Decisión nº 1A-a-8013-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

PONENTE: DR. L.A.G.R.

EXPEDIENTE Nº 1A-a-8013-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: A.V.R.N., Defensora Privada del ciudadano C.O.P. HERNÁNDEZ; L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO, Defensores Privados de los ciudadanos X.E.S.R. y V.A.G.; N.R., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A. y HERNÁNDEZ PARRA J.G.; y E.G.R.S., Defensor Privado de los ciudadanos: DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S., en contra de la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2010, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, con auto fundado de fecha 18 de junio de 2010, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ALEJO GROGUEZ A.A., POVEDA H.C.O., MORILLO BRICEÑO G.A., JIMENEZ AYALA D.J., S.M.C.J., ARTAHONA ALCALÁ J.A., MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., SÁNCHEZ ROSQUETE X.E., G.V.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., HERNÁNDEZ PARRA J.G., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., IZAGUIRRE SCHYARIZZA J.G., TREJHO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., M.C. D.J. y RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 20 de julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-8013-10, designándose ponente al Dr. L.A.G.R., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el Expediente Original signado bajo el N° 5C-6589-10 (nomenclatura del Tribunal A-Quo), seguido en contra de los ciudadanos ALEJO GROGUEZ A.A., POVEDA H.C.O., MORILLO BRICEÑO G.A., JIMENEZ AYALA D.J., S.M.C.J., ARTAHONA ALCALÁ J.A., MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., SÁNCHEZ ROSQUETE X.E., G.V.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., HERNÁNDEZ PARRA J.G., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., IZAGUIRRE SCHYARIZZA J.G., TREJHO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., M.C. D.J. y RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A., al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en virtud que el Juez Ponente lo estimó necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. A tal efecto se libró oficio N° 857-10.

En fecha 02-08-2010, se recibe en esta Alzada oficio N° 1134-10, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remite causa original signada con el N° 5C-6589-10, constante de tres (03) piezas

En fecha 29 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones admite los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho A.V.R.N., L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO, N.R. y E.G.R.S., actuando con el carácter de defensores de los imputados de autos, por no estar incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de junio de 2010 (folios 105 al 167 de la primera compulsa), se celebró la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa signada con el N° 5C-6589-10, en virtud de lo cual se dictó el respectivo auto fundado en fecha 18 de junio de 2010 en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: Los jueces y Juezas de control de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de revisar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y de cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Leyes de la Republica; así como jurisprudencia del Tribuna Supremo de Justicia y emitir pronunciamiento ajustado a derecho en base a lo presentado, este tribunal no actúa bajo presión de ningún ente gubernamental o estadal en la decisiones que sean tomadas, debe imperar la imparcialidad.

PRIMERO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos 1) ALEJO GROGUES A.A. … 2) POVEDA H.C. OSWALDO… 3) MORILLO BRICEÑO G.A.… 4) JIMENEZ AYALA DOUGLAS JOSE… 5) S.M.C. JAVIER…6) ARTAHONA ALCALA J.A.…7) MUÑOZ NORABUENA V.I.… 8) MARCANO M.W. FRANCISCO…9) MORALES MONTILLA J.A.…10) BRAVO A.E. ALBERTO…11) SANCHEZ ROSQUETE X.E.…12) G.V. ANTONIO…13) G.V. ALFONSO…14) SANCHEZ PARRA K.H.…15) HERNANDEZ PARRA J.G.…16) MARQUEZ DIAZ R.A.…17) IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G.…18) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO…19) PEÑA D.J. CESAR…20) M.C. D.J.…21) RODRIGUEZ FARIÑAS S.A.…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por tos trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 Y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Observa este Tribunal de las actuaciones presentadas por la fiscalia tercera del Ministerio Público, así como de las declaraciones rendidas por los imputados en esta audiencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el Cielito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano para la totalidad de los imputados presentes en esta audiencia, no admitiendo o desestimando este Tribunal las precalificaciones jurídicas de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad y el delito de omisión de aviso de socorro, a los imputados funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio Los Salias; siendo que esta precalificación es de carácter provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación, igualmente, si bien es cierto no se ha determinado autoría del hecho objeto de la presente audiencia, no es menos cierto que estamos ante un delito de elevadísima gravedad tanto por la circunstancias del hecho como por la magnitud del resultado, puesto que es evidente que se produjo la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de DURAN AURELIANO ANTONlO existiendo así una flagrante violación al articulo 43 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual señala ‘el derecho a la vida es inviolable’, ya que aun y cuando la victima se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un delito, no justifica las conductas asumidas por sus agresores siendo que para ello están los entes y organismos jurisdiccionales, siendo que es competencia de los jueces establecer el delito cometido por una persona y el castigo o pena correspondiente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción, a los fines de estimar, que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado en esta audiencia, tal como consta trascripción de novedad, acta de investigación penal, inspecciones técnicas impresiones fotográficas, experticias, actas de entrevistas, acta policial por medio de la cual funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penale Criminalísticas, colectan el calzado de los funcionarios policiales, no constando que los mismos refieren que las marcas en el cuerpo del occiso se correspondan con suelas del calzado incautado, tal como lo refirió uno de los defensores privados; registro de cadena de custodia de evidencia física, actas policiales suscritas por los funcionarios de la policía del Municipio los Salias, acta de entrevista; así como declaraciones de los imputados rendidas en esta audiencia, siendo que a solicitud la defensa privada, este tribunal revisa el contenido de las mismas, desprendiéndose de las mismas, que ciertamente las declaraciones de funcionarios son contradictorias, no obstante, aun y cuando la de los imputados que se encontraban en el área del calabozo son contestes, ambas, se contradicen en cuanto a lo manifestado por lo funcionarios policiales y las declaraciones de estos ciudadanos, asumiendo en consecuencia intereses contrapuestos; existiendo igualmente el peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse existiendo igualmente la magnitud del daño causado al producirse la muerte de una persona y con relación a los imputados que se encontraban en el área de calabozo, conducta predelictual; subsistiendo igualmente peligro de obstaculización; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3 para los imputados funcionarios policiales, y numeral 5 para el resto de los imputados, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra de los ciudadanos 1) ALEJO GROGUES A.A. … 2) POVEDA H.C. OSWALDO… 3) MORILLO BRICEÑO G.A.… 4) JIMENEZ AYALA DOUGLAS JOSE… 5) S.M.C. JAVIER…6) ARTAHONA ALCALA J.A.…7) MUÑOZ NORABUENA V.I.… 8) MARCANO M.W. FRANCISCO…9) MORALES MONTILLA J.A.…10) BRAVO A.E. ALBERTO…11) SANCHEZ ROSQUETE X.E.…12) G.V. ANTONIO…13) G.V. ALFONSO…14) SANCHEZ PARRA K.H.…15) HERNANDEZ PARRA J.G.…16) MARQUEZ DIAZ R.A.…17) IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G.…18) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO…19) PEÑA D.J. CESAR…20) M.C. D.J.…21) RODRIGUEZ FARIÑAS S.A.…, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados.

