croquis (f. 15 al 17); d) Acta Circunstancial del Accidente de Tránsito (f. 18); e) Acta de Inspección Ocular de Vehículos (f. 19); f) Informe Pormenorizado del Croquis levantado con motivo del Accidente de Tránsito (f. 20); g) Orden de Depósito de Vehículos (f. 21 y 22); Orden de Experticia (f. 23); h) Actas de Avalúo (f. 24 al 28); i) Actas de Confrontación de Seriales (f. 29 y 30); y 2) Copias fotostáticas simples de comprobantes de recibos emitidos por Hospitalización Falcón S.A., a nombre de J.M.M.G., signados con los Nos. 030632 (fecha: 29/7/2008), 030743 (fecha: 7/8/2008), 030829 (fecha: 13/8/2008), 030840 (fecha: 13/8/2008), 030822 (fecha: 12/8/2008), y 030661 (fecha: 1/8/2008), respectivamente (f. 31 al 36).

Riela a los folios 38 y 39, auto de fecha 7 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos L.D.C.M.L. y G.G.M.V. para lo cual, comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del estado Zulia, para la práctica de las misma.

Cursa a los folios 41 y 42, escrito de fecha 20 de octubre de 2008, presentado por el apoderado actor A.U.P., mediante el cual solicita al Tribunal de la causa que ordene decretar medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la ciudadana L.D.C.M.L., así como también medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que sean de su propiedad, por cuanto el valor del vehículo es insuficiente por los dalos causados.

Riela al folio 44, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado actor A.U.P., en la cual solicita al Juzgado que ordene reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, por cuanto se ordenó citar al ciudadano J.M.M.G., quien no está demandado, requiriendo además que el emplazamiento sea ordenado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 45 y 46, riela auto de esa misma fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando la citación de la ciudadana L.D.C.M.L., y librando para tal fin, compulsa de emplazamiento de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 47, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado actor A.U.P., mediante la cual consigna al Tribunal los recaudos de citación librados a la parte demandada, en virtud de que el Alguacil del Juzgado comisionado, no pudo realizar la citación personal, solicitando que sea ordenada la referida citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa ordena la citación de la parte demandada mediante carteles (f. 62).

Riela al folio 65, diligencia de fecha 8 de enero de 2009, suscrita por el apoderado actor A.U.P., mediante la cual consigna los ejemplares periodísticos en donde aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana L.D.C.M.L.; y donde además solicita al Tribunal de la causa, que sirva oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que la Secretaria fije el referido cartel en el domicilio, oficina o negocio de la demandada.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2009, el Tribunal de la causa acuerda el desglose del cartel de citación de los ejemplares periodísticos y ordena agregarlos al expediente (f. 70).

Por auto de esa misma fecha 9 de enero de 2009, el Tribunal de la causa acuerda aperturar el cuaderno de medidas (f. 71).

En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal acuerda remitir cartel de citación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal fije el referido cartel en el domicilio, oficina o negocio de la demandada de autos (f. 72).

Cursa al folio 76, auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente despacho de exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitido con Oficio N° 482-09 de fecha 6 de marzo de 2009, contentivo de las resultas de la fijación del cartel de citación en el domicilio, oficina o negocio de la demandada.

Al folio 85, riela diligencia de fecha 6 de mayo de 2009, suscrita por el apoderado actor A.U.P., mediante la cual solicita que le sea designado Defensor ad-litem a la parte demandada; en consecuencia, por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa niega dicha solicitud por no haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 86).

En fecha 22 de mayo de 2009, el Secretario del Tribunal deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 87).

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal de la causa acuerda designar a la abogada R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.889, como defensora ad-litem de la parte demandada (f. 91), quien se da por notificada en fecha 26 de junio de 2009 (f. 93 y 94), y presta juramento de ley el día 30 de junio de 2009 (f. 95).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2009, el apoderado actor A.U.P. consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem abogada R.R. (f. 96); y por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal certifica las referidas copias simples y ordena librar las respectivas compulsas de citación (f. 97).

Al folio 98, corre inserta diligencia de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada R.R. en su condición de defensora ad-litem.

Cursa a los folios 100 y 101, escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de julio de 2009, presentado por la abogada R.R. en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana L.D.C.M.L., en el cual aduce lo siguiente: a) niega y rechaza en forma plena y radical los hechos descritos en el libelo de la demanda incoada en contra de su representada L.D.C.M.L.; b) solicita que sea citada en el presente juicio a la compañía Seguros La Occidental, en garantía, ya que el vehículo propiedad de su representada para el momento del accidente se encontraba asegurado por la mencionada empresa aseguradora; y c) promueve como pruebas el principio de la comunidad de la prueba y las documentales presentadas por la parte actora con su escrito de demanda.

Consta al folio 102, auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de julio de 2009, por la abogada R.R. en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada.

Consta al folio 104, auto de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal en donde declara inadmisible de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil la tercería propuesta por la defensora ad-litem de la parte demandada, por cuanto no acompaña como fundamento de ella prueba documental.

Riela al folio 105, diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por la defensora de oficio de la parte demandada, mediante la cual consigna ejemplar periodístico en donde aparece publicada la notificación dirigida a su defendida; en consecuencia, por auto de esa misma fecha, el Tribunal acuerda el desglose de la referida notificación y ordena agregarla al expediente (f. 108).

Consta al folio 109, diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la abogada R.R. en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada, en donde alega haber agotado los medios necesarios para comunicarse con su defendida, y mediante la cual consigna como soporte de datos copia simple de la Póliza de Seguros del vehículo propiedad de la referida ciudadana emanada de la empresa Seguros La Occidental.

Cursa al folio 129, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por la Defensora ad litem de la parte demandada, mediante la cual consigna comunicación dirigida a la empresa Seguros La Occidental, en donde les participa de la demanda interpuesta en contra de su representada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa fija la audiencia preliminar (f. 137).

Riela de los folios 144 al 145, acta de fecha 3 de mayo de 2010, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el abogado actor A.U.P. ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados en el libelo de la demanda, ratificando con ello el croquis levantado por la Inspectoría de T.T. y todas las pruebas consignadas con el libelo de la demanda; no obstante, por su parte la abogada R.R. en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada, expuso que trató de ubicar a su defendida tanto por los medios telefónicos como por correo, siendo imposible su comunicación, así como también su ubicación.

Corre inserto del folio 153 al 155, escrito de pruebas con anexos de fecha 22 de junio de 2010, consignado por el apoderado actor A.U.P., el cual es agregado al expediente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 159).

Cursa al folio 160, auto de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Riela al folio 169, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el apoderado actor A.U.P. consigna copia fotostática del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de octubre de 2011, ante el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, en donde se homologa el acuerdo reparatorio celebrado por el acusado G.G.M. y la víctima J.M.M.G., y copia fotostática de la Sentencia de sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, en la cual se decreta la extinción de la acción penal a favor del mencionado acusado.

A los folios 187 y 188, cursa acta de fecha 6 de marzo de 2012, contentiva del pronunciamiento oral de la decisión de la Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal declara sin lugar la demanda incoada por el abogado A.U.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.G. contra la ciudadana L.D.C.M.L., reservándose el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para extender por escrito el fallo completo de la decisión, el cual es dictado y publicado en fecha 16 de marzo de 2012 (f. 189 y 190).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado A.U.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012 (f. 191).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 883-120, de esa misma fecha (f. 192 y 193).

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente de conformidad a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 194); escrito que sólo fue consignado por la parte demandante en fecha 20 de junio de 2012 (f. 196 al 199).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la presente causa, la cual llega a esta superior instancia en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con ocasión del juicio INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por abogado A.U.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.G., en el cual alegan en su escrito libelar que producto de un accidente de tránsito, donde resultaron lesionados su representado J.M.M.G. y su esposa ciudadana E.T.D.D.M., el primero de los nombrados presentó fractura abierta en grado 3 de tibia y peroné de la pierna izquierda la cual tuvo que ser amputada, que su representado era quien aportaba todo lo necesario para la manutención de la vida y el hogar que constituye junto a su esposa e hijos, que el daño moral lo constituyen el dolor físico que pasó su mandante en el momento de la amputación y posterior a ésta, ya que por complicaciones tuvo que ser nuevamente recluido, aunado al intenso dolor moral que produce el hecho de que habiendo vivido con todas sus extremidades ahora sufre la pérdida de su pierna izquierda, estimando la demanda en la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ciento diecinueve bolívares (535.119,00 Bs.), por los conceptos de gastos de hospitalización, lucro cesante y daño moral. Por su parte la abogada R.R. en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana L.D.C.M.L., en el cual aduciendo que niega y rechaza en forma plena y radical los hechos descritos en el libelo de la demanda incoada en contra de su representada L.D.C.M.L.. Ambas partes, a los fines de probar sus respectivas afirmaciones promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Mérito favorable de las actas procesales, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto le favorezca. Al respecto se observa, que el mérito favorable no constituye medio de prueba alguno, y en caso que la parte quiera servirse de algún documento o acta procesal, deberá indicar específicamente a cual actuación procesal se refiere para poder proceder a su valoración, en tal virtud, nada hay que valorar al respecto.

  2. - Copia certificada de expediente administrativo Nº 020/2008 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón, Puesto de P.N., Municipio Falcón (f. 10 al 30), donde consta: a) Acta levantada con motivo del accidente de tránsito, suscrita por el ciudadano A.J.B., Comandante del Puesto de Vigilancia y A.V. de P.N., Municipio Falcón, b) Informe del Accidente de Tránsito, rendido por el ciudadano J.R.L., en donde procede a dejar constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de t.t. con su respectivo croquis, c) Acta Circunstancial del Accidente de Tránsito, d) Acta de Inspección Ocular de Vehículos, e) Informe Pormenorizado del Croquis levantado con motivo del Accidente de Tránsito, f) Orden de Depósito de Vehículos, g) Orden de Experticia, h) Actas de Avalúo, i) Actas de Confrontación de Seriales. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado la parte demandada en la oportunidad de la contestación, surte plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 26/07/2008 en la entrada al Sector El Hato, vía Adícora-P.N., frente al Bar Restaurant Turístico El Hato, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo Nº 1: Placa: GCS-196, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51636V315936, propiedad de la demandada ciudadana L.D.C.M.L., conducido por el ciudadano G.G.M.V.; y el Vehículo Nº 2: Placa: MAE-955, Marca: Yamaha, Modelo: XVS650, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 1999, Color: Negra, Serial de Carrocería: 4VR008WA058122; propiedad del ciudadano A.M.C., conducido por el demandante ciudadano J.M.M.G.. 2) Que el conductor del vehículo N° 2, infringió el artículo 254 numeral 2 literal A y B, y el artículo 258 numeral 5 literal H del Reglamento, al conducir a exceso de velocidad en zona poblada y no llevar la velocidad reglamentaria al llegar a una intercepción de vías, y desacatando la señal de “PARE”, tal como se desprende del acta circunstancial del accidente (f. 18). 3) Que en el lugar de accidente se encontraban 14,80 mts de rastros de frenos del vehículo N° 1 y 15 mts de arrastre del vehículo N° 2, según croquis inserto al folio 17.

  3. - Copias fotostáticas simples de comprobantes de recibos emitidos por Hospitalización Falcón S.A., a nombre de J.M.M.G., signados con los Nos. 030632 (fecha: 29/7/2008), 030743 (fecha: 7/8/2008), 030829 (fecha: 13/8/2008), 030840 (fecha: 13/8/2008), 030822 (fecha: 12/8/2008), y 030661 (fecha: 1/8/2008), respectivamente (f. 31 al 36). Estas copias fotostáticas simples de documentos privados, por cuanto no pertenecen a la categoría de documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio.

  4. - Copias fotostáticas simples de facturas Nos. 1138 y 8074, de fechas 1° de noviembre de 2008 y 10 de octubre de 2011, respectivamente, emitidas a nombre J.M.M.G., por concepto de prótesis (f. 156 y 157). Al igual que las anteriores, por ser copias de documentos privados que no son reconocidos ni son tenidos legalmente por reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio.

  5. - Presupuesto N° 2008364 de fecha 28 de octubre de 2008, emitido por COOPERATIVA LARENSE 65 RL, a nombre J.M.M.G., relativa a prótesis modular para amputación transtibial de miembro inferior izquierdo (f. 158). Por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Informes a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada de las declaraciones rendidas por el ciudadano J.M.M.G. y por el ciudadano G.G.M.V. quien conducía el vehículo propiedad de la demandada. De la revisión de las actas se observa que esta prueba no fue evacuada.

  7. - Copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, llevada a efecto en la causa N° IP11-P-2010-004635, llevada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público contra el ciudadano G.G.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en perjuicio del ciudadanazo J.M.M.G., en la cual el mencionado imputado se acogió al medio alternativo de prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, y le hizo entrega a la víctima la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por los daños ocasionados derivados del accidente de tránsito, el cual fue debidamente homologado. A esta actuación judicial, se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el conductor del vehículo propiedad de la demandada, admitió su responsabilidad en el accidente de tránsito, y que además le resarció los daños causados al demandante.

    Pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada:

  8. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo cual fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa.

  9. - Documentales presentadas por la parte actora con su escrito de demanda, referentes a la copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito, emitido por el Puesto de Vigilancia y A.V. de P.N., Municipio Falcón en fecha 26 de julio de 2008; el cual fue precedentemente valorado.

    Analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia apelada de fecha 16 de marzo de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

    Analizada las actas que conforman el presente expediente se evidencia la ocurrencia del Accidente de Tránsito, por lo cual a través del presente procedimiento se busca establecer la responsabilidad de la demandada del hecho ilícito denunciado.

    Así tenemos que de la copia certificada del acuerdo reparatorio realizado por ante el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, certificación que por prevenir de un Tribunal de la República debe considerarse como un documento público el cual es valorado de conformidad al articulo 1364 del Código Civil, el cual hace plena prueba de su contenido; en este sentido se desprende que en dicho acuerdo reparatorio el conductor del vehiculo de nombre G.G.M., entre otras cosas, asumió la responsabilidad del accidente, y propuso al hoy acá demandante, una cantidad de dinero (30.000,00 Bs.), como resarcimiento del daño causado, dicha cantidad fue aceptada por la victima (acá demandante) estableciendo en dicho acuerdo que la cantidad recibida daba por resarcido el daño.

    … Omissis …

    Así tenemos entonces que de las actas del expediente se desprende palmariamente que el conductor del vehículo, que puede responder por el daño moral, asumió la responsabilidad y ofreció un monto indemnizatorio del daño causado y como quiera, que en dicho acuerdo no se especificó el tipo de daño que se indemnizaba, pero el demandante estableció que el monto recibido, en dicho acuerdo reparatorio, resarcía el daño causado; y siendo que el accidente ocasionó diversos daños y al no ser especificados en dicho acuerdo, considera quien acá decide, que todo daño causado por el hecho ilícito (accidente) fue indemnizado por el acuerdo reparatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega el actor en el libelo de demanda, que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de julio de 2008, producido por la imprudencia del conductor del vehículo N° 1, se causaron daños materiales (daño emergente), así como la privación de un incremento ulterior de su patrimonio o lucro cesante, y daño moral producido por el dolor físico y la pérdida de su pierna izquierda, por lo que pide indemnización por los daños ocasionados, a la propietaria del vehículo N° 1, por ser responsable de los daños reclamados; hechos éstos negados por la parte demandada.

    De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 26/07/2008 en la entrada al Sector El Hato, vía Adícora-P.N., frente al Bar Restaurant Turístico El Hato, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo Nº 1: Placa: GCS-196, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51636V315936, propiedad de la demandada ciudadana L.D.C.M.L., conducido por el ciudadano G.G.M.V.; y el Vehículo Nº 2: Placa: MAE-955, Marca: Yamaha, Modelo: XVS650, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 1999, Color: Negra, Serial de Carrocería: 4VR008WA058122; propiedad del ciudadano A.M.C., conducido por el demandante ciudadano J.M.M.G., donde el demandante resultó lesionado, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

    El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en que el ciudadano G.M.V. al conducir el vehículo propiedad de la demandada L.D.C.M.L., en forma impudente, con inobservancia de las normas de t.t., impactó al vehículo conducido por el demandante, ocasionándole daños en su integridad física, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

    En relación al daño material, que es el daño experimentado por la víctima en su patrimonio, derivada de la actuación culposa del conductor, que consiste en una disminución del patrimonio; el daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito. En el presente caso, se observa que con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no logró demostrar fehacientemente los alegados daños, y consecuentemente ni su extensión y cuantía, pues de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, solo se probó que el actor resultó lesionado en el accidente de tránsito, mas no el tipo de lesión, la cual debió haberse probado a través de la prueba de experticia, que no fue promovida; así como tampoco los gastos ocasionados por tal motivo, en virtud que las pruebas promovidas a objeto de determinar el alegado daño material fueron desestimadas. En este mismo orden, se observa que del acuerdo reparatorio suscrito entre el conductor y la víctima, hoy demandante, fueron reparados los daños ocasionados, mas sin embargo no fueron especificados los mismos.

    Por otra parte, y en cuanto al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, originada por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo o a sus actividades laborales habituales; se pudo determinar con las pruebas aportadas por la parte actora, que el ciudadano J.M.M.G. resultó lesionado en el referido accidente ocurrido el día 26/7/2008, pero no fue demostrado que producto de esas lesiones haya quedado incapacitado para trabajar; así como tampoco probó el ingreso económico que alegó percibía como comerciante; por lo que la reclamación por lucro cesante no debe prosperar, y así se establece.

    En cuanto al reclamado daño moral, se observa que establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Esta norma alude a ciertos hechos que general daños morales, además le otorga al resarcimiento por daño moral un carácter indemnizatorio, excluyendo toda sanción o pena para el autor del daño, su propósito es únicamente resarcir a la víctima. El daño moral, para la doctrina es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Doctrinariamente se ha establecido que en cuanto a la determinación de la existencia del daño moral, basta que se produzca el hecho generador del daño, en este caso, la lesión al honor o a la reputación del actor, para que exista el daño moral; y que probado el hecho generador del daño, se presume el dolor sufrido. Sin embargo, la jurisprudencia patria es unánime en que el actor deberá alegar y probar el hecho que ha originado el daño moral y las circunstancias en que se produjo, de manera que el juez pueda aplicar las pautas que ha determinado la Casación Venezolana para fijar el monto del daño moral; lo que no es objeto de prueba es el monto de la indemnización, que fijará el Juez a su prudente arbitrio y siguiendo los criterios objetivos señalados por la jurisprudencia, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa, tal como se estableció supra, que el actor no demostró el alegado daño material que le produjo el reclamado daño moral, es decir, no probó que producto del accidente de tránsito ocurrido el día 26/07/2008, le haya sido amputada su extremidad inferior izquierda, y que ese hecho le haya producido un intenso dolor moral; razón por la cual resulta improcedente la reclamación por concepto de daño moral, y así se establece.

    Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal)

    De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, los propietarios y la empresa aseguradora, pues, tal como lo alega el demandante en su libelo, el ciudadano G.G.M.V., conductor del vehículo N° 1, propiedad de la demandada L.D.C.M.L., con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, así como del croquis del levantamiento del accidente.,y de su propia admisión realizada por ante la jurisdicción penal. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil recae en la propietaria del vehículo N° 1, ciudadana L.D.C.M.L., y el conductor del vehículo G.G.M.V.; mas sin embargo, habiendo éste último reparado los daños, tal como se demostró en el Acta de Audiencia Preliminar, éste queda eximido de la obligación de resarcir otro tipo de daño reclamado, por haberlo ya resarcido, aunque no se haya especificado cuáles fueron los daños indemnizados.

    En tal virtud, al haberse demostrado solo el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 1, lo que acarrea la responsabilidad de la demandada; pero al no haberse demostrado el daño, debe declararse la improcedencia de la presente acción; razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada, con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.U.P., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano J.M.M.G., mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano J.M.M.G., a través de apoderado judicial, contra la ciudadana L.D.C.M.L.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/9/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 152-S-18-9-12.-

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5232.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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