Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002705

ASUNTO : EP01-R-2010-000054

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusados: W.H.J.B. y Yoximar Q.M.

Victima: V.G.A.R.

Delitos: Porte Ilícito de Arma Blanca y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Defensora Privada: Abg. H.C.G.

Defensora Pública: Abg. A.B.

Parte Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. E.B.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Por sentencia publicada en fecha 31/05/2010, por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados W.H.J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y Yoximar Q.G., por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se absolvieron por el Delito de Robo Agravado en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 14/06/2010 el Abogado E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 31/05/2010, por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no siendo contestado el recurso de apelación por la defensa de los acusados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 09/07/2010 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26/07/2010, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/08/2010, se constituyó con la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones Dr. T.M.. Dra. M.V.T. (Ponente), la Jueza Temporal de Apelaciones Dra. A.M.L., el secretario Abg. H.E.R.Z. y el Alguacil R.Q.. Se constata la presencia de la defensora privada Abg. H.C.G., la defensa pública Abg. J.G.C., de los acusados W.H.B. y Yoximar Quintero, se deja constancia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público no esta presente debidamente notificado para este acto, así mismo, la víctima no se encuentra presente estando debidamente notificado. Se apertura el acto se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.G.C., defensor de J.B., quien expuso: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente se declare inadmisible el recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, dicha sentencia se encuentra bien sustentada y la falta de ilogicidad es totalmente falso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora H.C.G., en cuanto al acusado Yoximar Quintero y expone: “Dicha defensa solicita que dicho recurso se declare inadmisible por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 2 corroboró que mi defendido nada tuvo que ver en el delito de Robo Agravado, por lo que se puede ver que mi defendido se declaró en todo el proceso inocente, por lo que se solicita que no declare con lugar dicho recurso y se ratifique la absolutoria para mi defendido. Seguidamente los acusados W.H.J.B. y Yoximar Q.G. manifestaron: no tener nada que decir. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 14/06/2010 el Abogado E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 31/05/2010, por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentando:

Como Punto Previo, manifiesta el apelante que el día que interpone observó que la publicación de la sentencia sobre la cual apela en este acto, no se había formalizado en el Sistema Juris; empero en el físico del expediente si constaba la inserción de la misma, lo que de alguna manera crea un estado de incertidumbre al Ministerio Público sobre el verdadero y exacto cómputo a los fines de + presentar el presente recurso de apelación. Aunado a ello, se solicitó copia simple de la sentencia y del libro diario del Tribunal de fecha 31/05/2010, recibiendo como respuesta informal del Tribunal de la causa negativa argumentando que el libro diario es un acto propio del Tribunal. Tales hechos, en criterio de quien apela, vulneran el debido proceso al Ministerio Público, al crearse un estado de incertidumbre sobre el contexto que no tiene certeza sobre el tiempo que ha transcurrido o no para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, violándose de esa manera lo señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anterior ofrezco como prueba el libro diario del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, específicamente el día 31/05/2010, solicitando además se constate en el Sistema Juris cual fue la fecha en la que se insertó la sentencia en el mismo a los fines de determinar el cómputo. De constatarse la violación invocada, solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restablezca al Ministerio Público los lapsos para el ejercicio del cabal recurso de apelación.

En lo que titula fundamentación jurídica, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que hay suficientes motivos para interponer el presente recurso de apelación, los cuales se fundamentan en el numeral 2º primero, segundo y tercer supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en las siguientes denuncias:

En la Primera Denuncia señala, falta en la motivación de la sentencia manifiesta, conocido es por la alzada, que el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es un delito sui generis cobre cuyo enjuiciamiento requiere se verifiquen unos supuestos especiales, vale decir se señale principal y primordialmente un uso atípico del instrumento cortante, adminiculado a la dimensión de la hoja de corte, tal como lo refiere el reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; puesto que de no hacerlo no podemos ubicar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca dentro de las conductas prohibidas en los artículos 277 y 273 del Código Penal. Siendo el delito de Porte Ilícito de peligro, se debe indicar esencialmente la peligrosidad del instrumento utilizado (en este caso cuchillo), y esa peligrosidad se determina con la dimensión de la hoja de corte y el uso atípico (sacar del uso corriente del instrumento y ponerlo a disposición de un hecho totalmente contrario a la naturaleza por la que fue creado), de no hacerse entonces se pudiese entender que todos los cuchillos que tenemos en nuestras cocinas o los instrumentos utilizados en el campo (machetes y/o peinillas) son de porte prohibido y consecuencialmente todos seriamos culpables de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Es condición sine qua none que el juzgador determine esa peligrosidad para constatar que efectivamente se ejecutó el delito mencionado. La decisión recurrida omite toda la motivación de la sentencia cual fue el grado de peligrosidad para la comprobación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sin que mencionase en todo el texto de la motivación (y de la sentencia) las dimensiones de la hoja de corte del cuchillo, para ver si se concatena con lo señalado en el reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, además de no indicar cual fue el uso atípico que efectuó el autor del delito para que se considere materializado ese tipo penal. Por lo anterior, estima que existe una evidente falta en la motivación de la sentencia en relación con la comprobación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que debe decretarse la nulidad del fallo sobre el cual se apela.

En relación a la Segunda Denuncia, referida a la contradicción en la motivación de la sentencia, motivado a que la ciudadana Juez le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos J.A.A.V., J.X.B.C., Y.A.T.M. y N.W.C.P., cuando todos fueron contestes en señalar como se realizó la aprehensión de los acusados, la señalización de las evidencias incautadas como fue la escopeta en poder de Yoximar y el cuchillo a W.H.. Que el taxi les hizo cambio de luces, y que el chofer les informó que los acusados lo querían robar, que lo traían pegado, que los acusados no portaban ningún permiso o documento alguno que autorizara el porte, lo que hizo considerar a ese Tribunal que se trataba de testigos hábiles que manifestaron su declaración, sin ambigüedades y sin contradicciones.

Agrega, no obstante a pesar de otorgarles pleno valor probatorio el Tribunal consideró que en cuanto al delito de Robo Agravado no podía tomar su declaración por cuanto no fue recibida la declaración de la victima; empero si condenó a los acusados por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca; lo que indudablemente produce una contradicción en la motivación puesto que el Tribunal si considera y valida la declaración de los funcionarios actuantes para condenar a los acusados por los delitos de peligro, pero contrariamente no otorga ninguna valoración (a pesar de darle pleno valor probatorio) de esas testimoniales en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, evidenciándose claramente la contradicción en el sentido que la juzgadora solo le dio valor probatorio en cuanto al Porte Ilícito más no le dio pleno valor probatorio en relación al delito de Robo.

Manifiesta, la Juez si consideró que no existían testigos para corroborar lo dicho de los funcionarios debió absolver totalmente y no condenar en unos y absolver en otro, lo que indica que no le dio ese pleno valor probatorio que argumentó. Además la juzgadora arguyó una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, mencionando que era la N° 345 de fecha 28/04/2004 y reiterada el 27/11/2007, en este sentido y con el respeto que merece en la página oficial de internet del Tribunal Supremo de Justicia no aparece en fecha 28/04/2004 la sentencia 345, y en relación a la segunda ese día la Sala sacó varias decisiones, sin que la juzgadora indicara el número exacto de esa sentencia.

Ahora, más allá de la argumentación jurisprudencial, conoce suficientemente la Corte de Apelaciones que las únicas sentencias vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y si se va a hacer uso de algún fallo del M.T. debe señalarse de manera inequívoca todos sus datos. Por lo anterior estima que la decisión sobre la cual apela, además de existir una falta en la motivación, es a su vez contradictoria, por lo que necesariamente se debe decretar su nulidad de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Tercera Denuncia expresa, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando la Juez señala que el delito de Robo Agravado en Grado de Coautores no quedó demostrado a pesar que los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que la victima les informó que fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y arma blanca por parte de las personas que estaban a bordo de su vehículo; demuestra de manera concreta que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, motivado a que si fueron contestes los funcionarios en señalar que la victima les informó sobre la amenaza sería en contra de su vida con la utilización de armas, por parte de los acusados, aunado a que esas declaraciones fueron contestes y no ambiguas, sin que condene por esos hechos acreditados. Demuestra por ende que es ilógica la argumentación del Tribunal, al resaltar que si fue demostrado un hecho por parte de los funcionarios, pero que en definitiva no consideró esa juzgadora acreditados esos hechos. Por ese motivo además de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado a la falta y contradicción en su motivación, debe declararse su nulidad.

Petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia jurídica la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, por lo que debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 2° de Juicio, condenó a los acusados W.H.J.B. y Yoximar Q.M., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…”DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados, por parte de la representación Fiscal, quedo demostrado los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Quedando demostrado con los medios de pruebas debatidos tales como las testimoniales de los Funcionarios W.G.E., J.A.V., J.X.B., Y.A.T.M., y N.W.C.P. y la Documental incorporada quedo demostrado el tipo penal, otorgándole así la responsabilidad penal de los acusados W.H.J.B. y Yoximar Q.G., respectivamente.

Los Delitos que se le atribuyen son el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y este Tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que quedo efectivamente demostrado con las pruebas traídas al contradictorio el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivo.-

Es por ello, que todos los elementos relacionados entre sí, dan plena prueba a éste juzgado que los acusados W.H.J.B. y YOXIMAR Q.G., fueron las personas que portaban arma de fuego y arma blanca al momento de su aprehensión, lo cual quedó determinado con la experticia realizada por el Funcionario actuante.

Por todo ello quedó plenamente comprobado el cuerpo de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, pues existen testimonios lógicos que dan plena prueba de certeza como para atribuirles responsabilidad penal a los acusados. Así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos W.H.J.B. y YOXIMAR Q.G., en razón de que no asistió victima, testigos que con su declaración demostraron la responsabilidad penal de los acusados, solo existe declaración de los funcionarios aprehensores que realizaron el procedimiento, quienes fueron contestes en manifestar que la víctima les informo que fue sometida bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y arma blanca, por parte de las personas que estaban abordo de su vehiculo.

Por lo que quedo plenamente demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio Orden Publico. Así se declara…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto Punto Previo del apelante, donde señala que el día que interpuso el recurso observó que la publicación de la sentencia apelada, no se había formalizado en el Sistema Juris, si en el físico del expediente lo que a su entender crea un estado de incertidumbre al Ministerio Público del cómputo, a los fines de presentar el presente recurso, que solicitó copia del libro diario del Tribunal de fecha 31/05/2010 siendo negada la misma; que tales hechos vulneran el debido proceso al Ministerio Público, por no tener certeza sobre el tiempo transcurrido para la interposición del recurso contra sentencia definitiva. Solicitando, se constate en el Sistema Juris cual fue la fecha en la que se insertó la sentencia en el mismo para determinar el cómputo, y de existir la violación invocada, solicita de conformidad con el artículo 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca al Ministerio Público los lapsos para el ejercicio del cabal recurso de apelación.

En cuanto a los argumentos de violación de derechos invocados por el apelante en lo que denomina punto previo, manifestando que se creó un estado de incertidumbre al no tener certeza sobre el tiempo transcurrido para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, la Sala determina que tal señalamiento de inseguridad en cuanto a los lapsos no son ciertos, ya que existe en la causa una acta de culminación del Juicio Oral y Público de fecha 17 de Mayo de 2010, cursante a los folios 278 al 283 de la segunda pieza del asunto principal, donde consta la notificación expresa firmada por todas los presentes, entre ellos el apelante Abogado E.B., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de información conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, del día de publicación de la sentencia, el décimo día hábil a la presente fecha, por lo que al constatar en la causa la Sentencia agregada a los autos, con fecha 31 de Mayo de 2010, tiene el apelante la fecha cierta de que el Tribunal publicó el décimo día hábil notificado, y no pretender convertir tal acto de publicación de sentencia en una discusión inútil, ya que en todo caso puede presentarse que un Tribunal no incorpore el mismo día en el Sistema Juris una sentencia o auto, por diversos motivos fallas de luz eléctrica, sistema etc., lo que no impide la publicación de los mismos y al ser agregados a los autos y notificadas las partes de su publicación como en el presente caso, es comprobación real de su publicación y debe contarse desde esa fecha para el ejercicio de recursos, como corresponde al presente caso a partir de la fecha de publicación del texto de la sentencia del día 31/05/10, tal como consta en el cómputo de días de audiencia suscrito por la secretaria del Tribunal, por lo que se concluye que el Tribunal no creó inseguridad jurídica alguna para ejercer los recursos legales. Así se decide.

Ahora bien, el apelante basa su recurso en tres motivos, el primero denuncia vicio de falta en la motivación de la sentencia en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es sui generis y requiere de supuestos especiales, tal como el uso atípico del instrumento cortante, adminiculado a la dimensión de la hoja de corte, como lo refiere el reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al no hacerlo no puede ubicarse el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca dentro de las conductas prohibidas en los artículos 277 y 273 del Código Penal, la decisión recurrida omite toda la motivación de la sentencia, en cuanto al grado de peligrosidad para la comprobación y no refiere las dimensiones de la hoja de corte del cuchillo, para ver si se concatena con lo señalado en el reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estimando falta en la motivación de la sentencia solicitando la nulidad del fallo.

La Sala para decidir considera conveniente analizar lo relativo a la acusación en la presente causa, presentada en fecha 22 de mayo de 2008, por la Fiscalía Décima contra los imputados de autos por los delitos de Coautores en Asalto a Taxi, previsto en el artículos 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, señalando los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales para ser evacuadas en el juicio oral y público, entre las documentales están:

…3.-Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, marca WINCHESTER, calibre 16MM, cañón corto, de empuñadura y mango de madera de color marrón, sujeta por un tornillo de metal el cual une sus partes, su caja de mecanismo de doble acción, asimismo presenta su cañón con una medida de 38 centímetros.

4.-Un (01) cartucho calibre 16MM, sin marca aparente, la cual se encuentra constituida su cuerpo de material sintético de color rojo, culote con cápsula de fulminante.

5.-Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con su hoja de metal de un solo dicel, con una longitud de 24 centímetros, donde se lee una inscripción HITECH STAINLEES STELL y su empuñadura de madera sujeta esta por tres tornillos de metal la cual une sus partes.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA…

En fecha 15 de Octubre de 2008, fue dictado auto de apertura a juicio, a los acusados W.H.J.B., y Yoximar Q.G.; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos (para el acusado W.H.J.B.) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para el acusado Yoximar Q.G.), con todos los medios de prueba tanto testificales como documentales. En fecha 17/02/2010, se inicia el Juicio Oral y Público en la presente causa, culminando en fecha 17/05/2010. Publicando la Sentencia el Tribunal en fecha 31/05/2010,

Evidenciándose que los hechos fijados en la sentencia recurrida, para los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, fueron los acusados por el Representante Fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, considerando el apelante que el Tribunal no motivó por qué condenaba por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que no menciona en su sentencia el uso atípico del instrumento cortante y la dimensión de la hoja de corte del cuchillo, observamos que en el presente caso la recurrida en los hechos acreditados, estableció:

…En fecha 21-04-2008 siendo las 12:05 en horas de la tarde investigación realizada por los Funcionarios Adscrito a la Zona Policial N°10 Socopo, quedo demostrado que los ciudadanos W.H.J.B. y Yoximar Q.G., que al momento de bajarse de un vehículo tipo taxi se les incauto al acusado Yoximar Quintero un arma de fuego tipo (escopeta) y al acusado W.H.B. una arma blanca tipo (cuchillo).-

2.- Que las personas que allí resultaron detenidas en ocasión del procedimiento policial efectuado, y con objetos propios del delito resultaron ser y quedaron plenamente identificados como los ciudadanos W.H.J.B. y Yoximar Q.G., son responsables de los hechos acusados por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, se estimo la Responsabilidad penal por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca artículo 277ejusdem en concordancia con el artículo 18 de la ley sobre armas y explosivos...

En este sentido, se aprecia que la recurrida llega a la conclusión de determinar los hechos, después de presenciar ininterrumpidamente el juicio oral y público, al valorar y concatenar los medios de prueba evacuados, y aunque la sentenciadora no señala expresamente, el uso atípico dado por el acusado W.H.J.B. al cuchillo, fue condenado por tal delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que tal uso indebido viene dado en la misma acusación, y al realizar el análisis de probatorio de los medios de prueba entre ellos la experticia, llevó a la determinación de los hechos, donde quedo fijado que al momento de bajarse de un vehículo tipo taxi se le incauto al acusado W.H.B., un arma blanca tipo (cuchillo), resultando que el sitio donde fue retenido tal instrumento no es acorde en el sitio donde fue retenido con su regular uso (cocina, labores agrícolas del campo), igualmente no fue desvirtuado por la defensa en el juicio, ni con el análisis de las pruebas que tal instrumento no lo utilizó el acusado para imprimir peligrosidad a su conducta, el acusado no justificó su pote, aunado a lo manifestado por los funcionarios policiales aprehensores, de que el taxi donde venían les hizo cambio de luces, y que el chofer les informó que los acusados lo querían robar, que lo traían pegado; por lo que considera esta Instancia que el no señalamiento expresó del uso atípico del cuchillo por parte de la recurrida no vicia la sentencia de inmotivada porque la condena por este delito fue después de la determinación de los hechos que llevaron a establecer la responsabilidad del referido acusado W.H.B.. Así se decide.

En cuanto a que la sentenciadora no señala de manera expresa las dimensiones de la hoja del cuchillo, para determinar su peligrosidad lo que vicia a la sentencia de inmotivada, sobre este aspecto la recurrida condena al acusado W.H.B., por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, después de determinar los hechos acreditados, al valorar y concatenar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre ellas la experticia del cuchillo que determina las dimensiones del mismo media 24 cm la hoja de corte, lo que llevó a la fiscalía a acusar por este delito debido al grado de peligrosidad que subsiste al portar una persona éste instrumento que en condiciones normales es útil en la realización de tareas domésticas, pero su porte con fines delictuales aumenta el grado de peligrosidad del sujeto y lo vuelve un arma mortal, llegando la juzgadora a la condena en base a lo probado en el juicio que llevó a determinar la retención de las armas al oír lo manifestado por los funcionarios aprehensores entre ellos J.A. el cual señaló que el revisó dos armas, colectadas a cada uno de los imputados que venían en el vehículo taxi, que ninguno de ellos tenía autorización alguna de portar esas armas así como que el cuchillo media 24 cm la hoja de corte, y cuando se hace un uso atípico de ese cuchillo como lo estable el ordenamiento penal venezolano, se está en la comisión de un delito; en este caso se evidenció la existencia de estos delitos por los funcionarios de la comisión policial, que constataron que estas personas una de ellos tenían un arma de fuego y el otro un cuchillo, estos hechos no fueron desvirtuados por las defensas, esos instrumentos lo utilizaban los acusados para imprimir peligrosidad a su conducta, igualmente manifestaron los funcionarios policiales aprehensores, que el taxi donde venían les hizo cambio de luces, por lo que se dieron cuenta que necesitaba ayuda al detenerlo el chofer les informó que los acusados lo querían robar, que lo traían pegado razones que llevaron a la condena por este delito, considerando que si quedaron probados los hechos de que los acusados utilizaban las armas que le fueron retenidas para amenazar y aumentar su peligrosidad aunque no fuere señalado expresamente por la recurrida las dimensiones de la hoja del cuchillo si en la acusación fiscal el mismo media 24 cm la hoja de corte, de manera que se comprobó que estos dos ciudadanos portaban instrumentos que tienen portes restringidos, evidenciándose claramente los delitos por los que fueron condenados los acusados de autos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal para el acusado Yoximar Q.G. y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico para el acusado W.H.B.. Así se decide.

En relación a la Segunda Denuncia, referida a la contradicción en la motivación de la sentencia, motivado a que la ciudadana Juez le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos J.A.A.V., J.X.B.C., Y.A.T.M. y N.W.C.P., cuando todos fueron contestes en señalar como se realizó la aprehensión de los acusados, la señalización de las evidencias incautadas como fue la escopeta en poder de Yoximar y el cuchillo a W.H.. Que el taxi les hizo cambio de luces, y que el chofer les informó que los acusados lo querían robar, que lo traían pegado, que los acusados no portaban ningún permiso o documento alguno que autorizara el porte, lo que hizo considerar a ese Tribunal que se trataba de testigos hábiles que manifestaron su declaración, sin ambigüedades y sin contradicciones. No obstante a pesar de otorgarles pleno valor probatorio el Tribunal consideró que en cuanto al delito de Robo Agravado no podía tomar su declaración por cuanto no fue recibida la declaración de la victima, señalando que existe contradicción ya que la juzgadora solo le dio valor probatorio en cuanto al Porte Ilícito más no le dio pleno valor probatorio en relación al delito de Robo.

Sobre esta denuncia, observa la Alzada que no está en lo cierto el apelante al indicar que existe contradicción en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal le dio pleno valor al dicho de los testigos J.A.A.V., J.X.B.C., Y.A.T.M. y N.W.C.P., y al relacionarlos con otras pruebas documentales acreditó los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público para los acusados W.H.J.B., como lo es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Yoximar Q.G., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues fue lo que se probó en el juicio oral y publicó, después de la valoración de todos los medios probatorios evacuados y no le dio pleno valor probatorio a los referidos dichos de los testigos señalados para considerar probado el delito de Robo Agravado, ya que los mismos fueron testigos presenciales en la aprehensión flagrante de los delitos condenados y no así para el delito de Robo Agravado ya que sobre este delito manifestaron “ Que el taxi les hizo cambio de luces, y que el chofer les informó que los acusados lo querían robar, que lo traían pegado”, pero tal manifestación no pudo ser corroborada con otra prueba, ya que la víctima quien fue el testigo presencial no estuvo presente, surgiendo para el Tribunal la situación de inexistencia probatoria para el delito de Robo, razones que llevaron a la recurrida a absolver a los acusados de autos por el referido delito, lo que no significa que exista contradicción en la motivación ya que los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar a quien de los acusados le habían decomisado la escopeta y el cuchillo, concatenado con las experticias y actas de retención llevaron al Tribunal a determinar los hechos acreditados en la acusación fiscal y a la condena de los acusados en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Porte Ilícito de Arma de Fuego y no de Robo Agravado, razones derecho que llevan a la Sala a declarar sin lugar esta denuncia. Así se Decide.

En cuanto a la tercera y última denuncia, señala ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, refiriendo que cuando la Juez manifiesta que el delito de Robo Agravado en Grado de Coautores no quedó demostrado a pesar que los funcionarios policiales fueron contestes en indicar que la victima les informó que fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y arma blanca por parte de las personas que estaban a bordo de su vehículo; demuestra de manera concreta que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Esta denuncia esta relacionada con el planteamiento de contradicción, esbozado en el segundo punto resuelto, sobre este aspecto la Sala observa que en la determinación de los hechos acreditados por la recurrida no quedó demostrado el delito de Robo Agravado acusado por la Fiscalía del Ministerio Publicó lo que llevo al Tribunal después de presenciar el debate y valorar las pruebas presentadas a establecer: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS en cuanto al delito de Robo Agravado:

…”No quedaron demostrados los hechos como tampoco la responsabilidad penal de los acusados Yoximar Quintero y W.H.J.B. por uno de los delitos acusados por la Fiscalia realcionado al delito de ROBO AGRAVADO por cuanto del acervo probatorio traídos al debate no surgieron elementos de convicción ni tampoco el Fiscal del Ministerio Público trajo al contradictorio testigos ni la víctima del presente caso; quién es la única persona que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos; por lo cual, éste tribunal, mal podría atribuirle responsabilidad penal a los acusados por unos hechos que no quedaron acreditados.”

Lo que bajo ningún aspecto significa que exista el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, tal ilogicidad se presentaría en cuanto a que no esté probado el delito de Robo Agravado y se condene por el mismo, o lo contrario que quede probado como en el presente caso los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el acusado W.H.J.B., y para Yoximar Q.G., el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se absuelvan por tales delitos. Por lo antes expuesto no existe el vicio de ilogicidad denunciado, razones de derecho que llevan a la Sala a declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra de la sentencia publicada en fecha 31/05/2010, por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la que fueron condenados los acusados W.H.J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y Yoximar Q.G., por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se absolvieron por el Delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Se confirma la sentencia apelada.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. A.M.L.. DRA. M.V.T.

PONENTE

EL SECRETARIO,

DR. HECTOR REVEROL.

ASUNTO: EP01-R-2010-000054

TRMI/AML/MVT/HR/jg.-

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