CUARTO

Se ordena como sitio de reclusión para los imputados que permanecían en calidad de detenidos en los calabozos de la policía del Municipio Los Sa!ias el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., excepto para el ciudadano RODRIGUEZ FARIÑAS S.A., quien permanecerá en la policía del Municipio Los Salias hasta tanto le sea designado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal y Sede un sitio de reclusión acorde con su estado de salud mental, así mismo se ordena como sitio de reclusión para los funcionarios policiales el Centro d reclusión para Funcionarios Policiales, Zona 7 de la Policía Metropolitana.

QUINTO

Se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de que sean practicadas la diligencias solicitadas por las defensas de los imputados; así como por los imputados en cuanto a que sea recabado el video de la cámara de seguridad de la policía del Municipio Los Salias.

SEXTO

Se acuerda oficiar a los tribunales 1ro., 3ro., 4to. Y 6to. de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de notificar la decisión dictada en esta audiencia y solicitar información en cuanto a las causas que se siguen por dichos juzgados, el estado actual de las mismas y medidas de coerción dictada.

SEPTIMO

Se acuerda librar oficio al Director de la Policía del Municipio Los Salias, a los fines de que el ciudadano V.A. GOZALEZ (SIC), reciba la atención y tratamiento medico que requiere.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de la Defensora Privada L.G., al inicio de la audiencia este Tribunal desconoce cuales son la normas internas de la policía del Municipio Los Salias, por las cuales se rige en cuanto a horario de visita de los defensores a los detenidos, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento alguno. NOVENO: Se acuerdan la copia de la presente acta solicita por la Fiscal del Ministerio Público y las copias de la totalidad de las actuaciones solicitadas por la defensa…

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2010 (folios 03 al 09 de la segunda pieza de la compulsa), la Abogada A.V.R.N., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.O.P. HERNÁNDEZ, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de la manera que seguidamente se señala:

…No obstante y no siendo suficiente la injusta precalificación donde “están justos por pecadores en un mismo saco”, sin señalar un elemento de convicción en contra de mi defendido C.O.P.H., de forma automática, como si se tratara de un simple acto, manifiesta que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal y solicita para todos los imputados, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad siendo que no mencionó, ni hizo relación alguna de los elementos de convicción en lo que respecta a mi defendido…

CUARTO PUNTO

…Así mismo no están dados todos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, como es numeral 2 que dice…’Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible’…, todo lo contrario hay una serie de actuaciones, experticias, declaraciones y actas que al revisarlas dejan claro que mi representado no participó en ninguno de los hechos que guardan relación con la muerte del ciudadano A.D.. No entiendo cual o cuales son los elementos de convicción a que se refiere la Fiscal y la ciudadana Juez, puesto que en ningún momento se hizo mención de estos elementos de convicción y mucho menos se hizo el mínimo ejercicio de individualizar los hechos para dejar claro la participación de mi representado; en la Audiencia de Presentación no se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la Fiscal solo hizo un resumen de las Actas Policiales, las cuales no señalan como murió y donde, mucho menos se mencionan hechos que relaciones a mi patrocinado C.O.P. con la muerte del hoy occiso.

Es por ello que insisto en la falta de elementos de convicción y en lo delicado que es la aplicación del tipo penal que señala la complicidad correspectiva para perseguir un delito tan difícil de determinar como es, el que se precalificó, puesto que se corre el riesgo de mantener privados de libertad a sospechosos y no sospechosos a culpables e inocentes, como es el caso y no se puede sacrificar la libertad de un inocente para hacer justicia a varios culpables, esas prácticas muy comunes en nuestro Sistema Judicial, mas que demostrar en interés en hacer justicia, lo que muestra es la manera como se deforma el espíritu y razón de nuestro proceso acusatorio y del Código Penal. Debo hacer alusión a la intervención del defensor privado, E.G.R., en la Audiencia de Presentación, que cursa en el folio 163 (el cual anexo marcado con el Nro. ‘6’) del expediente, donde hace una muy clara explicación del tipo penal en cuestión y cita un ejemplo que permite entender claramente el alcance de la norma penal y que lamentablemente no fue tomada en cuenta por la ciudadana Juez.

PETITORIO

Por los argumentos antes expuestos esta defensa solicita sea admitida esta apelación y luego de analizadas las actas, sea declarada la L.P. a mi representado ciudadano C.O.P. quien desempeña el cargo de operador de radio en la central de comunicaciones, ubicada en el piso 1 de la sede de la Policía Municipal de Los Salias y quien goza de buena reputación (anexo copias de Reconocimiento por su desempeño, mística y espíritu de cuerpo, antecedentes de servicio, constancia de curso de Derechos Humanos, copia de título de Técnico Superior Universitario en Computación, certificación de calificaciones, constancia de estudios bíblicos, carta de Junta de Condominio, todos marcados con la letra ‘E’) y en todo caso de no ser así, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en el artículo 256 a tal fin de que se subsane los derechos vulnerados como sen el Debido Proceso y el derecho a la libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se cumpla con la finalidad del P.P..

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010 (folios 92 al 105 de la segunda pieza de la compulsa), los Profesionales del derecho L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos X.E.S.R. y V.A.G., procedieron a ejercer Recurso de Apelación para impugnar la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de junio de 2010, expresando que:

…Ahora bien ciudadano juez, de ninguna parte del cuerpo escrito contentivo del fallo dictado por la ciudadana juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control se establece fundamento o razonamiento alguno por el cual se permita establecer sin asomo de duda alguna que se encuentran dados los supuestos básicos para el establecimiento del tipo delictual seleccionado por aquella como el presunto delito a ser imputados a nuestros defendidos, circunstancia esta que per se hace nula la decisión hoy aquí cuestionada por FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN; a saber, ha establecido nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 249, Expediente C-99/0167 de fecha 31-03-2000 que…

Como puede evidenciarse, ni por referencia el Juzgador satisfizo los mínimos requerimientos establecidos por nuestro M.T. al tomar la decisión de fundamentar el soporte de su precalificación, razón por la cual debe tenerse como inmotivado el fallo y en consecuencia nulo de nulidad absoluta; lo cual así solicitamos sea declarado por el Despacho al momento de decidir el recurso que en este acto se interpone…

PETITORIO

Ciudadano Juez en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente, sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 447, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal como lo ha demostrado esta defensa, estamos en presencia de un procedimiento policial ilegal contrario a las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Que si bien es cierto, lo hacen susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento la defensa ciertamente ha probado que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Ejusdem, los cuales como ya sabemos deben ser concurrentes, en la fundamentación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera acordada en fecha 17 de junio de 2008 (sic) por el Tribunal Sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD de nuestros defendidos ciudadanos X.E.S.R. y V.A. GONZALEZ…

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010 (folios 106 al 118 de la segunda pieza de la compulsa), la Profesional del N.R.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A. y HERNÁNDEZ PARRA J.G., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el A Quo, en los términos que seguidamente se señalan:

…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible.

Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de: “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano para los imputados que se encontraban detenidos en el calabozo de la policía del Municipio Los Salias…” observándose de la decisión recurrida de fecha 18-06-2010, que no se indica como consideró la ciudadana juzgadora aquo como quedó acreditado dicho hecho punible, considerando además que: “…existe peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3° y 5° dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que se produjo la muerte de una persona,…, así como la conducta predelictual de los imputados que se encontraban en la celda de la policía del municipio Los Salias” (fin de la cita).

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. El Tribunal simplemente señala en el particular tercero: ‘…de las actuaciones presentadas por la fiscalía tercera del ministerio Público, así como de las declaraciones rendidas por los imputados en esta audiencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…”. (sic).

Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción como la privativa de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos, por no concurrir los citados requisitos, pero lejos, de ello la juzgadora decreta una Privativa de Libertad.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 18-06-2010, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: 1) MUÑOZ NORABUENA V.I., 2) MARCANO M.W.F., 3) MORALES MONTILLA J.A., 4) BRAVO A.E.A., 5) G.V.A., 6) SANCHEZ PARRA K.H., 7) MARQUEZ DIAZ R.A., 8) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, 9) PEÑA D.J.C., 10) RODRIGUEZ FATIÑAS S.A., y en su lugar se ACUERDE su libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los demás pronunciamientos de ley.

DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010 (folios 119 al 181 de la segunda pieza de la compulsa), el Profesional del Derecho E.G.R.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S., procedió a ejercer Recurso de Apelación mediante el cual denuncia, entre otras cosas, el vicio de inmotivación de la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2010 en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede y cuyo auto fundado se publicó el día 18 de ese mismo mes y año y los términos de su escrito de apelación quedaron así expresados:

…La decisión a la cual hago referencia, comúnmente denominada ‘auto fundado, consta de cuarenta y tres (43) folios útiles. Esa decisión está asentada, para ser más especifico entre los folios identificados con los números doscientos veinticinco (225) y doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza del expediente.

A manera de ‘INTRODUCCIÓN’, tal cual consta en los folios identificados con los números doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) de la pieza referida de manera precedentemente inmediata, la Juez Control procedió a identificar a las partes y a sus representantes; es decir, a las Fiscales del Ministerio Público, a los imputados, a la Defensora Pública y a los Defensores Privados…

En lo que constituye el Capítulo ‘SEGUNDO’, titulado: ‘MOTIVACIÓN’, tal cual consta entre los folios identificados con los números doscientos veintiocho (228) y doscientos sesenta (260) de la primera pieza del expediente, la Juez de Control procedió a hacer lo indicado de seguidas: PRIMERO: A referirse a los ‘hechos que dieron lugar a la presente causa’, limitándose a transcribir, textualmente y de manera exclusiva, el contenido del acta policial respectiva, cursante en los folios signados con los números 5, 6, 7, 8, 9 Y 10 de la pieza referida de manera precedentemente inmediata; SEGUNDO: A referirse a lo que en su opinión son elementos generadores de convicción, limitándose, sencillamente, a describirlos; TERCERO: A hacer alusión a la calificación jurídica que le atribuye a los hechos, sin plasmar argumento alguno que le sirva de fundamento a lo que ella estima al respecto; CUARTO: A hacer referencia a lo que en su opinión constituyen las ‘razones’ en las que se funda para considerar que todas y cada una las aprehensiones precedentemente referidas fueron practicadas en estado de flagrancia; QUINTO: A hacer alusión a los particulares relacionados con la medida de coerción personal impuesta; SEXTO: A hacer referencia a las razones en las que se funda para considerar aplicable el procedimiento ordinario; y, SÉPTIMO: A hacer alusión, sin análisis alguno, a la exposición de cada uno de los defensores a lo largo de la audiencia respectiva.

Entre los folios identificados con los números doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza del expediente está asentada la parte DISPOSITIV A de la decisión a la cual se ha hecho profusa referencia…

La ciudadana Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se limitó a transcribir el contenido de cada uno de los instrumentos a los cuales se hace referencia de manera precedentemente inmediata. Ninguna alusión hizo a la convicción que dichos elementos de juicio generan en ella. No sabemos, por decirlo de otra manera, cuáles son las conclusiones a las que suponemos ella arriba basándose en lo que fue asentado en los instrumentos en cuestión.

LA VIOLACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE LOS POSTULADOS PROPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Al abstenerse de analizar por separado lo que está asentado en cada uno de los instrumentos en cuestión y al mantener absoluto silencio en lugar de indicar con singular claridad cuál es la convicción a la que arriba, la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda obstaculiza materialmente la posibilidad de que los ciudadanos: DEIVYS J.M.C. Y J.G.I.S., sin limitaciones y obstrucciones inconstitucionales e ilegales, ejerzan eficazmente su defensa.

No sabemos, concretamente, pues hasta ahora nada se ha dicho sobre el asunto, cuáles son los eventos, hechos o circunstancias penalmente relevantes que la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, teniendo por fundamento lo que está asentado en cada uno de los instrumentos precedentemente referidos, considera evidentemente configurados.

No sabemos, pues hasta ahora nada se ha dicho sobre el asunto, cuáles son las palabras, frases, oraciones, afirmaciones o conclusiones, de la totalidad de las asentadas en los instrumentos precedentemente referidos, individualmente considerados,…

No sabemos, por lo demás, pues hasta ahora nada se ha dicho sobre asunto, cuáles son las razones en cuya virtud algunas palabras, frase oraciones, afirmaciones o conclusiones, presuntamente generaron, en que a la Juez de Control respecta (sic), la convicción de que determinados eventos, hechos o circunstancias penalmente relevantes, a los cuales también omitió hacer todo tipo de referencia, efectivamente se materializaron.

La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ha vulnerado el derecho a la defensa de los ciudadanos: DEIVYS JOHÁ M.C. y J.G.I. GUIRF. SCHIARIZZA. La actitud omisiva de la que ha hecho gala la Juez de Control impide que los ciudadanos en cuestión hagan referencia a convicción penalmente relevante que ha debido derivar, verbigracia, de lo que está asentado en los instrumentos cuyo contenido se limitó transcribir. La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal d Estado Miranda lo impide, obviamente, en virtud de que nada ha dicho respecto; es decir, en razón de que ninguna alusión ha hecho a la convicción claramente determinada, particular, penalmente relevante pertinente, racional, proporcional y provista de utilidad, que ha debido derivar, específicamente, de lo que está asentado en los instrumentos en cuestión…

LA VIOLACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE LOS POSTULADOS PROPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en lo que a tales asuntos respecta guardó un silencio absoluto. Ante tan cuantiosas y relevantes omisiones ha de estimarse vulnerado lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela. La defensa y la asistencia jurídica, se asienta en el precepto constitucional respectivo, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La decisión emitida por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda obviamente, carece de motivación.

La decisión emitida vulnera lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa norma se dispone que ‘las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación’. Así lo dispone el legislador atendiendo al hecho de que los pronunciamientos inmotivados generan un gravamen irreparable, en desmedro, fundamentalmente, del ejercicio del derecho a la defensa. La decisión emitida, además, por ser inmotivada, violenta los postulados propios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

La decisión dictada por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda violenta los postulados propios de la tutela judicial efectiva porque ésta comprende, entre otros aspectos, tal cual lo ha expresado en innumerables oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada como el derecho a conocer las razones en las cuales se fundan las decisiones judiciales. La tutela judicial efectiva comprende, en definitiva, el derecho de los justiciables a obtener una decisión motivada.

La decisión emitida es inmotivada, obviamente, porque la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda omitió analizar elementos de convicción que pudieron haber tenido una influencia determinante en la dispositiva del fallo. Ella omitió examinar, nada más y nada menos, lo dicho por un total de quince (15) sujetos que con absoluta contesticidad relataron lo ocurrido y suministraron datos, que por si fuera poco, permitieron identificar a las dos (02) personas que presuntamente le dieron muerte al ciudadano: A.A.D.. Entre los declarantes se encontraban mis defendidos: DEIVYS J.M.C. Y J.G.I.S.. La Juez de Control no sólo incurrió en tales omisiones. Ella se abstuvo de emitir todo tipo de pronunciamiento sobre lo que fue expuesto por cada uno de los declarantes a lo largo de la audiencia respectiva. La verdad es que esto constituye el colmo.

La omisión en la cual ha incurrido la Juez Quinta de Control del Circuil Judicial Penal del Estado Miranda atenta contra el ejercicio del derecho la defensa de los ciudadanos: DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S.. La fundamentación que la juez ha debido hacer tenía que estar basada necesariamente, en el análisis pormenorizado de lo que obraba en autos de lo que fue expuesto por la totalidad de los sujetos que intervinieron a Io largo de la audiencia respectiva, incluidos, por supuesto, los imputados. El legislador le exige, sin lugar a dudas, en el encabezamiento del artícul 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exponga y explique la razones en las cuales sustenta el pronunciamiento emitido. No basta para cumplir con lo que tal exigencia comporta irreflexivamente, incluso a plenitud, lo expuesto por los sujetos que intervinieron, cuestión ésta, que en el ‘auto fundado’, tampoco hizo.

LAS OMISIONES EN LAS CUALES INCURRIÓ LA JUEZ DE CONTROL AL HACER REFERENCIA A LA ‘PRECALIFICACIÓN JURÍDICA’ ATRIBUIDA AL HECHO PUNIBLE

  1. - La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda nada expuso acerca de la relación que ha de estimarse existente entre el hecho o hechos punibles imputados y cada una de las normas que pretende aplicar respecto del caso concreto.

  2. - La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no desplegó labor de subsunción alguna y no expuso tan siquiera un argumento que pueda servir de sustento a lo por ella indicado.

  3. - La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se abstuvo de señalar las razones o motivos por los cuales la conducta reprochable que estima adoptaron los ciudadanos: DEIVYS J.M.C. Y J.G.I.S. encuadra en uno o varios tipos penales determinados.

  4. - La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se limitó a citar las disposiciones legales establecidas en el Código Penal.

  5. - La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se abstuvo de explicar las razones que tiene para estimar que los hechos que estima acreditados se corresponden con las descripciones típicas asentadas en la ley.

  6. - La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda omitió realizar un análisis de las normas a las cuales alude y omitió hacer referencia a su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta que considera adoptada por los ciudadanos: DEIVYS J.M.C. Y J.G.I.S. se subsume en el tipo o los tipos penales que estima configurados.

  7. - La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no fundamentó la calificación jurídica que le atribuye a los hechos. Nada dijo, definitivamente, acerca de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a esa calificación jurídica....

    LA VIOLACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE LOS POSTULADOS PROPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    Aun cuando parezca increíble la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al considerar que las aprehensiones practicadas lo fueron, en estado de flagrancia, se limitó a indicar, en lo que al caso concreto respecta, lo transcrito textualmente de seguidas: “... En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o partícipes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi, delicta...”

    La ciudadana Juez de Control, al emitir la decisión, empleó algunas expresiones en latín. Ella no ha sido capaz, sin embargo, de indicar cuáles son las razones que tiene para aseverar que los sujetos aprehendidos, lo fueron, en estado de flagrancia. Esa omisión lamentablemente, genera el nacimiento de numerosas interrogantes.

    La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no indicó si se configuró lo que la doctrina denomina flagrancia real clásica, que es aquélla que se materializa en caso de que la aprehensión o las aprehensiones se practiquen en el momento en el cual se perpetra delito.

    Ella no ha señalado si la aprehensión, en tal caso, generó como efecto directo e inmediato el cese de la acción delictiva desplegada por el perpetrador y los partícipes. La Juez que emitió la decisión no indicó si aprehensión fue, entonces, la causa de la cesación de la acción delictiva. Ella no dijo si la flagrancia se configuró en consecuencia, en virtud de que la aprehensión se produjo a priori; es decir, previamente, respecto de Ia cesación.

    La ciudadana: Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no ha indicado si la aprehensión fue cuasi flagrante. La cuasi flagrancia, es sabido, se materializa la configuración de algunos supuestos claramente determinados.

    Así las cosas, en caso de que la aprehensión se practique acabándose de cometer el delito; esto es, inmediatamente, sin que se emprenda persecución alguna, una vez que por cualquier causa cesa la perpetración, habiéndose consumado o no el hecho punible, ha de considerarse cuasi flagrante.

    La ciudadana Juez de Control no indicó si la que se configuró fue, denominada por la doctrina: (flagrancia presunta, la cual se materializa en caso de que la aprehensión se practique a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de algur manera hagan presumir con fundamento que el sujeto o los sujetos de los cual se trate son los autores del hecho punible respectivo.

    La flagrancia presunta se materializa sin que se produzca previamen persecución alguna.

    La Juez de Control no emitió juicio de valor alguno acerca del tiempo transcurrido entre el momento en el cual se perpetró el delito y el mamento en el cual se practicaron las aprehensiones.

    La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda nada dijo acerca de la existencia y el hallazgo, de ser el caso, de objetos activos relacionados con la perpetración; esto es, de todos aquellos bienes empleados por los perpetradores con la finalidad de procurar la comisión del hecho punible.

    Tenemos razones, entonces, para considerar que el pronunciamiento emitido al respecto es evidentemente inmotivado....

    EL PETITORIO

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, habiendo sido vulnerado lo preceptuado en el artículo 26 y el numerales (sic) 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, lo establecido en los artículos 1, 12 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2010, relacionada con la causa identificada con las siglas 5C-6589-10, convocada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con motivo de la presentación, una vez que fueron aprehendidos, de los ciudadanos a los cuales se ha hecho referencia de manera precedente. SOLICITO se DECLAREN SIN LUGAR los pronunciamientos emitidos, como corolario del la audiencia en cuestión por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. SOLICITO, que en consecuencia, se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA, por parte de un tribunal distinto a aquél ante el cual se celebró, implementándose así, frente a la violación de los principios y derechos varias veces aludidos, el remedio procesal previsto por el legislador, específicamente, en el artículo (sic) referidos 191 del texto legal adjetivo en cuestión...

    DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS

    En fecha 12 de julio de 2010 (folios 187 al 205 de la segunda compulsa), la profesional del derecho Y.B.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: E.G.R.S., L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO y N.R. y lo hace en los siguientes términos:

    …Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos de los imputados puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso así como el bien jurídico afectado por como es el derecho a la vida consagrado en nuestra carta magna en su artículo 43 cuando señala…

    En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano elemento éste que adminiculado con lo señalado por los recurrentes en su escrito donde señala las graves contradicciones en las cuales incurren en sus declaraciones, entre otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …(Omissis)…

    VI

    DEL PETITORIO

    Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, estas representaciones fiscales solicitan: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. (SIC) E.G.R.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: DEIVYS J.M.C. Y J.G.I.S., Los Profesionales del Derechos (sic) ABOG. (SIC) L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO, actuando en su condición de Abogados Defensores Privados de los imputados X.E.S.R. Y V.A.G. y de la ABOG. (SIC) N.R.M., Defensora Pública Octava (8°) penal adscrita a la Defensa Pública del Estado M.E.L.T., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: 1) MUÑOZ NORABUENA V.I., 2) MARCANO M.W.F. 3) MORALES MONTILLA J.A., 4) BRAVO A.E.A., 5) G.V.A., 6) SANCHEZ PARRA K.H., 7) MARQUEZ DIAZ R.A., 8) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, 9) PEÑA D.J.C., 10) RODRIGUEZ FATIÑAS S.A. y 11) HERNANDEZ PARRA J.G., plenamente identificados GONZALEZ (sic) en contra de la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques; SEGUNDO: Se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, los Teques; y consecuencialmente (sic)…

    Los Profesionales del Derecho V.H.A.R. y M.B.M., en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia en Derechos Fundamentales, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.V.R.N. y lo hacen exponiendo sus alegatos de la siguiente manera:

    …En el presente caso, la aprehensión tuvo lugar a pocos momentos del fallecimiento de la víctima GODOY DURÁN A.A. (OCCISO), y tal como se extrae de la sentencia recurrida existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado podría ser el autor o partícipe de los hechos que dieron lugar a su muerte; de modo pues que no puede pretender la recurrente que para que quede establecida la situación de flagrancia deba tal y como alude en su escrito haber sido practicada la aprehensión de manera inmediata más aún cuando la inmediatez en este caso tal y como ella misma lo indica estuvo dirigida por la necesidad de brindar los primeros auxilios a la víctima luego que ya fueran ejercidas las acciones que ocasionaran su muerte. En consecuencia, tal y como señala la recurrida la aprehensión del imputado fue realizada en forma flagrante Y ASI SOLICITO SE DECLARE.

    Por otra parte indica la defensa una breve referencia a la improcedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sobre el punto debemos señalar lo siguiente…

    CAPITULO IV

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estas Representaciones Fiscales, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto INADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, presentado por la abogado A.V.R. NAVAS… en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.O.P. HERNANDEZ… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… o en su defecto DECLARE SIN LUGAR EL MISMO POR SER TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INFUNDADO, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal.

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    Aprecia esta Instancia Superior que contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputados y el correspondiente auto fundado de fecha 18 de junio de 2010, se interpusieron cuatro (04) Recursos de Apelación, de los cuales resumidamente se puede constatar lo siguiente:

    En el primer recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.V.R.N., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.O.P.H., se denuncia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el requisito señalado en el numeral 2 de la precitada norma, referido a los fundados elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, que su defendido es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por último, en su petitorio solicita la libertad plena de su defendido o en todo caso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.

    El segundo escrito de apelación interpuesto por los abogados L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos X.E.S.R. y V.A.G., hace alusión a la falta absoluta de la motivación de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados en la presente causa e indica que la Jueza A Quo no soportó la precalificación jurídica dada al hecho punible bajo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del texto sustantivo penal. Finalmente solicita la nulidad de la decisión impugnada y la libertad plena de sus patrocinados.

    El tercer recurso de impugnación fue presentado por la profesional del derecho N.R., Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Extensión Los Teques, quien en su carácter de Defensora de los ciudadanos: MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A. y HERNÁNDEZ PARRA J.G., procedió a denunciar que en el fallo de fecha 18 de junio de 2010, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no indicó como consideró que los hechos debían subsumirse en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, asimismo establece que no existen los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y solicita la nulidad del referido fallo y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.

    Igualmente se constata un cuarto recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho E.G.R.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S., quien afirma que la Jueza de la recurrida sólo se limitó a transcribir el contenido de cada una de las actas policiales, mencionando la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin explicar por qué subsume los hechos en ella. De igual manera indica que el derecho a la defensa se ve afectado por cuanto la juzgadora mantiene silencio en lugar de indicar con claridad cuál es la convicción a la que arriba, lo cual a su criterio genera un gravámen irreparable a sus defendidos. Asimismo denuncia la violación del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse inmotivada la decisión apelada. A juicio de este recurrente no se indicó si se trató de una flagrancia presunta, tal como es concebida por la doctrina, ni se estableció nada respecto del tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y las aprehensiones, ni sobre los objetos activos relacionados con la perpetración, en razón de todo lo cual requiere a esta Alzada se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, con auto fundado de fecha 18 del mismo mes y año.

    RESOLUCIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la denuncia planteada por la profesional del derecho A.V.R., Defensora Privada del ciudadano C.O.P., en especial si con respecto al mencionado imputado en la presente causa y funcionario público activo adscrito a la Policía del Municipio Los Salias, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GODOY DURAN A.A..

    El texto adjetivo penal en su artículo 250 prevé:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En el caso de marras se investiga un hecho punible que materialmente se cometió como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual se cumple el primer requisito exigido por la norma a efectos del decreto de la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al segundo requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir con fundamento que el ciudadano C.O.P. es partícipe o autor del delito investigado, se desprende de las actuaciones cursantes en la compulsa lo siguiente:

    • Trascripción de Novedad de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en la sede del cuerpo Bomberil con sede en San A. deL.A. ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con traumatismos toráxicos.

    • Acta de investigación penal de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el funcionario agente C.R., adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que se investigan.

    • Acta de investigación penal de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el funcionario detective J.A.A., adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la información correspondiente a los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Los Salias, así como en relación a las personas que se encontraban en los calabozos de dicha Institución en calidad de detenidos.

    • Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana M.Y.B.R., quien era la pareja del ciudadano GODOY DURAN A.A. (occiso).

    • Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, rendida por la ciudadana BARRIOS RIVAS J.M..

    • Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, rendida por el ciudadano GODOY DURAN A.S., quien entre otras cosas refiere que su hermano fue golpeado por funcionarios de la policía de Los Salias.

    • Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, rendida por el ciudadano DURAN J.G., quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su hermano el hoy occiso GODOY DURAN A.A. e igualmente señala que éste último fue golpeado al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias.

    • Inspección Técnica N° 1754, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios J.P. y J.R., adscritos a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio Las Minas, final de la calle Carabobo, casa s/n, San A. deL.A., Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.

    • Experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-Rt-325, de fecha 15 de junio de 2010,suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, practicada a un (01) par de chancletas.

    • Acta Policial, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el funcionario GARAY YEFFERSON, adscrito a la Sub-delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de encontrarse recabando los calzados que portaban los efectivos policiales en la oportunidad en que se suscitaron los hechos investigados, a los fines de someterlos a experticias de reconocimiento técnico para posteriormente compararlos con los rastros que presentaba el occiso (entre los funcionarios a los cuales se les recabó el mencionado calzado se encontraba HERNÁNDEZ POVEA C.O.).

    • Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BARRIOS RIVAS M.Y., en fecha 14 de junio de 2010 ante el Instituto Autónomo de Policía de Los Salias.

    • Acta de entrevista rendida por la ciudadana BARRIOS RIVAS J.M., en fecha 14 de junio de 2010 ante el Instituto Autónomo de Policía de Los Salias.

    • Acta Policial de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios agentes A.A. y S.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias.

    • Acta Policial de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el funcionario A.D., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias.

    • Experticia N° 9700-113-RI-326, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el funcionario T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del hoy occiso.

    Evidenciándose con la enunciación anterior, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano C.O.P., en la comisión del hecho punible investigado. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal tenemos :

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  11. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  12. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  13. La magnitud del daño causado;

  14. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  15. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado nuestro).

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, por la pena que podría llegarse a imponer al imputado C.O.P., tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, que establece sanción en su término superior de veinte (20) años de prisión, aún con la disminución de la tercera parte a la mitad a la que se refiere la complicidad correspectiva, el mismo encuadra en el parágrafo primero del artículo precedentemente citado para estimar el peligro de fuga, aunado a la existencia del peligro de obstaculización en la investigación o desarrollo del presente proceso penal por la condición de funcionario policial que inviste al ciudadano C.O.P., en razón de lo cual resulta procedente y ajustado a derecho en esta fase del proceso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordado por la Jueza de Control en el acto de audiencia de presentación de imputados.

    En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA (2004), en su obra “Derecho procesal Penal” afirma lo siguiente:

    …Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia… (p. 481)

    En este orden de ideas, las medidas de coerción personal se sitúan entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.V.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.O.P.H., por haber verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN AL SEGUNDO, TERCER Y CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

    En virtud que los recursos de apelación ejercidos por los abogados L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO, N.R. y E.G.R., versan sobre los mismos motivos de apelación denunciando aspectos similares en contra de la misma decisión proferida en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, esta Alzada procederá a resolverlos en forma conjunta. Y ASI SE DECIDE.

    Los recurrentes denuncian cada uno por su parte, que el fallo apelado carece de la debida motivación, particularmente la profesional del derecho N.R., alega que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos y, los tres (03) recursos de apelación coinciden en impugnar la calificación jurídica adoptada por la Jueza de Control al atribuir a todos y cada uno de los imputados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin explicar con claridad cómo llegó a estimar adecuado subsumir la presunta conducta de todos los imputados en el referido tipo penal. En tal sentido, pese a que la calificación jurídica en esta etapa preparatoria posea un carácter provisional, que tal como asegura la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puede adquirir un carácter más definitivo hasta la etapa de juicio, no puede utilizarse de forma inadecuada ya que de ahí se derivan consecuencias jurídicas, como por ejemplo, las medidas de coerción personal a imponerse para asegurar la finalidad del proceso.

    En el presente caso el Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los ciudadanos: X.E.S.R., V.A.G., MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., TREJO AUGUTERIS DEHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A., HERNÁNDEZ PARRA J.G., DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S., entre otros, por su presunta participación o autoría en el hecho precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano vigente y la Jueza A Quo en el acto de audiencia de presentación de imputados llevado a cabo en fecha 17 de junio de 2010, admitió dicha calificación jurídica decretando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad de los mismos.

    Para llegar a conocer si verdaderamente, de los hechos derivados de los elementos de convicción cursantes en autos, la conducta de los imputados pudiera subsumirse en la figura jurídica de la complicidad correspectiva, conviene citar al doctrinario GÓMEZ, E. (1999) quien a su vez es referido por la Obra de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas titulada “Código Penal de Venezuela. Vol. VII” en la cual señala que:

    En la complicidad ordinaria se sabe que hay un autor, sea o no conocido, en tanto que, en la complicidad correspectiva, el autor es una incógnita. Se sabe, por ejemplo, que varios querían matar a una persona y que, a tal fin, todos hicieron fuego. Uno sólo de los proyectiles dio en el blanco; en consecuencia fue el autor de la muerte. Este autor material se encuentra entre los agentes, pero no se sabe cual de ellos sea. Como se ve, la figura de la complicidad correspectiva no es ni la del autor principal ni la del cómplice necesario, es un quid médium, que está entre éstos y la del cómplice necesario… (p. 275)

    Por su parte, el autor patrio GRISANTI AVELEDO, H. (1999) en su libro titulado “Manual de Derecho Penal. Parte Especial” establece respecto de la complicidad correspectiva lo siguiente:

    …Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 426 del Código penal, no es menester que haya concierto previo entre las personas que hayan tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero en cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades…

    Si sólo se desconocen el nombre y el apellido del autor, pero éste puede ser identificado e individualizado por sus características fisonómicas, no se aplica la norma prevista en el artículo 426 del Código Penal.

    En cambio, cuando los sujetos activos conocen al autor, pero se niegan a denunciarlo a la Justicia, sí debe aplicarse la regla establecida en el artículo 426… (p. 98) (Negrilla y subrayado nuestro).

    De los criterios doctrinales anteriormente referidos se colige que la complicidad correspectiva encuentra razón de ser ante el silencio por parte de los sujetos activos del delito en indicar quien fue el autor material del hecho punible, es decir, cuando existe negativa a denunciar a una persona, en cambio, si de alguna forma u otra puede llegarse a identificar al autor o autores del delito investigado, bien sea a través de sus nombres y apellidos o por sus características fisonómicas, de ninguna manera sería posible asumir que la comisión del delito se realizara en grado de complicidad correspectiva.

    De las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de junio de 2010, es posible extraer las siguientes afirmaciones:

    • W.F. MARCANO MENDOZA, declaró: “Nosotros nos encontrábamos durmiendo, en eso llegan dos funcionarios y nos dicen contra la pared que traemos un violador y empezaron a darle golpes, y lo tiraron en el baño y se fueron, nos volvemos a acostar, al rato nos sacaron a tomar aire y luego empezamos a darle patadas a la puerta, llegaron dos policía (sic) y le (sic) dijimos que ese señor esta muriendo, lo sacaron y no supimos nada de él, es todo”. Entre las preguntas formuladas por la Defensora Pública Penal N.R. se le interrogó ¿Cómo eran esos funcionarios? A lo que respondió: “…uno es alto cara de espinilla, contextura gruesa y el otro es bajito con cuerpo… dentro de las personas falta un funcionario que le dicen cara de piña, el es alto grueso…”

    • J.A.M.M., expuso en la audiencia lo siguiente: “…nosotros nos encontrábamos durmiendo y en eso llegaron dos funcionarios y nos dijeron se pegaron contra la pared los metieron y le cayeron a golpe y le daban patadas, lo tiraron en el baño y se fueron y luego llegaron…” La profesional del derecho N.R. le preguntó: ¿Usted podría decir cuantos funcionarios eran? Respondió: “Dos”. ¿Recuerda sus características? “… cara e pizza alto de contextura gruesa… y otro… cuadradito pequeño ese si esta detenido el día de hoy…”

    • E.A. BRAVO ALMEIDA, manifestó a preguntas de su defensora en audiencia lo siguiente: ¿Recuerda las características físicas de esos funcionarios? “… a uno le dicen carapizza, el falta no está aquí en la sala no esta es momentos (sic), es alto y hay el otro es el de camisa blanca que esta (sic) allí el papiao, el otro se piro (sic)” ¿Qué hicieron estos funcionarios? “…ellos dos entraron y le dieron la pela con esas rola de botas le dan… lo tiraron al baño…”

    • R.A.M.D., rindió declaración en los siguientes términos: “Esa noche estábamos durmiendo y escucho que trajeron un sujeto le dieron golpes y lo lanzaron para el baño al rato nos sacaron a llevar aire y se sonó un golpe y nos metieron y luego escucho otro golpe y llamaron a los policial (sic) y lo lanzaron al piso y yo vi los policías y falta un policía que no está aquí, es todo”

    Así mismo, bajo el procedimiento de hacer entrar y salir de la sala a cada uno de los imputados a objeto de que rindieran declaración, los ciudadanos V.A.G., J.G. IZAGUIRRE, J.G.H., X.E.S.V.A.G.K.H.S., M.C. D.J., PEÑA J.C., MUÑOZ VICTOR y TREJO DEHIVID (folios 137 al 145 de la pieza I de la compulsa), fueron contestes en manifestar que los funcionarios policiales efectuaron múltiples golpes al hoy occiso e incluso aportan las características fisonómicas de los mismos, las cuales permiten identificar a los presuntos autores del delito de HOMICIDIO y esta circunstancia es la que precisamente excluye la posibilidad de encontrarnos en presencia de una complicidad correspectiva, ya que hay señalamientos expresos por parte de la mayoría de los imputados que si bien no precisan nombres y apellidos si describen características físicas.

    Además resulta importante destacar que en las referidas declaraciones los ciudadanos: X.E.S.R., V.A.G., MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A., HERNÁNDEZ PARRA J.G., DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S. se exculpan y señalan de forma categórica que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias fueron quienes supuestamente perpetraron el Homicidio en contra de quien en vida respondiera al nombre de GODOY DURAN A.A., al mismo tiempo debe apreciarse el hecho cierto que los referidos imputados se encontraban en el calabozo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias en calidad de detenidos, esto es, privados de su libertad, limitados en sus actividades cotidianas, vigilados y/o custodiados, lo cual dificulta bajo el amparo de la lógica jurídica que los mismos hayan participado en el hecho investigado sin tener un móvil aparente para ello, contrariamente, los funcionarios policiales se encontraban en el ejercicio de sus funciones y por tanto eran los responsables del resguardo y custodia de quienes estuviesen detenidos en dicha sede y de velar por el respeto a los derechos inherentes a todo ser humano.

    Así las cosas no constata esta Corte de Apelaciones fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los imputados señalados ut supra, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en razón de ello debe REVOCARSE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los imputados: X.E.S.R., V.A.G., MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A., HERNÁNDEZ PARRA J.G., DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S. y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los mencionados ciudadanos cada quince (15) días ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, a los fines de continuar con la investigación y garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando ello no colide con alguna medida de coerción personal que haya sido impuesta a los mismos en razón de alguna investigación que se les siga por uno o más delitos distintos del que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ello tomando en consideración que se encontraban detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, al momento de suscitarse el hecho punible. En virtud de lo anterior, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 dar efectivo cumplimiento a lo ordenado el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.V.R., Defensora Privada del ciudadano C.O.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los abogados L.R.G.I. y A.J. ITURBE ASCANIO, N.R. y E.G.R., en su carácter de Defensores. TERCERO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los ciudadanos: X.E.S.R., V.A.G., MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., MORALES MONTILLA J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., SÁNCHEZ PARRA K.H., MÁRQUEZ DÍAZ R.A., TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., RODRÍGUEZ FARIÑAS S.A., HERNÁNDEZ PARRA J.G., DEIVYS J.M.C. y J.G.I.S. y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los mencionados ciudadanos cada quince (15) días ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, a los fines de continuar con la investigación y garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando ello no colide con alguna medida de coerción personal que haya sido impuesta por otra investigación que se les siga por uno o más delitos distintos del que hoy ocupa la atención de esta Alzada, quedando el Tribunal A Quo, encargado de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado el presente fallo.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

    Causa N° 1A-a 8013-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR