Decisión nº 27-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000315

PARTE ACTORA: P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.563.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.M. y MIRELLYS C.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.715.337 y V-17.550.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 129.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 30, Tomo 13-A, de fecha 11 de febrero de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.A.D.L., M.T.B., V.D.N., G.E.S.C., M.F.D.C. y M.B.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.287; V-11.733.581; V-10.180.251; V-6.930.998; V-5.115.956 y V-14.503.302, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.101; 71.632; 51.163; 50.567; 19.381 y 97.430, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano J.P.C., debidamente asistido para ese acto por el abogado M.A.G.M., en fecha 28 de septiembre de 2007.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido la demanda en fecha 28 de septiembre de 2007 y en fecha 02 de octubre de 2007 se dictó Despacho Saneador.

Previa notificación del actor de dicho auto, en fecha 17 de octubre de 2007 fue consignado el escrito de subsanación de defectos.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la demandada.

Debidamente notificado el demandado, y transcurridos los lapsos de ley, en fecha 23 de noviembre de 2007 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se efectuaron en fechas 30 de enero de 2008, 25 de febrero de 2008 y 08 de abril de 2008. En esta última fecha, se dejó constancia de que no se pudo lograr la mediación, por lo cual se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de abril de 2008, dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada procedió a consignar en autos su escrito de contestación.

En fecha 16 de abril de 2008 el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente expediente, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17 de abril de 2008, se dió por recibido el presente expediente y, en fecha 24 de abril de 2008, estando dentro de la oportunidad legal, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de junio de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio, y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas, el Juez, a solicitud de las partes, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del Fallo, para el décimo (10mo) día hábil siguiente.

En fecha 09 de julio de 2008, se dictó el dispositivo de la forma siguiente:

