Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de julio de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47442

DEMANDANTE: GLENIS TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.801.

APODERADO: H.D. ACOSTA BLANCO, MERLYS P.R. y JO-A.P.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente

DEMANDADO: C.E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.653.026.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-

En fecha “17 de noviembre de 2008 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la abogado en ejercicio MERLYS PALMA, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “06 de noviembre de 2008”, que declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana GLENIS TACCONELLI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.801.-

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “…En fecha 01 de noviembre de 2004, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana C.E.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 9.653.026 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Aragua, “Residencias Jardines aloha”, Edificio HAWAI, piso 1, apartamento 1-C, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, y el cual quedo anotado bajo el número 72, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaria….(…)….vigencia de seis (06) meses, contados a partir del primero de octubre de 2004, pudiendo ser renovable por un lapso igual automáticamente, pero en caso de prorroga el contrato de seguiría considerando a término o plazo fijo, no pudiendo prorrogarse por más de tres (03) veces. De la misma manera se determinó como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, actualmente en virtud de la conversión monetaria Trescientos Bolívares Fuertes (B.F300,00), los cuales debían ser pagados dentro de los cinco (05) primero días hábiles de cada mes por mensualidades vencidas. Cabe destacar, que el convenio arrendaticio fue objeto de tres (03) prorrogas, es decir que su vigencia fue hasta el treinta (30) de septiembre de 2006, fecha en la cual se inició la Prorroga Legal establecida en el 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho debidamente notificado a la arrendataria, según se evidencia en comunicación recibida y suscrita por ésta, la cual se acompaña marcada “B”, lo que implica que la Prorroga Legal de conformidad a la norma arriba citada era de un (01) año, vale decir que su expiración se verificó en fecha treinta (30) de septiembre de 2007…(…)… En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante usted ciudadano Juez a demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…(omisiss)…”.

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa de la siguiente manera:

….PUNTO PREVIO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

DEL ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En acatamiento al auto de fecha, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos mil (2.008), folio 65 del cuaderno de medidas, dictado por este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, la parte demandada, asistida de abogado se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Por su parte la norma procesal adjetiva contempla en su dispositivo 602 lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…Omissis…” De actas se evidencia que la parte contra quien obra la medida preventiva de secuestro se encontraba presente en la oportunidad de la materialización del mismo, folios 17 al 29 ambos inclusive del cuaderno de medidas, este Juzgado le da entrada a la comisión del Tribunal Ejecutor, por auto de fecha, Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), folio 30, la ciudadana C.E.A.R., se opuso a la medida practicada mediante escrito presentado en fecha, Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), el cual riela a los folios 31 y 32, por lo que a juicio de este Sentenciador tal oposición es oportuna a la luz del articulo antes invocado pues fue realizada dentro del tercer día siguiente al auto de entrada de la comisión. Ante escenario, se entra a conocer la oposición a la medida interpuesta por la demandada de autos, tomando en cuenta el alegato esgrimido la misma, referido a que la prorroga legal arrendaticia comenzó a correr a partir del Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) al Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007) y posterior a esta fecha la ciudadana GLENIS TOCCONELLI MÁRQUEZ, le recibió los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado y la dejó en la posesión del apartamento, consignando al efecto, Tres ( 03 ) recibos de pagos de cánones de arrendamiento en originales marcados “A”, “B”, “C”, (folios 33, 34 y 35), correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año Dos Mil Siete (2.007). Con vista a tal afirmación es necesario para este Juzgador, dar lectura al libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales de cual se destaca que el que accede a la justicia indica. “…Omissis… Cabe destacar, que el convenio arrendaticio fue objeto de tres (3) prorrogas, es decir, que su vigencia fue hasta el treinta (30) de septiembre 2006, fecha en la cual se inicio la Prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho debidamente Notificado a la Arrendataria, según se evidencia en comunicación recibida y suscrita por esta, la cual se acompaña marcada “B”, lo que implica que la Prorroga Legal de conformidad a la norma arriba citada era un (1) año, vale decir que su expiración se verifico en fecha treinta (30) de Septiembre de 2007….omissis…DEL PETITORIO…demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…FUNDAMENTO DE LA DEMANDA…39 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS….Omissis…” Así las cosas y en esta perspectiva, dentro de esta decisión que se profiere en su punto previo es necesario y prudente analizar preliminarmente el contrato de arrendamiento que regula a las partes, el cual corre inserto a los folios 20 al 21 del juicio principal, en original, en su cláusula Quinta pautaron: “Este contrato tendrá una duración de Seis (06) meses contados a partir del día 1° de Octubre de 2004.Dicho contrato será renovable por un lapso igual automáticamente. En caso de prórroga, este contrato seguirá siendo a termino o plazo fijo …” Corriente a los folios 12 y 13 consta notificación efectuada a la arrendataria que a partir del Primero (1ero.) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) comenzara a correr la prorroga legal de Un ( 01 ) año.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.H.: “…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” En sintonía, con lo expresado se vislumbra del cuaderno de medidas anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 33, 34 y 35), recibos de pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2.007) con fechas posteriores a la fecha del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia que fue el Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007), en tal sentido se hace mención a los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que contemplan: Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin

oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

En este norte donde gravitan las consideraciones expresadas la naturaleza jurídica de la cláusula contractual quinta del contrato de arrendamiento bajo análisis se convirtió de tiempo determinado a sin determinación de tiempo no siendo ajustada a derecho la vía que seleccionó la parte actora para acceder al Órgano Judicial. Así se determina. Al haber elegido el actor incoar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO erró en el procedimiento, porque el cumplimiento de contrato solo procede en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por presunto vencimiento del lapso de prorroga y amparado en el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, indeterminado. En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el desalojo, y así se decide.

Concluyendo quien Juzga, que la acción propuesta por la parte actora fundamentada en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en los Artículos1.167 en concordancia con los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se ajusta a derecho, siendo viable que la demanda debió ser incoada por DESALOJO, por lo antes sustentado, es por lo que no se entra analizar el fondo del proceso aquí debatido. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido

Al haber sido decidido la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determinó que la oposición interpuesta por la parte demandada debe prosperar y la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide y se determina.(omisiss)…” Quien decide comparte ampliamente el criterio del Juez A-quo, en base a las siguientes consideraciones: En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado:

“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Por otro lado, el Doctrinario Patrio, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por ello que al evidenciarse a los autos que la actora interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuando al relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, lo procedente era que su pretensión jurídica material fundamentada en las causales del desalojo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es por ello que quien decir observa que el Juez de la Primera Instancia no yerro al declarar la presente demanda INADMISIBLE. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “06 de noviembre de 2008”, que declaró: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2008, interpuesta por la parte demandada, ciudadana C.E.A.R., asistida por la abogado en ejercicio A.E. LA R.C., inpreabogado N° 55.444. Así mismo declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana GLENIS TACCONELLI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.801, asistida por el abogado en ejercicio HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.526, contra la ciudadana C.E.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.653.026, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Residencias Jardines Aloha, Edificio Hawai, piso 1, apartamento 1-C, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y ordeno la REVOCATORIA de la medida de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), sobre el inmueble ya identificado y la restitución del inmueble a la parte accionada.-

No hay condenatoria en costas, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de julio de 2010.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR