Decisión nº Nº028-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000914

ASUNTO : VP02-R-2010-000914

SENTENCIA N° 028-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: E.Y.M.P., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.148.430, de estado civil casado, hijo del ciudadano W.R.M. y de la ciudadana C.L.P., residenciado en el sector “La Floresta”, avenida principal, casa N° 10-27, Valera estado Trujillo.

DEFENSA: Ciudadanos Abogados en ejercicio J.D.C.R., J.A.R. y D.E.S.N..

FISCAL: Ciudadana Abogada NAYHAN A.Q., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITOS: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal; 3) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y; 5) PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMAS: Quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M., ciudadano L.A.A.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

I

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Han subido de la instancia a esta Alzada, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia N° 047-2010, dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido de manera unipersonal, mediante la cual, se absolvió al ciudadano E.Y.M.P., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Peculado Doloso Propio, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 406.1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y 277 del Código Penal y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M., del ciudadano L.A.A.M. y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 22-10-2010, se procedió a dársele entrada, designándose como ponente, a la Jueza Profesional Dra. D.F., en su carácter de suplente, reasignándose posteriormente la ponencia a la Dra. A.A.D.V., quien actualmente integra la Sala y con tal carácter suscribe la presente sentencia. Así mismo, en fecha 09-11-10, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el día 23-11-10, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se difirió por inasistencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 07-12-10, fecha en la cual se realizó. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

El ciudadano Abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal 21º de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Denuncia el Ministerio Publico que, en la sentencia apelada existe falta de

motivación y contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 452.2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el fallo impugnado es contradictorio, al valorar parcialmente el testimonio rendido por la ciudadana J.d.C.B.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que, se plasmó en relación a dicho testimonio que “…este que es valorado por esta juzgadora, solo en relación a la colecta de Conchas de bala calibre 9 y 380, encontradas en el sitio del suceso y levantamiento del cadáver, asi (sic) mismo se desecha su declaración e informr (sic) en relación a la incautación del arma de fuego al acusado, ya que no existe otro elemento de prueba que corrobore dicho testimonio”.

Igualmente aduce la Vindicta Pública que, en atención a la declaración rendida por el ciudadano H.D.C., quien es detective y experto en armas de fuego, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Jurisdicente indicó que, dejó constancia del reconocimiento legal practicado a “un proyectil y al arma de fuego marca: prieto bereta, y a un proyectil calibre 9 milimetros (sic), ratificado con acta de experticia practicada aun (sic) proyectil y tres conchas. La cual arrojo (sic) que no presentan carcateristivcas (sic), y que las tres conchas fueron disparadas con el Arma (sic) Prieto bereta”, denunciando el apelante que, es evidente la contradicción e ilogicidad que existe en la sentencia, cuando la Jueza de Juicio le otorgó valor a la experticia practicada al arma de fuego Prieto Bereta, que fue incautada al acusado y desestimó parcialmente la testimonial y el informe rendido por la ciudadana J.d.C.B.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, realizando una valoración errónea de la prueba, estimando que las mismas deben valorarse o desestimarse en su totalidad.

Esgrime además el recurrente que, el informe elaborado por la funcionaria J.d.C.B.P., sobre la incautación del arma, fue desestimado solo porque la referida ciudadana manifestó que, para el momento de la incautación, se encontraban presentes otros funcionarios, y ninguno de los funcionarios que rindieron testimonios en la audiencia oral y pública, indicaron haber presenciado dicha incautación.

Refiere igualmente el Ministerio Público que, la Jueza a quo obvió que el arma, se encontraba solicitada por el cuerpo policial, preguntándose en consecuencia, dónde está la motivación, que debió dar la Jueza de Mérito para cada uno de los delitos atribuidos al acusado, los cuales en su opinión, quedaron demostrados en el debate oral, puesto que, el acusado portaba un arma de fuego, sin la debida autorización para ello, además se aprovechó de un objeto, que se encontraba como evidencia producto de un delito, haciendo uso del mismo de manera dolosa, por tal razón, estima que existe contradicción, en la valoración de los medios de prueba, que quedaron determinados en el debate, dictándose una sentencia errónea, la cual vulnera el derecho que le asiste a la víctima.

Arguye a la par el apelante que, una vez examinado el acervo probatorio reproducido en el proceso, la Jurisdicente debió expresar de manera lógica y armónica, cada uno de los elementos, que la condujeron a absolver al acusado en los delitos, puesto que la misma solo se limitó, a enunciar la desestimación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin analizarlas y compararlas todas según la sana critica, para establecer los hechos que el tribunal consideró probados. Al respecto, parafrasea el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de los fallos judiciales.

PRUEBAS: El Ministerio Público promueve como pruebas, las siguientes:

1) Copia certificada del acta de debate del juicio oral.

2) Copia certificada de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 17-08-10.

3) Declaración rendida en el juicio oral y publico, de la ciudadana J.d.C.B.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia.

4) Declaración rendida en el juicio oral y publico, del ciudadano H.D.C., experto en armas de fuego, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia.

5) Declaración rendida en el juicio oral y publico, de la ciudadana N.Z., Jefa del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6) Copia certificada del expediente N° H.-569.181, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se relaciona con el arma de fuego incautada al acusado.

PETITORIO: Solicita el apelante que, se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, y se ordene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.Y.M.P..

III

DE LA CONTESTACION

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Abogado J.A.R.C., actuando en su carácter defensor del ciudadano E.Y.M.P., dio contestación al recurso de apelación señalando que:

El Ministerio Público se encuentra errado en su análisis, al estimar que, la Jurisdicente analizó parcialmente las pruebas debatidas, alegando que tal denuncia es falsa, señalando que su defendido, no fue la persona que causó la muerte a la víctima, y ello es así, en virtud que se analizaron todas las pruebas, por parte de la Jueza de Juicio, determinándose de manera precisa y circunstanciada, las causas por las cuales se absolvió al ciudadano E.Y.M.P., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, en su criterio, la Jueza de Mérito estableció de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados, la exposición exacta de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó la sentencia, por ello considera que el fallo impugnado si cumple con los requisitos de Ley.

En torno a lo anterior, la defensa trae a colación las declaraciones rendidas en el juicio oral, por los ciudadanos L.A.A.M., O.A.G.M., J.P.A., H.D.C., R.G.C., F.A.M., J.d.C.B.P. y E.Y.M.P..

Aduce igualmente quien contesta que, se evidencia la errónea interposición del recurso de apelación, estimando que no existe inmotivación de la sentencia impugnada, puesto que, la Jueza a quo a.y.m.e.f. comparando todas las pruebas existentes, que la condujeron a la convicción de dictar sentencia absolutoria, alegando que el Tribunal de Juicio de manera justa y equitativa, estableció que durante el debate no quedó demostrado que el acusado E.Y.M.P., fue el autor de los hechos donde falleció el ciudadano L.F.A.M..

Finalmente insiste en argüir que, la sentencia impugnada se encuentra motivada, siendo sus argumentos coherentes, por cuanto explicó con precisión que en los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado, no se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano E.Y.M.P..

PETITORIO: Solicita la defensa que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, “ratificando la absolución” del ciudadano E.Y.M.P..

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 047-2010, dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido de manera unipersonal, mediante la cual, se absolvió al ciudadano E.Y.M.P., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Peculado Doloso Propio, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 406.1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y 277 del Código Penal y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M., del ciudadano L.A.A.M. y del ESTADO VENEZOLANO.

V

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido el escrito contentivo del recurso de apelación, de contestación, de la sentencia recurrida, así como las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, el Ministerio Publico ha denunciado el vicio de falta de motivación, expresando que: “…fundamenta la presente apelación sentencia en el ord 2 (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación y contradicción manifiesta en la sentencia:…” alegando posteriormente que “La juez aquo (sic) cae en evidente contradicción, al valorar solo en parte el testimonio de la funcionaria J.D.C.B.P.…”, desprendiéndose del contenido del escrito de apelación, que el accionante, no fundamenta debidamente su escrito impugnatorio, utilizando equivocadamente argumentos de hechos y derecho para señalar que hubo contradicción, falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancias éstas que no se adecuan en forma precisa al motivo antes descrito, por lo que, tal como lo ha expresado esta Sala, en otras ocasiones, en casos similares, se incurre en un error de técnica jurídica en el citado escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres diferentes supuestos autorizantes previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que puede fundamentarse un recurso de apelación (Negrillas de la Sala).

Presupuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, en virtud de que los mismos se excluyen, ya que, hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible que se observen los tres supuestos al mismo tiempo, por ser excluyentes, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Al respecto, como supra se señaló, debe reiterarse que el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

De este modo, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de 2001 sostuvo que: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

Por otro lado, en relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:

-Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Pues bien, definidos como han sido los anteriores presupuestos de ley, de la lectura del escrito de apelación observa esta Sala, que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en la presentación de su escrito recursivo, al invocar como primer motivo de su recurso, la falta de motivación manifiesta y contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo; no obstante llegar a esta conclusiones, en razón de garantizar de manera efectiva la aplicación de una justa tutela jurídica, conforme lo pauta el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud de que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entrara esta Sala de Corte a realizar la revisión de la recurrida en atención a los argumentos contentivos de la denuncia realizada por el accionante de autos. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que del examen del asunto bajo estudio, el recurrente señala que la Jueza a quo, “…cae en evidente contradicción, al valorar solo en parte el testimonio de la funcionaria J.D.C.B.P.…” (funcionaria del CICPC), argumentando que la misma:

… deberá valorar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio, no es menos cierto que lo hará no de forma parcial, pues la efectiva aplicación de la lógica y las reglas de derecho, nos demandan ver . . .como un todo. . .las pruebas presentadas y debatidas, esto es, que debió ser VALORADA LA DECLARACION EN SU TOTALIDAD, Y NO PARCIALMENTE..al mencionar (sic) en su sentencia en relación a dicho Testimonio: .. Testimonio este que es valorado por esta juzgadora, solo en relación a la colecta de Conchas de bala calibre 9 y 380, encontradas en el sitio del suceso y levantamiento del cadáver, así mismo se desecha su declaración e informr (sic) en relación a la incautación del arma de fuego al acusado, ya que no existe otro elemento de prueba que corrobore dicho testimonio...., ahora bien la juzgadora, en ese orden ideas valoro (sic) para su decisión entre otras:

La declaración del ciudadano H.D.C., Detective y experto en armas de fuego, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. . .donde la juez aquo (sic) conjuntamente con la experticia realizada por su persona, en el cual dejo constancia del reconocimiento legal practicado a un proyectil y al arma de fuego marca: prieto bereta, y a un proyectil calibre 9 milimetros, ratificado con acta de experticia practicada aun proyectil y tres conchas. La cual arrojo (sic) que no presentan carcateristivcas (sic), y que las tres conchas fueron disparadas con el Arma Prieto bereta (sic)...

.

Arguyendo el recurrente que:

“…es evidente la franca contradicción e ilogicidad en la sentencia cuando la juez (sic) le da valor a la experticia practicada al arma de fuego Prieto Bereta, que le fuese incautada al hoy procesado, E.J. (sic) M.P., y desestima parcialmente, la testimonial y el informe de la ciudadana J.D.C.B.P., … haciendo una valoración errónea de la prueba, por cuanto la prueba debe incorporarse en su totalidad o se desestima totalmente, no puede la juez (sic) valorar una verdad a medias, distorsionar el sentido de lo que presente esa prueba inhalada con los diferentes elementos probatorios j demostrados en debate, tales como testimoniales y documentales, aportadas por el Ministerio Publico, en el curso del debate, tal como se desprende del texto de la sentencia motivo de este recurso. (Negrillas de la Sala).

Como se observa, de los alegatos supra transcritos que cuestionan el convencimiento de la juzgadora de mérito acerca de la motivación que fundamenta la no culpabilidad del justiciable de autos, en virtud de realizar un análisis y valoración fraccionado de las pruebas enunciadas, es menester mencionar, como lo ha venido expresando en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio (lo cual se dejara constar en actas de debate y hasta en videos grabaciones, si se contara con tales medios de reproducción), sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, impidiendo de esta forma los vicios en la recurrida.

En este sentido, es oportuno citar, el criterio jurisprudencial relativo a la debida motivación de las sentencias, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisprudencial y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Subrayado original. Sentencia Nº 434, de fecha 02-12-2003), (Negrillas de esta Sala de Corte).

Así las cosas, es igualmente menester, y a tales efectos se transcribe el Capítulo del fallo intitulado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los funcionarios en el juicio oral y público, a tales efectos tenemos que, estas Juzgadoras de Alzada estiman necesario profundizar en cuanto al análisis de la recurrida, a fin de constatar o no la denuncia incoada por el accionante en cuanto a esta denuncia, y así observamos, en el Capítulo intitulado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…en el aparte señalado: “Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, son a.i. por esta juzgadora de la siguiente manera: …”

“De la Declaración de la funcionaria J.D.C.B.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Zulia quien manifestó: Que en el año 2008 recibió, una llamada telefónica en la oficina de Caja Seca y un señor llamaba molesto y decía que hasta cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los maltrataban y le decía que el había investigado y que funcionarios le habían quitado plata a sus familiares y les habían quitado sus armas (sic) que ellos cargaban y que los había detenido y entonces, ella se lo comunicó a su superior y se puso a investigar en el libro de novedades y le dijeron que el comisario E.Y.M. cargaba, un arma de fuego que no era de el, ella mando a llamar a E.M., y llego Edgardo y le dijo que le diera la pistola y entonces el comisario le dijo entrégale el arma a la comisario Josefina, entonces el se fue a su cubículo y como tardaba mucho, ella lo fue a buscar y el estaba hablando por teléfono y le decía “ la comisario me quiere quitar el arma la que te conté”, ella le pregunto con quien hablaba y el le contesto que con Campero y le dio el teléfono y la pistola, ella le dijo a Campero que ella no hablaba de eso por teléfono entonces el comisario le dijo que levantara un informe y lo levantó y después a la pistola se le realizo experticia y resulto positivo en el homicidio del concejal de Caja Seca y se lo notificaron al fiscal y después solicitó al archivo de SIPOL, la veracidad de la misma y como la pistola salio positiva en el homicidio del concejal y esta también estaba solicitada por Acarigua por Robo, y también por El Chivo el funcionario Campero también había solicitado esa pistola al SIPOL, manifestando que todo lo que investigo esta anexado al expediente que se lleva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”. A preguntas formuladas entre otras contesto: ¿Qué tipo de arma de fuego le incauto usted al hoy imputado? CONTESTO: “Una pistola pequeña P.B. 380” OTRA: ¿Cuál era el arma reglamentaria para el momento que tenia asignada el acusado cuando esta en su ejercicio? CONTESTO: “Una Ruger” OTRA: ¿En otras oportunidades le había observado esa pistola al acusado? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Es normal que un funcionario porte un arma solicitada por un delito? CONTESTO: “No en ningún momento” OTRA: ¿Qué función desempeñaba el acusado en ese momento? CONTESTO: “El llevaba las estadísticas” OTRA: ¿Si un funcionario requiere permiso para salir a realizar una diligencia personal que debe hacer? CONTESTO: “Si es todo el día debe solicitarlo por escrito, si es por un rato al jefe del departamento” OTRA: ¿Quiénes se encontraban presentes al momento de quitarle el arma de fuego al acusado? CONTESTO: “En el momento había cambio de guardia, estaban todos, el único que no estaba era Campero, se encontraba conmigo el comisario Jiménez y Edgardo”.OTRA: ¿Levanto usted un acta donde dejara constancia de las circunstancias? CONTESTO: “El acta que levante fue el informe que me pidió mi jefe inmediato comisario Jiménez” OTRA: ¿Dejaron detenido al funcionario en ese momento? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Quién se encargo de ponerlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo? CONTESTO: “El Comisario Jesús Jiménez” OTRA: ¿Observo usted que el funcionario Edgardo haya salido del CICPC? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Recuerda que se colecto en el sitio de los sucesos acontecidos al concejal? CONTESTO: “Se colectaron Conchas de bala calibre 9 y 380” OTRA: ¿Llego a revisar usted las experticias? CONTESTO: “Si que la misma había salido positiva en el homicidio del concejal” ¿Conocía usted al funcionario Mendoza? CONTESTO: “Si ya el trabajaba ahí cuando yo llegue a trabajar en el área técnica” OTRA: ¿Lo conocía usted de antes? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Conocía al funcionario Jorgelis Campero? CONTESTO: “El comenzó a laborar allí en el 2007, y en el mes de febrero fue la novedad” OTRA: ¿Posteriormente a esa llamada telefónica que usted indico que los estaban extorsionando, rastreo esa llamada? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Es normal que un funcionario dentro de las instalaciones cargue 2 armas? CONTESTO: “No señora” OTRA ¿Había ocurrido algún impace (sic) entre usted y el señor Edgardo? CONTESTO: “No para nada, yo le dije que mejor hacia el trabajo de oficina pero mas nada” OTRA: ¿Puso alguna resistencia el acusado cuando usted le dijo que le entregara el arma? CONTESTO: “El decía que no, que no me la entregaba porque Campero se la había dado a guardar, yo le dije es una orden entrégamela, y me la entrego” OTRA: ¿Desde ese día que le incautaron el arma a Mendoza y usted dijo que Campero no apareció mas, que mas paso? CONTESTO: “Ellos fueron colocados a la orden de Maracaibo”.

La valoración hecha por la jurisdicente respecto a esta declaración, es la siguiente:

Testimonio este que es valorado por esta juzgadora, solo en relación a la colecta de Conchas de bala calibre 9 y 380, encontradas en el sitio del suceso y levantamiento del cadáver, así mismo se desecha su declaración en relación a la incautación del arma de fuego al acusado, ya que no existe otro elemento de prueba que corrobore dicho testimonio, adminiculado a que el funcionario J.J., quien según lo manifestado por la funcionaria Boscan (sic) era el otro testigo de la incautación del arma de fuego tipo P.B., no compareció al juicio, por lo cual no aporta nada en relación a la responsabilidad del acusado

(Negrillas de esta Sala de Corte).

De igual forma se observa la apreciación que la jurisdicente de juicio le da al funcionario H.D.C., señalando:

“Con la declaración del ciudadano H.D.C., Detective y experto en armas de fuego, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo, quien explico la experticia realizada a un proyectil y arma de fuego tipo pistola marca P.B. (sic). y a un proyectil calibre 9 milímetros cortos y una segunda experticia de un proyectil y tres conchas, se dejo constancia que no presentan características y se describen las conchas, las tres conchas fueron disparadas con el arma P.B.. A preguntas formuladas entre otras contesto: ¿Cuál fue la evidencia que le fue suministrada para su experticia? CONTESTO: “Un proyectil y tres conchas” OTRA: ¿Cuál fue la conclusión de la primera experticia? CONTESTO: “Que las conchas suministradas dieron como resultado positivo” OTRA: ¿Usted recuerda si esa arma de fuego tenia alguna inscripción especifica o pertenecía a algún cuerpo policial? CONTESTO: “No de tenerla se hubiera dejado constancia” OTRA: ¿Cuál fue la conclusión de la segunda experticia? CONTESTO: “Que las conchas a las que se le realizo la experticia dieron como resultado positivo, ósea incriminadas en este caso”. ¿Quién realizo el disparo de prueba? CONTESTO: “No recuerdo muy bien, el proyectil no presenta huellas suficientes para poder realizar comparación” OTRA: ¿Por qué no dejaron constancia de que el arma tenia nitrato? CONTESTO: “El departamento se encarga de realizar experticias balísticas” OTRA: ¿Qué funcionarios entregaron esa evidencia? CONTESTO: “El Inspector Jefe J.B. le hace entrega a la Jefe del departamento N.Z. y esta presente el Comisario Jesús Jiménez” (Negrillas de esta Sala de Corte).

La Juzgadora, estimó de esta manera la anterior declaración:

Testimonio que es valorado junto con las experticias por cuanto el funcionario explicó durante el debate (sic) las experticias realizadas por su persona en el cual dejó constancia del reconocimiento legal practicado a un proyectil y al arma de fuego tipo pistola marca P.B. y a un proyectil calibre 9 milímetros, igualmente ratificó el acta de experticia practicada a un proyectil y tres conchas, la cual arrojo que no presentan características y que las tres conchas fueron disparadas con el arma P.B., lo cual es corroborado por la funcionaria N.Z., mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra

(Negrillas de esta Sala de Corte).

Del análisis de las anteriores transcripciones este Órgano Colegiado evidencia, que en el caso sub-examine, la recurrida no realizó un análisis concatenado de todos y cada uno de los elementos probatorios contenidos en el acervo probatorio y que se practicaron, bajo las reglas del contradictorio en la audiencia oral y pública, pues si bien enuncia los hechos objeto del juicio, se observa igualmente la sola transcripción de las declaraciones, así como las preguntas y respuestas dadas, por dichos deponentes, y la enunciación de las pruebas documentales, en el capítulo que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” (Vid, folios 393 al 399 de la pieza UNO) advirtiéndose que posteriormente, al llegar al proceso de análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos y practicados en el citado juicio oral y público (Vid, folios 399 al 403 de la pieza UNO), no cumple con el proceso de análisis y decantación de cada una de las pruebas practicadas en el debate, de manera individual, ni comparándolas unas con las otras a fin de adminicularlas entre si, violentando incluso el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no toma como fundamento del razonamiento lógico jurídico que se traduce en el fallo emitido, las reglas de la lógica, el conocimiento científico, ni las máximas de experiencias; y no expone detalladamente, las razones fundadas que la llevaron a la convicción de no otorgar valoración a determinados medios de prueba ofertados y practicados en juicio.

Observación que se hace mas evidente, tal y como lo refiere el accionante de autos, respecto de las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D.C.B.P., quien refiere la existencia real del arma incriminada (“Una pistola pequeña P.B. 380”), así como las pruebas (“… Conchas de bala calibre 9 y 380”) colectadas de manera lícita en el lugar de los hechos objeto de este proceso penal; desechando la jueza a quo, dicha declaración en relación a la incautación del arma de fuego atribuida al acusado, en razón, -según su apreciación- que no existe otro elemento de prueba que corrobore dicho testimonio, aduciendo además, “…adminiculado a que el funcionario J.J., quien según lo manifestado por la funcionaria Boscán era el otro testigo de la incautación del arma de fuego tipo P.B., no compareció al juicio, por lo cual no aporta nada en relación a la responsabilidad del acusado”.

Por lo que se advierte palmariamente, que la jueza en la recurrida no le da valor probatorio alguno a las declaraciones de la funcionaria J.d.C.B.P., en lo que respecta a la incautación del arma incriminada y a tales efectos realiza un análisis individual, muy escueto y superficial, obviando el principio de la sana crítica, bajo la equivocada óptica de un régimen tarifario de pruebas, sin adminicular ni comparar dicho testimonio con otras pruebas practicadas en el contradictorio; tales como la declaración del funcionario H.D.C., detective adscrito igualmente al CICPC, quien “…explico la experticia realizada a un proyectil y arma de fuego tipo pistola marca P.B. y a un proyectil calibre 9 milímetros cortos y una segunda experticia de un proyectil y tres conchas, se dejo constancia que no presentan características y se describen las conchas, las tres conchas fueron disparadas con el arma P.B..” Y a la pregunta ¿Qué funcionarios entregaron esa evidencia? CONTESTO: “El Inspector Jefe J.B. le hace entrega a la Jefe del departamento N.Z. y esta presente el Comisario Jesús Jiménez” (Vid. folios 394 parte infine y 395); advirtiéndose incuestionablemente que la jurisdicente a quo, aun cuando las precitadas pruebas se encuentran íntimamente relacionadas, son fraccionadas, apreciando de manera individual cada una de ellas, y peor aun, no le da valor alguno al informe de fecha 20/02/2008, relativo a la incautación del arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 380, elaborado por la citada comisaría, violentando las normativa procesal establecida en el artículo 339, del Código Adjetivo Penal, referido a las pruebas documentales, lo cual incluso contraviene criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. en Sala Penal, quien de manera reiterada ha establecido:

En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…” (Folio 146, P.2).

Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Sentencia de fecha 25-03-2008, con ponencia de el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE , Exp. Nº 2007-00029208-477). (Negrillas de esta Sala de Corte).

Así como la Sentencia de fecha 07-07-2010, que con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. 08-477, señala entre otras cosas:

Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.

(Negrillas de esta Sala de Corte)

En este orden de ideas, de la lectura de la recurrida precisa esta Sala, la Jueza a quo indiscutiblemente no desarrolla en la recurrida una labor de análisis y decantación necesaria respecto de los diferentes medios de prueba practicados en el debate judicial; obviando igualmente realizar de manera determinada, clara, circunstanciada y detalladamente, lo que a su criterio y bajo las normas del contradictorio y de la inmediación, dio por acreditado, sin explicar de manera prolija y específica porque valoraba o desestimaba una determinada prueba; evidenciándose igualmente una errónea subsunción de los hechos con el derecho aplicado; ya que, bien cierto es que el proceso de apreciación y valoración de la prueba, constituye una potestad del Juez de mérito, quien la ejerce soberanamente, pues la apreciación de éstas, esta otorgada al Juzgador, quien debe valorarlas con la mayor libertad, autonomía e independencia de criterio, debiendo sólo sujetarse a los criterios que para la apreciación de las pruebas establece la ley adjetiva penal, lo cual estima esta Sala de Alzada, no fue cumplido, lo cual se evidencia incuestionablemente de la recurrida, con la sola lectura del Capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” , el cual Infra transcribimos:

En efecto, analizadas como han sido las diversas probanzas no desestimadas expresamente por este Tribunal, se observa que el presente proceso, según la acusación fiscal tuvo su origen en la investigación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, en contra del hoy acusado al señalar el día 24 de Agosto de 2007, a las 11:53 horas del día el funcionario Sub Inspector JORGERYS CAMPERO BUENO, quien para la época se encontraba nominalmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, a través del SIPOL, utilizando su clave de siglas CBJ72192, solicito información sobre una arma de fuego tipo pistola Marca P.B., calibre .380, 9mm, serial E34061Y, siendo informado que dicho serial corresponde a un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, calibre 380, pavón negro, la cual había sido robada y que para la fecha se encontraba solicitada por el delito de Robo en la delegación de Carora, de fecha 08/07/2007, según expediente H-569.181. Luego en fecha 16 de Enero de 2008, a las 12:00 horas del mediodía se encontraba el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de L.F.A.M., en compañía de su progenitor L.A.A.M., en la Finca ubicada en el sector Maracaibito abajo, vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se aproximaron dos sujetos entre ellos el hoy imputado E.Y.M.P., y otra persona aun por procesar, preguntando si allí vendían parcha y yuca, de inmediato sacaron armas de fuego entre estas un arma de fuego, tipo pistola marca P.B., calibre 380, pavón negro, la cual había sido robada y que para la fecha se encontraba solicitada por el delito de Robo en la delegación de Carora, de fecha 08/07/2007, según expediente H-569.181, y comenzaron a disparar a las victimas, dando muerte al ciudadano L.F.A., simultáneamente dispararon en contra del ciudadano L.A.A., quien logro esconderse y evadir el atentado a su vida, logrando irse del lugar de los hechos, posteriormente llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, recolectando entre otras evidencias tres conchas percutidas, dos con las inscripciones WIN 380 AUTO, y con las inscripciones MFS 9MM K, proyectil o plomo signado a la causa policial H-469-452. En fecha 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 09:00 am. la Subcomisario J.B., Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca se encontraba de servicio en el despacho, previa información suministrada al Jefe del despacho comisario J.A.J.M., le incauto al ciudadano E.Y.M.P., un arma de fuego, tipo pistola marca P.B., calibre 380, pavón negro, la cual había sido robada y que para la fecha se encontraba solicitada por el delito de Robo en la delegación de Carora, de fecha 08/07/2007, según expediente H-569.181, al momento de ser incautada el ciudadano E.Y.M.P., que esa arma de fuego se la había entregado el Subinspector JORGUERYS CAMPERO BUENO, luego de incautada el arma fue remitida para las experticias de balística correspondiente arrojando como resultado que dicha arma de fuego en experticia técnico científica practicada por los expertos, resultara positivo con las conchas incautadas y descritas en la causa policial 4 H-469.452 correspondiente al HOMICIDIO de quien en vida respondía al nombre de L.F. ‘ ASCANIO, es decir que fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola marca P.B., calibre 380, pavón negro, que le fue encontrada al ciudadano E.Y.M.P..

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 Ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ibídem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Sustantivo y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado E.Y.M.P., en tal imputación.

En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal Unipersonal concluye, que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 Ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ibidem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Sustantivo y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que originó la apertura del presente juicio, y menos que fuera cometido por el acusado de autos, toda vez que con el testimonio de los testigos promovidos por la representación Fiscal funcionarios, O.G.M., J.P., R.G., LUIGGI USECHE Y J.B., solo quedó demostrado la existencia del homicidio ocurrido el día 16 de enero de 2008, en una granja ubicada en el Sector Maracaibito del Municipio Sucre, en donde perdiera la vida el ciudadano L.F.A.M., mas no la responsabilidad penal del acusado E.Y.M.P., en el hecho la autoría por parte del hoy acusado

Así mismo el testimonio de la funcionaria J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo demuestra que fue uno de los funcionarios que suscribió el acta del levantamiento del cadáver del hoy occiso, así como de la recolección de evidencias de interés criminalísticos. Asi mismo en cuanto el informe que suscribió la funcionaria en relación a la presunta incautación del arma de fuego P.B., tipo pistola al hoy acusado, solo es ratificado por ella, a pesar que en su declaración en sala manifestó que se encontraban presentes otros funcionarios, ninguno de los funcionarios que rindió declaración, ratificó en algún momento haber estado presente al momento de que ella, presuntamente incauto el arma fuego P.B. al hoy acusado E.Y.M., lo que constituye un solo indicio en contra del acusado lo cual no es suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado E.Y.M.P., quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por el acusado lo que impide legalmente subsumirla en la referidas normas penales, ya que el testimonio de la víctima, ciudadano L.A.A.M., único testigo presencial de los hechos, manifiesta en su declaración bastante contradictoria rendida ante el tribunal que: las personas que le dispararon a su hijo fueron 02 sujetos que uno era moreno y el otro era catire, y quien le disparó a su hijo fue el catire que esta huyendo, y que no los podría reconocer porque llevaban gorras a pesar y se encontraba a una distancia de 50 metros de donde ocurrieron los hechos, lo cual lejos de inculpar al acusado lo exculpa de toda responsabilidad.

Esta declaración de la víctima el Tribunal observa que contradice totalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos fundamento de la acusación realizada ante el Ministerio publico, todo lo cual crea en el animo de esta Juzgadora , la convicción de que no resulta acreditada la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Pubco, así como la autoría del acusado E.Y.M.P., toda vez que los testigos ofrecido por la Fiscalia entre ellos los expertos NUVIA ZAMBRANO Y H.D., solo demuestran la existencia del arma de fuego tipo pistola marca P.B., calibre 380, pavón negro, mas no la autoría del acusado, y el testimonio de la funcionaria Policial J.B., constituye un solo indicio toda vez, solo existen el dicho de la funcionaria, que no es suficiente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado ya que no basta la declaración de los funcionarios actuantes para demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa -. Y ASI SE DECLARA. “(Negrillas propias).

En tal sentido, esta Sala de Corte ha mantenido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 656 de fecha 15/11/2005), que el Juez debe expresar amplia y suficientemente las razones por las cuales da valor probatorio a un medio de prueba, o lo desecha, siendo esta una labor in judicando, tal tarea, conforme quedó transcrito y a.p. no ha sido cumplida por la Jueza a quo, al momento de desestimar los aludidos medios de prueba, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación. La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, como supra apuntamos, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el jurisdicente para precisar el hecho y establecer el derecho.

Considerando las integrantes de esta Corte de Apelaciones necesario destacar que la motivación de toda sentencia, comporta la explicación, la explanación de la fundamentación jurídica de la solución que se proporciona en el caso concreto que se juzga, no bastando para ello una mera exposición de dichos fundamentos, sino que ha de ser el resultado del razonamiento lógico, criterio que asumen tratadistas como F.C.B., en su obra “La Tutela Judicial Efectiva” (página 206, Año 1994. Madrid. España), cuando señala que la sentencia debe bastar el propio convencimiento del Juez, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, debiendo explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma; por lo que la motivación de una sentencia presume una “justificación racional”, del fallo mediante un razonamiento “no abstracto sino concreto” (obra y autor citado, página 211).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

Al respecto, la doctrina patria expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…” (Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, Pág.142), (Negrillas de la Sala).

De igual forma, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

(La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001) (Negrillas de la Sala).

Por su parte el Dr. H.P.-Pernía, mas recientemente en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

. (Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72), (Negrillas de la Sala).

En sintonía con los criterios ut supra transcritos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal ha señalado:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

(Sentencia de fecha 11-03-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que ha sido ratificado en Decisión N° 288, de fecha 11-06-07) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones)

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial

(Sentencia No. 656, de fecha 15 de noviembre de 2005) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

Reiterando de manera pacífica dicho criterio cuando expresa:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.( Sentencia N° 401, de fecha 02 de Noviembre de 2004, Sala de Casación Penal),( Negrillas de esta Sala).

“...Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

(Sentencia No. 186, Exp: C06-0025, de fecha 04/05/2006. Ponente: Magistrado DR. H.M.C.F.) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias

(Sentencia N° 1.676, del 3 de agosto de 2007. En un sentido similar, Vid. Sentencia N° 4.370, del 12 de diciembre de 2005). (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

‘…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…’(Sentencia Nº 086, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

De todo lo anteriormente transcrito, colige este Órgano Colegiado -sin entrar a realizar apreciaciones de mérito que solo le son dables a los Jurisdicentes de Instancia y en fase de juicio-, que ésta, se limita a realizar un superficial análisis de las pruebas, sin especificar, aun cuando contradictoriamente intenta analizar individualmente las mismas; sin entrar a detallar de manera conjunta el acervo probatorio, sin estudiar el contenido integral e integro de cada una de ellas, y de éstas en su conjunto, y al no adminicularlas entre sí; no realiza una verdadera y completa valoración, y por ende no explica, los elementos de convicción de cada una de las pruebas -luego de su análisis en conjunto- son los que desestima y que razones tiene para desestimarla, por el contrario, lo hace en forma aislada y genérica, lo cual conduce a establecer de una forma inacabada e imperfecta, al arribo a una conclusión, en la que la Jueza a quo considera al acusado inocente unas veces, presuntamente por falta de pruebas, otras por que las mismas le arrojan dudas, limitándose, como antes aludimos, a realizar un examen muy somero e insubstancial de las declaraciones rendidas por los funcionarios, invalidando todo mérito posible que pudiera configurarse como comprobación de los hechos y el delito imputado al acusado por parte de la vindicta pública, arguyendo un razonamiento jurídico muy débil e inconsistente, así como doctrina judicial que solo van dirigidas a la probabilidad única de la absolución del justiciable, sin sopesar, y aun peor, descartando radicalmente elementos probatorios que fueron desarrollados en el debate oral y público, conforme las normas procesales vigentes, y que igualmente y de manera lógica pudieran dar al traste con dicha inculpabilidad; concluyendo estas Juzgadoras de Alzada que efectivamente la referida decisión adolece del vicio denunciado por el accionante, como lo es, la falta de motivación,

Concluyendo inexorablemente, quienes aquí deciden, que siendo que el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, el de reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega es solo por intermedio del acervo probatorio, de todas y cada una de las pruebas que deben ser practicadas y apreciadas posteriormente en el proceso, según lo prescribe la Ley, tal y como lo dispone el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a dicha finalidad que debe orientarse el Jurisdicente para el establecimiento de un fallo justo, al adoptar su decisión, lo cual no se observa en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera Unipersonal, pues como ya se dejo sentado, del análisis de la recurrida se evidencia que la Sentenciadora no cumplió con su deber de motivar debidamente el fallo recurrido, y siendo que la Jurisprudencia preponderante en el país, establece que toda decisión debe ser un documento jurídico integral, sistémico y armónico, basada en los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y como tal ha de conformar un instrumento de convicción, de manera que se explique por sí solo y como resultado de la valoración de todas las pruebas existentes en autos; demostrando que los hechos establecidos y dados por probados, han resultado como consecuencia del análisis comparativo de esas pruebas, y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, -elementos constitutivas de todo fallo-, no verificándose en la decisión impugnada, en conclusión, al observar esta Sala de Alzada que estos motivos acarrean la Nulidad del fallo, consecuencialmente se declara CON LUGAR la solicitud del apelante, por lo que se declara la Nulidad de la sentencia dictada en el juicio oral y público celebrado por el supra citado Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera Unipersonal, en la causa seguida al acusado E.Y.M.P., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 Ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ibidem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Sustantivo y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos L.F.A.M. (Occiso), L.A.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que produjo los vicios aquí detectados, a los fines de realizar el debate y respectivo fallo, con prescindencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario del análisis y posterior decisión a la que han llegado estas Jurisdicentes de Alzada, es necesario recordar el reciente modelo de Estado venezolano, enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Democrático y Social de Derecho, y esencialmente de Justicia, por lo que debe esta Sala expresar su preocupación por asuntos penales que como el que se ha tenido bajo examen, movilizan los órganos de justicia penal, con el objeto de analizar la conducta entredicha de funcionarios adscritos a cuerpos policiales y de investigación adscritos al Estado, quienes con sus presuntos actos y por la magnitud del daño que ocasionan, además de deteriorar la confianza en ellos depositada por la colectividad, afectan gravemente la institución que representan, y por ende al Estado venezolano.

En tal virtud, nuestra Carta Fundamental, igualmente impone la obligación de intervenir al Estado, a fin de materializar las funciones que propendan a la obtención de un verdadero Estado Social de Derecho, por lo que se pondrán en funcionamiento una serie de entes, tales como los operadores de la justicia penal, a fin de lograr la justicia como valor y principio del Estado, responsabilidad que no solo recae en los Órganos del Poder Judicial, sino también y sobremanera en el caso que nos ocupa, en el Ministerio Público, sujeto procesal legitimado titular de la acción penal, y como tal representante del Estado, y patrocinador de la víctima, cuya protección y reparación del daño que se le causare, son objetivos del proceso penal por mandato legal. A tales efectos, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial del M.T. de la República, Sala de Casación Penal, quien en Sentencia N° 394, de fecha 14 de agosto de 2002, expresó:

… La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, quedando en evidencia en el presente asunto penal, que se la poca diligencia que ha manifestado la vindicta pública en la resolución procesal del mismo, se insta al Ministerio Público a objeto que desempeñe cabalmente sus funciones, y dentro de los parámetros legales, -siendo el acusador en el vigente proceso-, agote los trámites necesarios a fin de lograr la práctica de todas y cada una de los elementos probatorios que fueron admitidos en su oportunidad correspondiente por el Juzgador en funciones de Control, así como de aquellos otras que considere pertinente admitir el Juez o Jueza en funciones de Juicio que le corresponda por distribución el presente asunto penal; todo en razón evitar la impunidad y con el fiel cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, esta Sala de Alzada observa con preocupación, que en el proceso penal que nos ocupa se advierte retardo procesal injustificado, dado que, para la publicación del texto integro de la sentencia sub examine no solo se violentó el lapso establecido en el artículo 365 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, sino que infundadamente transcurrieron mas de seis (06) meses para tal publicación, conculcándose groseramente los derechos y garantías constitucionales del acusado, violación que aun cuando a tenor del criterio jurisprudencial cesa una vez publicado el texto íntegro del fallo, (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 03-05-2004, Expediente No. 03-1459, con ponencia del Dr. I.R.U.), desdice sobradamente del nuevo paradigma del Estado, definido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA, conforme lo pauta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en este orden, es propicio resaltar, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la concepción de la justicia como valor supremo del Estado:

Cuando el Estado se califica como de derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de octubre de 2.000, recaída en el caso “IDEA”.) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

Por lo que se insta a la instancia a evitar tales situaciones, que igualmente van en desmedro de garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, que debe brindar todo administrador de justicia, afectando gravemente la buena marcha de la JUSTICIA.

Igualmente como efecto de la nulidad absoluta aquí decretada, y los efectos ex tunc de la misma, se revoca la libertad plena decretada en el fallo anulado, y se retrotrae la causa al estado de mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano E.Y.M.P.. Por lo que, se ordena el mantenimiento de la mencionada medida preventiva y se ordena al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, realice las diligencias pertinentes al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia N° 047-2010, dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido de manera unipersonal. Todo conforme a lo establecido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que produjo los vicios aquí detectados, a los fines de realizar el debate y respectivo fallo, con prescindencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Igualmente como efecto de la nulidad absoluta aquí decretada, y los efectos ex tunc de la misma, se revoca la libertad plena decretada en el fallo anulado, y se retrotrae la causa al estado de mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano E.Y.M.P.. Por lo que, se ordena el mantenimiento de la mencionada medida preventiva y se ordena al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, realice las diligencias pertinentes al respecto.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 028-10.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

AAV/lpg.-

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