“...Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, y vistas las exposiciones orales de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: En referencia a la fecha de ingreso del trabajador, el actor alega en su escrito de reforma de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2001, mientras que la parte demandada alegó que la fecha de ingreso del trabajador fue en fecha 25 de julio de 2001. Observa este Juzgador que el mismo actor, en su escrito de reforma del Libelo de demanda se contradice en cuanto a la fecha de ingreso, ya que los cálculos los realiza a partir del 25 de julio de 2001, tal y como consta de la redacción del escrito al folio 71. Igualmente, en la audiencia de juicio, la parte actora expuso de forma oral que la fecha de ingreso del trabajador era el 25 de julio de 2001, por lo cual este Juzgador toma como cierto que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el 25 de julio de 2001. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la jornada de trabajo, punto controvertido en el presente juicio, considera este Juzgador que no consta de autos el contrato de trabajo escrito entre el actor y la empresa. Sin embargo, dado la aceptación de la existencia de este por la parte patronal, da por cierto la veracidad del mismo. Ahora bien, el punto controvertido es la jornada de trabajo pactada entre las partes. Ciertamente, al inicio de la relación laboral fue pactado un horario preestablecido en el contrato de trabajo y a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Sin embargo, tal y como se desprende de la exposición dadas por las partes hubo una modificación en las condiciones de trabajo pactadas inicialmente en perjuicio del trabajador al modificarse el horario de trabajo, lo cual encuadra en el supuesto establecido en los literales “d” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada de retiro del trabajador. Ahora bien, si al ocurrir esta modificación en el horario el trabajador no invoca tal causal para poner fin a la relación laboral, opera lo que en doctrina se conoce como el perdón de la falta, establecido en el artículo 101 eiusdem. Por tales razones, aún y cuando fue pactado inicialmente un horario de trabajo y su jornada, no puede exigir el trabajador el cumplimiento de tal cláusula en estas condiciones. Aunado a ello, dada la naturaleza del servicio prestado se puede establecer que el trabajador no tenía un horario que cumplir, ya que su salario no depende del cumplimiento de un horario preestablecido, sino que dependía de las comisiones causadas por la cobranza que hiciere. Igualmente, esta labor son de aquellas excluidas del régimen de jornadas, ya que se encuadra en el supuesto de hecho del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las mismas limitaciones que ahí se encuentran. Es así como concluye este Juzgador que el trabajador no estaba sometido al cumplimiento de una jornada diurna, sino que disponía libremente de su tiempo para el cumplimiento de su labor. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las horas extras demandadas, considera este Juzgador que, bajo el argumento anteriormente expuesto, el trabajador tenía un límite diario de 11 horas de labores con 01 hora de descanso, por lo que la labor prestada fuera de esas horas tenían que ser pagadas como horas extras. Sin embargo, del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, no se desprende prueba fehaciente de que el trabajador prestara servicios en horas extras. Así se decide. CUARTO: En lo atinente a los días feriados, la parte actora demanda el pago de días feriados laborados, pero del análisis probatorio no se desprende prueba fehaciente de que el trabajador laborara en estos días, por lo cual debe desechar tal pretensión. Así se decide. QUINTO: En torno al salario devengado por el actor y a los cálculos de los diversos conceptos laborales, el actor indica en su escrito libelar y en su reforma que los mismos son netamente referenciales, ya que no constan las comisiones causadas y devengadas en su oportunidad. Observa este Juzgador, de las pruebas aportadas por las partes que este concepto por comisiones de cobranzas fueron debidamente pagadas en su oportunidad. Asimismo, yerra en el método de cálculo realizado, ya que para el cálculo de la prestación por antigüedad acumulada debe tomarse en consideración el salario devengado en el respectivo mes adicionándole las comisiones causadas en ese mismo lapso, con la incidencia del bono vacacional y las utilidades diarias, para posteriormente multiplicarlo por los 05 días a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando los cálculos después del tercer mes ininterrumpido de labores y no desde el primer mes y desde el 01 de enero de 2001. No debe, tal y como lo hizo el accionante, para determinar este concepto tomarse en consideración el salario promedio del año. No así ocurre con la prestación por antigüedad acumulada, la prestación por antigüedad complementaria, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos estos en los cuales sí se debe tomar en consideración como base el salario integral promedio del año en que se causó el derecho. Igualmente, para el cálculo de lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe tomarse en consideración como base el salario normal promedio del año respectivo en que se causó el derecho. Ahora bien, la pretensión procesal se versa en el reclamo de la incidencia de las horas extras y días feriados laborados y no pagados en los conceptos de Prestación por antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del preaviso, así como también el pago de las horas extras y días feriados laborados y no pagados. Por lo expuesto por este Juzgador anteriormente, y por cuanto no hay en autos prueba fehaciente de haber laborado el trabajador en horas extras ni en días feriados, y por cuanto se evidencia de autos el pago de la cantidad de Bs. 38.888.298,64, considera este Juzgador que nada debe la demandada al actor por los conceptos laborales demandados. SEXTO: En referencia a los intereses moratorios pagados por la demandada, considera este Juzgador que los mismos no pueden ser considerados como salario, ya que es una indemnización que paga el demandado por el retardo en la cancelación de comisiones, y que dicho pago no deviene de la prestación misma del servicio. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN del actor en contra de la demandada; SEGUNDO: Se condena en costas al trabajador en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo...”

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

II

DE LA LITIS

Vistas como han sido las actas del proceso, del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda y de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la litis se ha trabado en los siguientes puntos:

  1. La fecha de ingreso del trabajador;

  2. La jornada de trabajo;

  3. El salario; y

  4. Los conceptos demandados.

    Por tales razones este Juzgador pasa a realizar el análisis de cada uno de los puntos controvertidos.

    III

    DE LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR

    En el escrito de subsanación, la parte actora expuso “Comencé Prestando mis servicios personales para la sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C A , como COBRADOR, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE COBRANZA BARINAS, desde el día 01/01/ de 2.001...”.

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en torno a este punto que “…el demandante laboró para nuestra representada desde el 25 de julio de 2001 hasta el 9 de octubre de 2006, por un lapso de 5 años, 2 meses y 14 días.”

    En torno a este punto controvertido, este Juzgador advierte que el mismo actor, en su escrito de subsanación cae constantemente en contradicción, ya que en principio indica que la fecha de ingreso es el 01 de enero de 2001, y posteriormente, en el mismo escrito, indica que la fecha de ingreso es el 25 de julio de 2001, a pesar de que los cálculos los realiza desde el 01 de enero de 2001.

    Igualmente advierte este Juzgador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora expone que la fecha de ingreso del actor a su puesto de trabajo es el 25 de julio de 2001.

    Por tales razones, considera este Juzgador que la fecha real de inicio de labores del trabajador para la empresa es el 25 de julio de 2001. Así se decide.

    IV

    DE LA JORNADA DE TRABAJO

    En referencia a la jornada de trabajo la parte actora expuso que “...las labores las cumplía de lunes a domingo de cada semana en el siguiente horario de trabajo; Jornada Ordinaria de 7:45 Am. A 12:00 M. Y de 12:45 A 4:30 Pm. Y una Jornada extraordinaria desde las 4:30 Pm , hasta 8:30 pm...” y mas adelante del escrito de subsanación expone, en el Título denominado “RUTINA DE TRABAJO DEL COBRADOR DE RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. JOEL COLMENARES” todo lo concerniente a los alegatos de prestación de sus servicios.

    En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada expone, en torno a este asunto, que “Dada la naturaleza del servicio prestado, el demandante no tenía horario de trabajo (....) lo cierto es que el demandante nunca prestó servicios en el horario indicado, ni el mismo podía ser exigido ni controlado por nuestra mandante.”

    Observa este Juzgador que tanto la parte actora como la parte demandada, en la propia audiencia de juicio expusieron sobre la existencia de un contrato escrito, aún y cuando tal contrato de trabajo escrito no es mencionado en el escrito libelar. Sin embargo, dado la aceptación de la existencia de este por la parte patronal, da por cierto la veracidad del mismo. Ahora bien, el punto controvertido es la jornada de trabajo pactada entre las partes.

    Ciertamente, al inicio de la relación laboral fue pactado un horario preestablecido en el contrato de trabajo y a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    No obstante, tal y como se desprende de la exposición dadas por las partes hubo una modificación en las condiciones de trabajo pactadas inicialmente en perjuicio del trabajador al modificarse el horario de trabajo, lo cual encuadra en el supuesto establecido en los literales “d” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada de retiro del trabajador. En dicho artículo se expresa lo siguiente:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    1. Falta de probidad;

    2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    3. Vías de hecho;

    4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    9. La reducción del salario;

    10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

      Ahora bien, si al ocurrir esta modificación en el horario el trabajador no invoca tal causal para poner fin a la relación laboral, opera lo que en doctrina se conoce como el perdón de la falta, establecido en el artículo 101 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      Por tales razones, aún y cuando fue pactado inicialmente un horario de trabajo y su jornada, no puede exigir el trabajador el cumplimiento de tal cláusula en estas condiciones.

      Aunado a ello, dada la naturaleza del servicio prestado se puede establecer que el trabajador no tenía un horario que cumplir, por lo que considera este Juzgador conveniente traer a colación el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se expresa lo siguiente:

      Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    16. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    17. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    18. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    19. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      Tal y como fue expuesto por ambas partes en los respectivos escritos, la labor de Cobranza no implica el cumplimiento de un horario dentro de la empresa y bajo la supervisión inmediata y directa del patrono. Mas bien, el trabajador dispone libremente de su tiempo para el cumplimiento de su labor.

      Es así como considera este Juzgador que la labor efectuada por el trabajador es de aquellas exceptuadas de la jornada, y como consecuencia de ello no podía permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      Debe dejar sentado este Juzgador que, dado que el actor no tenía una jornada fija de labores, el mismo podía comenzar la jornada a la hora que él mismo escogiera, según las rutas y los sitios de cobranzas pautados, y que las once (11) horas a que se refiere el artículo 198 eiusdem se deben contar desde el inicio de las labores diarias.

      Siguiendo en este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que el salario devengado por el trabajador no dependía del trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, sino que dependía de la obra realizada por el trabajador, es decir, que se tomaba en consideración la cantidad de cobranzas al mes realizadas por el actor, del cual devengaba una comisión, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

      Es así como considera este Juzgador que los trabajadores que tienen este tipo de salario, que no depende del cumplimiento de una jornada efectiva de labores, no están sometidos a la jornada, sino que tienen plena libertad de emplear su tiempo, ya que depende es el resultado, no el sometimiento o la presencia del trabajador en un sitio de trabajo.

      Por todas estas razones considera este Juzgador que el trabajador actor es de aquellos trabajadores cuyas labores están excluidas del cumplimiento de una jornada, en los límites contenidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      V

      DEL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS Y DÍAS FERIADOS TRABAJADOS

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 74.543.908,06, por concepto de horas extras laboradas y días feriados trabajados.

      En referencia a este punto en específico, niega tal pretensión, argumentando que las mismas no fueron trabajadas.

      Considera este Juzgador que, bajo el argumento anteriormente expuesto, el trabajador tenía un límite diario de 11 horas de labores con 01 hora de descanso, por lo que toda la labor prestada fuera de esas horas tienen que ser pagadas como horas extras.

      Ahora bien, a los fines de la demostración de tales circunstancias, la parte actora, quien tiene la carga de la prueba en este caso, aportó los siguientes medios probatorios:

      TESTIMONIALES

      • De las declaraciones de los ciudadanos J.G. D CESARES NUÑEZ, M.Y.C. y D.L. no se extraen elementos alguno que demuestre fehacientemente que el actor laboraba fuera de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Considera este Juzgador que en los casos como el planteado, quien tiene la carga probatoria es el actor en la demostración de haber laborado en determinadas y específicas horas extras.

      Por cuanto observa este Juzgador que de los elementos aportados no se desprende tal demostración, debe desecharse tal pretensión. Así se decide.

      En referencia a los días feriados trabajados, debe dejar sentado este Juzgador que aún y cuando por la labor desempeñada por un trabajador sea de aquellos excluidos del régimen de jornada, no implica que si labora en un día feriado, sea pagado este día de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sin embargo, del análisis probatorio no se desprende prueba fehaciente de que el trabajador laborara en estos días, por lo cual debe desechar tal pretensión. Así se decide.

      VI

      DEL SALARIO

      En torno al salario devengado por el actor y a los cálculos de los diversos conceptos laborales, el actor indica en su escrito libelar y en su reforma que los mismos son netamente referenciales, ya que no constan las comisiones causadas y devengadas en su oportunidad.

      Resulta imperioso para este Juzgador hacer un análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

      DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

      • Promovió recibos de pago de salario cursantes desde el folio 135 al folio 182 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

      • Promovió Tabla de porcentajes, marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 183 y 184 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, no consta de tales documentales que los mismos hayan emanado de la empresa demandada y por tal razón se desechan como medio probatorio;

      • Promovió documento de “garantía” de la empresa de los productos vendidos, cursante al folio 185 del expediente, el cual nada aporta para la resolución del presente juicio y por tal razón se desecha como medio probatorio;

      • Promovió, marcada con la letra “D”, original de Acta que fuere levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cursante al folio 186 y 187 del expediente, la cual fue promovida, según los dichos del mismo actor y que fueron expuestos en el escrito de promoción de pruebas, “...para informar la Tramitación del Pliego de carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A...” el cual nada aporta para la resolución del presente juicio ya que no se está discutiendo la inamovilidad que pueda provenir de la consignación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, ni esta relacionado de forma alguna con las pretensiones expuestas por el trabajador en su libelo de demanda, y por tales razones se desecha como medio probatorio;

      • Promovió “constancia de pago” cursante a los folios 188, 189 y 190 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen.

      DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

      • Promovió, marcado con la letra “A”, original de “Constancia de Pago” cursante a los folios 196, 197 y 198 del expediente, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

      • Promovió, marcado con la letra “B”, original de planilla de solicitud de empleo, cursante al folio 199 del expediente, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

      • Promovió, marcada con la letra “C”, cursante al folio 200 del expediente, original de “comunicación” del actor en donde solicita un cambio para el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 25 de julio de 2001, el cual nada aporta para la resolución del presente juicio ya que no se está discutiendo el disfrute de las vacaciones del trabajador, ni esta relacionado de forma alguna con las pretensiones expuestas por el trabajador en su libelo de demanda, y por tales razones se desecha como medio probatorio;

      • Promovió, marcado con la letra “D”, original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, cursante a los folios 201 y 202 del expediente, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen;

      • Promovió, marcados con la letra “E”, originales de recibos de pago de salarios, cursante desde los folios 203 al 211 del expediente, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora y como consecuencia se les dá el valor probatorio que merecen.

      DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA:

      Fue promovido el medio probatorio de la Exhibición de Documentos de la parte demandada y el Tribunal solo admitió la exhibición del Libro de Horas Extras, por lo cual este Juzgador debe hacer unas consideraciones pertinentes al caso.

      La exhibición de documentos es un mecanismo para traer a los autos documentales en donde se encuentran contenidos elementos para llevar a la convicción al Juez de los hechos y alegatos de las partes, por lo que no es considerado un medio probatorio como tal, sino que el documento a exhibir es el verdadero medio probatorio.

      Uno de los objetivos primordiales de este mecanismo es dar la certeza al juez de la veracidad y existencia de determinado documento, del cual se extraerán los elementos probatorios.

      Ahora bien, pretender que a través de esta vía se pueda demostrar que el trabajador laboraba horas extras es una falacia.

      Es así que, cuando se admite dicho mecanismo y el patrono no trae a los autos el libro de horas extras, no puede tener como consecuencia la conclusión de otorgar la pretensión del actor del pago de las horas extras, sino de que ese libro existe.

      Las horas extras laboradas y no reconocidas ni pagadas por el patrono es un hecho que debe ser demostrado por una vía distinta a la exhibición de documentos.

      En el presente caso, se solicitó la Exhibición del Libro de Horas Extras, el cual no fue presentado en autos por la parte demandada argumentando para ello que ningún trabajador labora en horas extras.

      La conclusión lógica a la que llega este Juzgador, no es que el trabajador haya laborado las horas extras que alega haber trabajado, sino que el Libro de horas extras existe, y de no ser así en la realidad, es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción en donde se encuentre la empresa el imponer la sanción administrativa respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      DE LA PRUEBA DE INFORMES A TERCEROS PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA:

      La parte actora promovió la Prueba de Informes, a los fines de requerir del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, información sobre el actor.

      Dicho mecanismo fue admitido por el Tribunal, por lo que se remitió oficio a la referida oficina, dando respuesta en fecha 26 de mayo de 2008.

      De la respuesta proporcionada por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sub agencia Barinas, no se extraen elementos que aporten pruebas para la resolución del presente caso.

      Ahora bien, observa este Juzgador, de las pruebas aportadas por las partes, que este concepto por comisiones de cobranzas fueron debidamente pagadas en su oportunidad.

      Asimismo, yerra la parte actora en el método de cálculo realizado, ya que para el cálculo de la prestación por antigüedad acumulada debe tomarse en consideración el salario devengado en el respectivo mes adicionándole las comisiones causadas en ese mismo lapso, con la incidencia del bono vacacional y las utilidades diarias, para posteriormente multiplicarlo por los 05 días a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando los cálculos después del tercer mes ininterrumpido de labores y no desde el primer mes y desde el 01 de enero de 2001.

      No debe, tal y como lo hizo el accionante, para determinar este concepto tomarse en consideración el salario promedio del año. No así ocurre con la prestación por antigüedad acumulada, la prestación por antigüedad complementaria, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos estos en los cuales sí se debe tomar en consideración como base el salario integral promedio del año en que se causó el derecho.

      Igualmente, para el cálculo de lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe tomarse en consideración como base el salario normal promedio del año respectivo en que se causó el derecho.

      Ahora bien, la pretensión procesal se versa en el reclamo de la incidencia de las horas extras y días feriados laborados y no pagados en los conceptos de Prestación por antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del preaviso, así como también el pago de las horas extras y días feriados laborados y no pagados.

      Por lo expuesto por este Juzgador anteriormente, y por cuanto no hay en autos prueba fehaciente de haber laborado el trabajador en horas extras ni en días feriados, y por cuanto se evidencia de autos el pago de la cantidad de Bs. 39.624.296,00, considera este Juzgador que nada debe la demandada al actor por los conceptos laborales demandados. Así se decide.

      VII

      DE LAS COSTAS

      Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

      El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

      Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

      Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

      En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

      En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

      Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

      Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

      En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

      Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

      Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

      El legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

      Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  5. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  6. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  7. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    Este criterio de interpretación del alcance del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su fundamento jurídico en las razones siguientes:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

    • ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

    • ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

    • ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

    • ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

    • ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

    • ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

    • ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

    • y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

    El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

    • ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

    • ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

    El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

    • ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Como consecuencia de ello, tal y como se dijo anteriormente, el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los expuestos en la primera parte de este análisis.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    VIII

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión del ciudadano P.C. en contra de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los límites establecidos en el capítulo VII de la parte Motiva de la presente Sentencia.

Por cuanto la presente Decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARIA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000315

HLR.-

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