Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

S.A. deC., 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000135

ASUNTO : IP01-R-2006-000177

JUEZA PONENTE: M.J.M.

El 5 de octubre de 2006 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Alfredo Campos Loaiza, constituido en Tribunal Mixto, publicó sentencia definitiva en el Asunto Penal N° IP01-P-2003-000135 donde condena de manera unánime a los acusados J.V.B.A., HOO E.W.B. y Á.A.A.G., titulares de la Cédula de identidad N° V-10.454.282, N° V-14.736.571 y N° V-11.284.126, correspondientemente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406.1° del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 12° y 14° ibidem, más el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, para los dos primeros; y el delito de Ocultamiento de Arma Clasificada como de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, para el último; todos en relación al artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delitos y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a cumplir los dos primeros la pena de quince (15) años y ocho (08) meses de prisión, y el último a cumplir la pena de quince (15) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo Código, en perjuicio de quien en vida respondiere como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , e igualmente se les absolvió por el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, el Abogado F.F.M., inscrito en el IPSA con el N° 53.682, domiciliado en la avenida 4 (Bella Vista), esquina calle 67 (Cecilio Acosta), edificio General de Seguros, piso 5, oficinas 57 y 58, Maracaibo Edo. Zulia, ejerció recurso de apelación con base a los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como Defensor Privado de los acusados Á.A.A.G. y HOO E.W.B..

Las descritas actuaciones fueren recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de noviembre de 2006, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se realizó en esta misma fecha, con la comparecencia de los acusados Hoo E.W.B. y Á.A.A.G., el Abg. F.F. en su condición de Defensor Privado, el Abg. N.G. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público y la Ciudadana P.E.T. en su condición de victima; motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidirse el fondo del presente recurso, en la forma siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL

Conforme a la sentencia publicada el 05 de Octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados los siguientes hechos:

… Con relación a los hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… Resultó probado en juicio que los acusados en horas de la madrugada del día 06 de septiembre del año 2003, en el sector la encrucijada de la población de Dabajuro de este Estado Falcón, en la vivienda propiedad del ciudadano E.G., específicamente en un sector del inmueble que fungía como especie de garaje en donde se encontraba durmiendo en una hamaca el adolescente quien en vida respondía al nombre de Identidad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; que estos ingresaron a dicha vivienda y con armas de fuego tipo pistola y una sub ametralladora dispararon hacia donde descansaba el referido adolescente causándole su muerte al recibir nueve impactos de proyectiles y posteriormente huyeron y abordaron un vehículo color Beige, marca Toyota, modelo Corolla, siendo el vehículo retenido por los funcionarios policiales E.R., EROL SANCHEZ y V.R. en el punto de control “La raya” en el Municipio Mauroa de esta Entidad, en cuyo interior se encontraban los identificados acusados, quienes resultaron aprehendidos incautándoseles armas de fuego…

… En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Armas y ocultamiento de armas clasificada como de guerra; resultó probado en Juicio que los acusados de marras fueron detenidos en fecha 06 de Septiembre de 2006 en horas de la madrugada en el sector “la Raya” de la localidad de Mene Mauroa por los agentes Policiales EROL R.S., ROQUE MORA EMIL y R.V. , cuando estos se trasladaban en la carretera morón coro a bordo de un vehículo maraca Toyota, modelo corolla, color beige, siendo el piloto J.V.B.A., el copiloto, HOO E.W., quien portaba una arma de fuego tipo pistola, y E.A.A. quien se encontraba en el asiento trasero en la cual se ocultaba el arma tipo sub ametralladora.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa varios vicios en el texto de la sentencia, los cuales serán analizados en el mismo orden en que fueron alegados por el recurrente y contradichos por el Ministerio Público:

Primera denuncia: “Falta de Motivación de la sentencia al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho”, por cuanto no determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva, infringiendo así el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

A- La sentencia apelada omitió, en criterio del recurrente:

A.1 La comparación y análisis del contenido del Informe Médico Legal correspondiente a la Necropsia practicada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y sus contundentes conclusiones científicas, explanadas por el Médico Forense YOLEIDA ALEMÁN, en forma amplia, detallada y convincente en el juicio oral y público que, en criterio del recurrente, demostraron plenamente, sin duda alguna, que el occiso recibió varios disparos de arma de fuego; que colectó dos plomos deformados del cuerpo examinado, con la seguridad expresada por dicho médico forense, que los disparos los recibió en su cuerpo la víctima estando vivo, causándole la muerte y explicó que colectó la evidencia sin preservarla, sin precintarla, sin indicar el destino del organismo a quien iba dirigido, alegando que eso no era su función. Sostuvo la defensa que estas consideraciones científicas no las tuvo en cuenta el Juzgador para compararlas con la opinión del Experto policial J.G.A., quien explicó técnicamente en el debate, que en el sitio se colectaron conchas, que observó el cadáver de un adolescente que presentaba heridas por arma de fuego, que se recabaron evidencias de interés criminalístico, que procedió al levantamiento del cadáver y en la Morgue se realizó la inspección correspondiente al mismo, que tenía heridas de bordes invertidos y de bordes revertidos. Estas circunstancias no fueron analizadas por el A quo para poder determinar cuál fue el calibre del proyectil o proyectiles que causaron la muerte de la víctima y esta omisión afecta la motivación de la sentencia pronunciada contra sus defendidos y así solicitó a esta Corte de Apelaciones lo declare.

Con respecto a este primer alegato, el Fiscal Décimo del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes: Que era de suma importancia aclarar que la doctrina ha señalado que la falta de motivación, por tratarse de un error injudicando in factun, se trata de una equivocada fijación de la plataforma fáctica, o lo que es lo mismo, una incorrecta fijación de los hechos , que acarrea la nulidad del fallo y que las únicas exigencias de la motivación de una sentencia es que sea expresa, clara y concreta, que no necesita de grandes elucubraciones para apreciarla y determinar el por qué de la decisión tomada por el legislador.

Expresó, que con una somera lectura de la sentencia recurrida se puede observar que en la misma se realizó una correcta fijación de los hechos, ya que se determinó de manera precisa y circunstanciada la forma como se suscitaron los hechos, sentencia que se basta por si misma, de modo que cualquier persona que la lea puede entender de manera exacta todas las circunstancias que quedaron fijadas con las probanzas evacuadas en el debate y por las cuales quedaron condenados los acusados de autos.

Refirió que el apelante habla de falta de motivación porque no se analizaron las probanzas de la forma en que él las hubiese analizado y, por el contrario, cuando en realidad el Juzgador sólo debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de las pruebas, es decir, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que lejos de enclaustrar al Juzgador al momento de realizar su análisis probatorio y subsecuentemente dictar sentencia, le da amplia libertad, siendo su único límite la prohibición de ser arbitrario en la toma de decisiones y es por eso que se le exige la motivación de éstas.

Argumentó el Fiscal que el apelante pretende que esta Corte de Apelaciones entre a analizar pruebas, lo que le está vedado y sólo puede hacerlo el Tribunal de Juicio, mediante la inmediación, para la evaluación de pruebas y formación de su convicción en relación a la verdad o no de los hechos debatidos en el proceso, sólo pueden analizarse los hechos fijados en la decisión y que en el caso de autos, el A quo analizó de manera detallada todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el debate oral y público, no sólo de manera individual, sino que los relacionó y adminiculo entre sí y de este modo los plasmó en el cuerpo de la sentencia.

Llama la atención la Fiscalía al hecho de que la defensa hizo una serie de consideraciones en relación a cómo debía el Juez de la causa analizar las pruebas, afirmando que al haberlo hecho “a su modo”, necesariamente habría absuelto a sus defendidos, pero de manera premeditada y muy convenientemente guarda absoluto silencio en relación al apabullante caudal probatorio presentado por el Ministerio Público que enervó, de manera contundente, la verdad interina de presunción de inocencia que gozaban sus defendidos hasta el momento en que fueron condenados.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Antes de entrar a resolver los motivos del recurso debe esta Corte advertir que no es un Tribunal que conoce de los hechos, y sobre la base de lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a los hechos que estimo acreditado en el debate oral y publico, procederá a resolver sobre los planteamientos de derecho alegados por el recurrente, siguiendo el criterio de la Sala Penal, conforme al cual:

… las C. deA., en virtud de que las mismas no conocen de los hechos, porque no es ante esa Instancia, que se celebra el juicio oral, debiendo ésta atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; dicha norma sólo puede ser infringida, cuando se hubiese declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no es el caso en estudio, pues la recurrida declaró sin lugar la apelación de los recurrentes. (Sentencia Sala Penal Nº 303 del 2-06-2005)

En consecuencia se procede a resolver:

La Defensa alega el vicio de inmotivación de la sentencia, porque a su juicio, el Tribunal de juicio omitió realizar la comparación y análisis al contenido de la necropsia de ley practicada al cadáver de la víctima con lo depuesto por la Médico Forense YOLEIDA ALEMÁN y el Funcionario J.G.A., por lo que estima oportuno revisar esta Alzada el texto de la sentencia, en lo referido a estas probanzas, a fin de verificar si lo alegado por el recurrente encuentra justificación y así se constata que en el capítulo correspondiente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, el Tribunal destacó las pruebas que fueron debatidas en el mismo, reflejando lo que obtuvo de cada prueba de manera individualizada, cuando asentó:

… 4. Testimonio del ciudadano experto J.G.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.524.428, casado, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, con 15 años de Servicio, domiciliado en el estado Yaracuy, seguidamente procedió a rendir su declaración manifestando que: “se había trasladado a la población de Dabajuro por órdenes de la superioridad con motivo a la comisión de un hecho punible y se realizó la Inspección al sitio del suceso e inspección al cadáver, en el sitio se colectó conchas, se observó el cadáver de un adolescente que presentaba heridas por arma de fuego, se recabó evidencias de interés Criminalístico, se procedió al levantamiento del cadáver y en la morgue se realizó la Inspección al cadáver el cual tenía heridas de borde invertidos y de bordes evertidos”

Agrega el Experto en su deposición que el sitio del suceso trataba de un sitio mixto, en un inmueble propiedad de la Familia G.P., en un garaje en el cual se colectaron varias conchas esparcidas marca luger y Aguila, que se observó en una hamaca el cadáver de un adolescente con varios impactos de arma de fuego ubicados en el área escapular, supra escapular, piernas, región de los glúteos y escroto. Aduce que la segunda inspección se efectuó en la morgue del Hospital de Coro donde pudo apreciar que las heridas infringidas a la víctima unas eran de bordes invertidos y otras revertidos. Agrega que el sitio del suceso fue resguardado y señala que “no fue contaminado, estaba fuertemente resguardado por la policía”, que habían esparcidas como quince conchas y además habían proyectiles, que la inspección la efectuó como a las seis horas y treinta minutos de la mañana y que había un bombillo en el área del garaje del inmueble.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser conexo al narrar las circunstancias relativas a la inspección del sitio del suceso y el examen macroscópico del cadáver, se observó seguro de sus aseveraciones y se valoró con criterio de racionalidad, ya que fueron basados en la experiencia y conocimientos científicos, estableciéndose mediante su declaración datos objetivos y precisiones indicativos que en el sitio del suceso se cometió un hecho punible, que habían signos evidentes de que el hecho fue perpetrado con armas de fuego y que estas ocasionaron el deceso de la víctima quien yacía en una hamaca y presentó varias perforaciones en diversas regiones de su cuerpo producidas por arma de fuego…

… 11. Testimonio de la ciudadana YOLEIDA ALEMÁN… Medico Forense Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… declara que ratifica y reconoce la firma que se encuentra en la Necropsia, en tal sentido manifestó que fue la funcionaria designada para realizar la Experticia al cuerpo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual presento nueve (9) orificios en su humanidad y la causa de muerte fue lesión visceral”

Agrega la testigo experto que ratifica Informe de experticia necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y reconoce como suya la firma plasmada al pié de ella. Que está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se desempeña como médico forense anatomopatólogo. Igualmente señala la data de la muerte para la hora de la practica del reconocimiento fue de cinco a seis horas aproximadamente, que los orificios de entrada de los proyectiles en el cadáver se presentaron a nivel supra escapular derecha, escapular derecha, sub escapular derecha, postero lateral derecha del tórax, lateral derecha del tórax, región glútea derecha con salida a nivel inguinoescrotal, nivel de cara anterointerna de muslo izquierdo e intero interna del muslo, que uno de los proyectiles lesionó el pulmón derecho, pericardio y corazón produciendo hemopericardio, que igualmente habían orificios de salida en todos estos, que no sabría decir que tipo de arma produjo las heridas, que en el cuerpo de la victima se colectaron evidencias, que la causa de la muerte se produjo por Shock cardiogénico por lesión de corazón y pulmones producido por disparos por arma de fuego, es decir lesión visceral debido a una hemorragia interna, que no puede decir si debido a estas lesiones se produce de manera inmediata la muerte por cuanto es distinto en cada persona. Expresa igualmente la experto en su declaración que el examen en cuestión se practicó en la morgue del Hospital de Coro, que la data de la muerte se puede sugerir y se evidenciaron en el cadáver livideces móviles. Así mismo agrega que se logró colectar como evidencia dos proyectiles deformados, modificados en su forma pero que debieron estar muy deformados, que se extrajo un fragmento de proyectil, se colectó la evidencia y se envió en un sobre manila color amarillo engrapado, cerrado y sellado, que solo colecta la evidencia pero que no estaba debidamente preservados, que firmó esa evidencia y se colocó el nombre de la víctima, fecha y hora de necropsia pero no a quien iba dirigido, que llega al experto de balística y que además de ella participa en la necropsia su auxiliar. Señala además la experto que los funcionarios deberían velar por la custodia de las evidencias colectadas pero se espera a que terminen la practica de todas las necropsias que serian solo horas y que esa evidencia pasa por sus manos, la auxiliar y mas nadie, que después no sabe. Además expuso que reconoce como suya la firma que aparece en la experticia, que hubo lesiones vitales en el cadáver y que no podía decir con exactitud cual de los proyectiles ocasionó el deceso de la víctima porque todos son similares.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este se fundó en conocimientos científicos mediante la cual explico las características de las heridas sufridas por la víctima, la causa de su muerte y las evidencias de interés Criminalístico halladas en el cuerpo de la víctima, al observar que la testigo dio razones fundadas de sus dichos los cuales guardan absoluta relación con Informe de Experticia Necropsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatólogo, Dra. Yoleida Alemán, practicado al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en fecha 08-09-03 y en la que se determinó que la causa de la muerte se produjo por Shock cardiogénico por lesión de corazón y pulmones producido por disparos por arma de fuego, experticia esta que fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y al ser sometida al embate de las partes no resultó invalidada.

Luego de plasmar el A quo estas probanzas de manera particularizada, procedió después a analizarlas y compararlas entre sí, en el capítulo referido a las circunstancias de hecho y de derecho, donde motiva la valoración y apreciación de dichas pruebas de manera adminiculada, para dar por demostrada la responsabilidad de los acusados en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del adolescente occiso, explanando textualmente dicho convencimiento de la manera siguiente:

… 1. Con relación a los hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Resultó probado en juicio que los acusados en horas de la madrugada del día 06 de septiembre del año 2003, en el sector la encrucijada de la población de Dabajuro de este Estado Falcón, en la vivienda propiedad del ciudadano E.G., específicamente en un sector del inmueble que fungía como especie de garaje en donde se encontraba durmiendo en una hamaca el adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; que estos ingresaron a dicha vivienda y con armas de fuego tipo pistola y una sub ametralladora dispararon hacia donde descansaba el referido adolescente causándole su muerte al recibir nueve impactos de proyectiles y posteriormente huyeron y abordaron un vehículo color Beige, marca Toyota, modelo Corolla, siendo el vehículo retenido por los funcionarios policiales E.R., EROL SANCHEZ y V.R. en el punto de control “La raya” (Sic) en el Municipio Mauroa de esta Entidad, en cuyo interior se encontraban los identificados acusados, quienes resultaron aprehendidos incautándoseles armas de fuego.

El deceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quedó acreditado con el Informe de la Necropsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatologo, Dra. YOLEIDA ALEMÁN, que igualmente fue presentada como prueba documental y corroborado con su testimonio, cuya causa fue por shock cardiogénico por lesión del corazón y pulmones producido por arma de fuego, elemento este que al ser concatenado con el testimonio del experto J.G.A. el cual se relaciona con Acta de Inspección Ocular Nº 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Y.A. Y J.A., quien expuso que inspeccionó el cadáver de un adolescente con varios impactos de arma de fuego en las regiones corporales también señaladas por la experto YOLEIDA ALEMÁN, robustece la versión de la identificada experto en cuanto a las zonas corporales lesionadas señaladas en su declaración…

De las transcripciones que preceden se observa elocuentemente que la razón no asiste al Abogado apelante, al comprobar esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio no incurrió en la omisión imputada de no analizar ni comparar los tres elementos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, a saber: contenido del Informe de necropsia de ley, deposición de la Médico Forense Yoleida Alemán y del funcionario J.G.A., ya que, se extrae de la sentencia que dichas probanzas determinaron en el Juzgador el convencimiento de que la causa de la muerte del adolescente fue por heridas por armas de fuego, cuyos orificios fueron reflejados en la inspección practicada al cadáver por el funcionario J.A., que dos de los proyectiles que se encontraron en su organismo fueron extraídos por la Médico Forense Yoleida Alemán al momento de practicar la autopsia al cadáver, cuyo informe de experticia fue incorporado por su lectura al juicio, con el establecimiento además de una relación de causa-efecto entre la muerte del hoy occiso y la actividad ejecutada por los acusados, al estimar probado que las heridas sufridas por el adolescente y que le causaron la muerte fueron inflingidas por los acusados, al accionar las armas de fuego que les fueron decomisadas, concretamente la pistola glock 9 mm y una sub-ametralladora marca Beretta 9 mm, como se verá en los párrafos siguientes, con lo que se desvirtúa lo expresado por el recurrente, en cuanto atribuir omisión de pronunciamiento judicial respecto de estas pruebas.

Debe acotar esta Alzada que la sentencia, para cumplir con el requisito de motivación suficiente, debe bastarse así misma, en la medida que permita a las partes comprender el por qué del criterio judicial, no siendo censurable por esta Corte de Apelaciones el cuestionamiento al modo o forma en que el Tribunal de Juicio apreció o valoró las pruebas, ya que ello es una actividad propia de dicho Tribunal como producto de la inmediación, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar esta primera denuncia. Así se decide.

A.2 Cuestiona el Defensor la sentencia recurrida, con fundamento en el vicio de inmotivación, porque “no comparó ni analizó entre sí las testimoniales de los Expertos J.G.A. y J.R.R.C. con los dichos y afirmaciones de los testigos E.A.G. PACHANO, ELEUMIG D.G.F., JONIS A.G.G., YOVANIS A.G.G., quienes fueron promovidos como testigos presenciales por el Ministerio Público y al ser preguntados por la Defensa en el juicio oral, afirmaron lo falso y negaron lo cierto pues las explicaciones técnicas de los expertos respecto al tipo de armas usadas por los autores del hecho objeto del proceso y el calibre de los proyectiles que fueron colectados en el sitio del suceso, evidencia, en su criterio, que los testigos no vieron la ejecución del hecho, no presenciaron las circunstancias de modo de perpetración del delito ni observaron las armas utilizadas por los ejecutores del delito, razón suficiente para considerar la inmotivación del fallo, por omisión testimonial, porque si se hubiesen examinado el Tribunal de Juicio las hubiese desestimado por falta de credibilidad y así pidió a esta Alzada lo declare.

Con respecto a este motivo del recurso, se extrae de los alegatos de la contestación Fiscal, que el mismo expresó que la sentencia compara entre si de manera pormenorizada las testimoniales y la deposición dada por los expertos J.R., J.A. e YSLEY MORALES y las declaraciones dadas por los testigos de los hechos, construyendo así, de manera perfecta, la verdad procesal, que sin lugar a dudas indicaba que los acusados fueron culpables de la muerte del adolescente.

La Corte de Apelaciones procede a resolver: Se evidencia del texto de la sentencia recurrida que el A quo determinó que quedó demostrada la responsabilidad de los encausados, con las testimoniales que rindieran en el juicio oral y público los ciudadanos JONIS A.G.G., YOVANIS A.G.G. Y NILIAN GUTIÉRREZ y los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, de cuya fundamentación se extrajo lo siguiente:

… Quedó acreditado con las probanzas sometidas al embate de las partes, concretamente las testimoniales de JONIS A.G.G., YOVANIS A.G.G. Y NILIAN GUTIERREZ quienes fueron contestes al aseverar, que en fecha 06 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada en el sector la encrucijada en la población de Dabajuro, en un inmueble propiedad del ciudadano E.G., luego de escuchar varias detonaciones, observaron salir a tres sujetos portando armas de fuego y abordar un vehículo marca Toyota aparcado en las cercanías del inmueble, vehículo este que luego fue detenido por funcionarios policiales en cuyo interior se encontraban los hoy acusados. Expone en su testimonial JONIS A.G. que en la fecha supra citada, aproximadamente las tres de la mañana venia llegando a la casa de su tío, E.G. en compañía de su hermano YOVANIS, momento para cuando escuchó varios disparos y observó Salir (Sic) del inmueble a tres personas portando armas de fuego, una arma larga y dos cortas, luego estas personas abordaron un vehículo marca toyota y observó en una hamaca que goteaba sangre el cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acostado boca arriba con un dedo en la boca. “… y cuando iba llegando a casa de mi tío escuché unos disparos y vi (Sic) los señores que estaban saliendo del sito”, expresó el testigo. Así mismo cabe añadir que en audiencia el testigo ratificó las actas contentivas del acto de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 08 de Septiembre de 2003 debidamente valoradas por este tribunal, de donde se desprende “…vi (Sic) tres, que les vi (Sic) la cara, el primero era un gordito bajito, pelo pegado, no recuerdo el color de los ojos,; el otro era mas alto, un poco gordo el pelo un poco canoso; el otro es un catire pelo pegado, con unos lentes, un poco delgado” en las que reconoció como a esas personas a las que quedaron identificadas con el número Tres el cual correspondió a HOO E.W.B., el número Cinco, que se correspondió a J.V.B.A. y con el número uno, sitial que ubicaba A.A.A.G. para el momento del reconocimiento. Tales deposiciones son coincidentes y armoniosas con la testimonial de YOVANIS A.G.G. cuando asevera que igualmente en la fecha y hora citada escuchó la detonación de unos disparos cuando iban llegando a la casa de E.G., y al esconderse vio tres personas que salieron huyendo del sitio portando armas de fuego hacia un vehículo toyota corolla color beige, sujetos estos que identificó en el acto de reconocimiento de rueda de individuos en la que los describe como uno alto y cuadrado, otro bajito y gordo y otro de tez blanca de mediana estatura y de cuyo acto se asentó como personas reconocidas a J.V.B.A. y A.A.A.G.. Al relacionar los testimonios señalados con el de la Ciudadana NILIAN GUTIERREZ se aprecia que en esta igualmente ratifica la (Sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento del hecho cuando señala que en la señalada fecha y hora escuchó varias detonaciones y observó cuando tres personas salían de la residencia del Ciudadano E.G. portando armas de fuego y al huir abordaron un vehículo pequeño de color beige, vehículo este cuyas características concuerdan con las aportadas por los funcionarios policiales ROQUE MORA E.J.; EROL R.S. GRANADILLO Y R.V.J., compatibles al declarar que en la misma fecha en horas de la madrugada, en virtud de un llamado de alerta vía radio sobre un hecho ocurrido en la localidad de Dabajuro, detuvieron en la carretera Nacional F.Z. en el Municipio Mauroa de esta Entidad a un vehículo toyota (Sic), color beige, gris o champañizado en cuyo interior se encontraban cuatro personas dos de las cuales, chofer y copiloto, portaban armas de fuego tipo pistolas y en la parte donde se ubicaban los otros dos acompañantes se localizó una sub ametralladora.

… Al mismo tenor se refleja de las declaraciones de E.A.G. el hecho de que si bien no observó a las personas que egresaron del interior del inmueble señalado, aportó valiosos elementos que al concatenarlos con las declaraciones de JONIS GUIERREZ; YOVANIS GUIERREZ (Sic) y NILIAN GUTIERREZ demuestran que en la fecha 06 de Septiembre de 2003 aproximadamente a las tres de la madrugada se escucharon detonaciones de armas de fuego, incluso una ráfaga, tal como lo expresa el declarante y posteriormente observó el cuerpo del adolescente goteando sangre en una hamaca y refiere que los declarantes antes identificados le indicaron que para ese momento salieron de su casa tres personas, unos con armas cortas y otro con un arma larga y abordaron un toyota (Sic) corolla (sic) color gris o beige, testimonio este (Sic) que al confrontarla (Sic) con la declaración del testigo ELEUMIG GUIERREZ (Sic) FERRER robustece los elementos de pruebas analizados que vinculan a los acusados en la comisión del ilícito penal señalado cuando expresó: “…vi el carro que pasó…”, el cual luego describió como de color beige y que había visto unos días antes por la zona, “…y me asome, vi que salieron corriendo porque los perros ladraban”, agregó que JONI+S GUTIERREZ y YOVANNIS GUTIERREZ le expresaron que tales personas, es decir, las que vio correr, hicieron disparos y que dos tenían armas cortas y uno con arma larga, personas estas (Sic) que además señala en su declaración, fueron detenidas en el sector “la raya” (Sic) ubicado en el Municipio Mene de Mauroa, sitio en la cual se encontraban destacados los funcionarios Policiales aprehensores antes identificados quienes atestiguaron de manera concordante que retuvieron al identificado vehículo y aprehendieron a las personas que se encontraban en su interior, correspondiendo estas a los acusados de marras.

De todo lo anteriormente observado en el texto de la sentencia recurrida verifica esta Corte de Apelaciones que la sentencia cuenta con la debida motivación del por qué del criterio judicial, no incurriendo en omisión de análisis y comparación de pruebas, como lo denuncia la Defensa, ya que analiza no sólo las circunstancias del por qué de la causa de la muerte del hoy occiso y el nexo de causalidad existente entre este hecho y la responsabilidad de los acusados en el homicidio, por razón de la aprehensión de los mismos por funcionarios policiales en un vehículo de iguales características a las aportadas por los testigos anteriormente mencionados, sino también el resultado que arrojaron las pruebas de experticia balística practicadas tanto a las armas incautadas a los procesados, como a las conchas colectadas en el lugar del suceso y a los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima, cuando el Tribunal expresamente estableció el convencimiento que produjeron los dichos los funcionarios J.G.A., J.R. e YSLEY C.M., así:

Es menester considerar que los testimonios de JONIS A.G. (Sic), YOVANIS A.G. (Sic); NILIAN GUTIERREZ (Sic) y los funcionarios R.V., J.R.M. y EROL R.S. son perfectamente compatibles cuando los primeros describen los rasgos característicos coincidentes de las personas que egresaron de la vivienda citada y abordaron el vehículo identificado en la misma fecha, hora y lugar de los hechos, en tanto que los efectivos Policiales mencionan que cuatro personas fueron aprehendidas en el Interior de dicho vehículo, las cuales tres de ellas poseen similares rasgos fisonómicos afines con los aportados por los referidos testigos, y señalan además que dos de estos portaban armas de fuego tipo pistola y en la parte trasera en donde se ubican otros dos ciudadanos se ocultaba un arma de fuego tipo sub ametralladora; igualmente son conexos los testimonios de los testigos previamente identificados con los funcionarios aprehensores al señalar las características de las armas incautadas en el vehículo color beige marca toyota (Sic), modelo corolla (Sic), cuando los primeros señalan que correspondían a armas de fuego, incluso perfectamente descritas en su tipo por JONIS GUTIERREZ, es decir armas largas y armas cortas, armas estas cuyas particularidades son las descritas en su declaración por el Experto en balística RODRIGEZ CHIRINOS J.R., quien ratifico (Sic) el contenido y firma de experticia N° 9700-060-1288, reproducida mediante su lectura en el juicio Oral y debidamente valorado por este tribunal y cuya conclusión señala que tratan de una sub ametralladora y dos pistolas con las cuales, usadas para el ataque y defensa personal se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso, la muerte; así como la testimonial aportada por la Experto ISLEY C.M., quien señaló que se trataba de una sub ametralladora automática marca beretta (Sic), Una Pistola marca Glock (Sic) y otra pistola marca Sigpro (Sic), semi automática, todas calibre nueve milímetros. Siendo así Tribunal a través de la inmediación logró observar que los coincidentes testimonios estuvieron corroborados con elementos de carácter objetivo los cuales permitió acreditar que la conducta exterior y voluntaria desarrollada por los acusados está vinculada causalmente al resultado querido y buscado por estos (Sic), lo que determina de manera indubitable que fueron los autores del delito señalado.

Luego de la valoración conjunta de los anteriores testimonios se procedió a la valoración del testimonio rendido por la Testigo Experto ISLEY C.M. quien ratificó Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03,reproducida en el Juicio Oral y Público, en la que se determinó que trece de las conchas examinadas fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo Sub ametralladora y las cinco conchas restantes, los cuatro proyectiles y un blindaje el cual se extrajo del cadáver de la víctima, fueron disparados por el arma de fuego tipo Glock, encontrándose entre las conchas examinadas unas de marca “Aguila”; elemento probatorio este (Sic) que al adminicularlo con las declaraciones del experto J.G.A. se acredita la vinculación de las conchas marca “Aguila” colectadas en el sitio del suceso con las examinadas por la experto ISLEY GONZALEZ. Igualmente al concatenarlas con la declaración de la médico anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN se acreditan una vez mas los hechos y culpabilidad de los acusados cuando a través de la valoración de dicho testimonio y necropsia de ley se precisó que en el cuerpo de la víctima se colectaron evidencias correspondiente a fragmento de blindaje amarillento deformado ubicado en pulmón derecho y proyectil blindado deformado amarillento alojado en parrilla costal que al adminicularlo con la experticia de comparación balística y declaración de la Experto YSLEY GONZALEZ en la (que) señala que Dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen la bala del calibre 9 milímetros de estructura blindado con deformaciones con pérdida del material que lo constituye, fueron examinados como los extraídos del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Glock. Igualmente se obtuvo de la declaración de la Experto YSLEY C.G. que además de las tres armas de fuego descritas fueron examinados Cinco cargadores, uno de los cuales correspondió a la sub ametralladora y otros a las pistolas, Once balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum de las siguientes marcas: ocho “Aguila”, Dos Cavim y la restante “MRP”, Trece Conchas pertenecientes a una de las partes de balas calibre 9 milímetros marca “Aguila” y Cinco conchas 9 milímetros. Vale advertir que con declaración del funcionario L.A.L.M. se demuestra la comisión de un hecho punible y el envío de una comisión de funcionarios en la cual actuó como experto J.G.A., quien expuso que fue enviado al sitio del suceso por la superioridad…

Obsérvese cómo en la sentencia recurrida se concatenan todos los elementos probatorios, entre otros, lo reflejado por la Médico Forense Yoleida Alemán en el informe de experticia levantado al momento de realizar la necropsia de ley, en cuanto a la extracción en el organismo del adolescente fallecido de dos proyectiles, los mismos fueron objeto a su vez de experticia balística, que también se practicó a las armas incautadas a los acusados al momento de su aprehensión como a las conchas colectadas en el sitio de los hechos, arrojando certeza respecto a su vinculación y coincidencia, todo lo cual conlleva a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar este segundo motivo del recurso. Así se decide.

A.3. Alega la defensa como tercer motivo del recurso que la sentencia impugnada omitió considerar, comparar y analizar procesalmente la violación de los artículos 18 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la violación del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al incumplimiento de la Cadena de Custodia de las Evidencias colectadas en la investigación penal, lo cual, en criterio del recurrente, constituye una violación grave de parte del sentenciador, ya que la Médico Forense YOLEIDA ALEMÁN afirmó en el debate, al ser repreguntada por la defensa, que ella no cumplió con la cadena de custodia, por no ser ello función profesional suya; mientras que los expertos ISLEY C.M.S. Y J.G.A. afirmaron desconocer el cumplimiento de la cadena de custodia respecto a las evidencias colectadas en el sitio del hecho, todo lo cual despoja de transparencia, certeza y credibilidad sus deposiciones en el juicio oral y tal omisión de parte del Juzgador evidencia falta de motivación de la sentencia, porque de haberse considerado tal circunstancia otra hubiese sido la convicción procesal respecto de las armas involucradas y así pidió a la Corte de Apelaciones lo declare.

Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contradijo este alegato en los términos que se citan: La defensa, en su afán de poner en duda la cadena de custodia de las evidencias y el inadecuado manejo de las mismas, afirmó que el Tribunal de la causa omitió lo manifestado por la Médico Forense, en cuanto extrajo dos proyectiles, modificados en su forma, pero debieron estar muy deformados y que las colectó sin preservarlas, sin precintarlas, sin indicar destino hacia quien iban dirigidos, pero guarda silencio en cuanto a que la misma Experta señaló que las evidencias colectadas se remitieron en un sobre Manila, engrapado y cerrado y de igual forma, manifiesta, omite la defensa que la Experto Isley Morales fue enfática en manifestar que recibió las evidencias debidamente embaladas y rotuladas.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Ha establecido la doctrina que la cadena de custodia “se basa en los procedimientos que aseguran las características originales de los elementos físicos de prueba, comenzando desde la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación, recuperación y disponibilidad final de estos elementos e identifica a los responsables en cada una de las etapas” (ANGULO G. Rubén: Cadena de Custodia en la Criminalística:2005: P.1), esto es, que todo elemento de interés criminalístico que sea recabado durante la investigación debe quedar registrado en actas, oficios o escritos donde conste, además, no sólo dicho elemento probatorio, sino la actuación que los funcionarios de investigación que intervinieron en su recaudación, como garantía de que el medio de prueba a presentarse en el juicio oral y público es el mismo que fue recabado al inicio de la investigación.

Ahora bien, cuestiona la defensa la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al considerar que la misma omite el análisis de la cadena de custodia, ya que considera transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio no se cumplió la Cadena de Custodia de las Evidencias colectadas en la investigación penal, ya que la Médico Forense YOLEIDA ALEMÁN afirmó en el debate, al ser repreguntada por la defensa, que ella no cumplió con la cadena de custodia, por no ser ello función profesional suya; mientras que los expertos ISLEY C.M.S. Y J.G.A. afirmaron desconocer el cumplimiento de la cadena de custodia respecto a las evidencias colectadas en el sitio del hecho.

Desde esta óptica, cabe advertir, que en la sentencia recurrida verificó esta Alzada que el sentenciador sí dejó constancia de lo recabado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en la investigación, como es el caso de las declaraciones siguientes:

… Testimonio del ciudadano experto J.G. ALBORNOZ… “…el sitio del suceso fue resguardado y señala que “no fue contaminado, estaba fuertemente resguardado por la policía”, que habían esparcidas como quince conchas y además habían proyectiles… El testimonio que antecede se relaciona con Acta de Inspección Ocular Nº 1361, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Y.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón; y Acta de Inspección Ocular Nº 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios TSU Y.A. y J.A.…

… Testimonio de RODRÍGUEZ CHIRINOS J.R.… las armas examinadas corresponden a Una Pistola marca Glock, una Pistola Sig pro, y una sub ametralladora marca Beretta, todas nueve milímetros. La anterior declaración guarda relación con Experticia de reconocimiento, suscrita por Salom soto (Sic) L.A. y J.R. expertos en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las Armas de fuego colectadas en los procedimientos policiales e involucrados en el presente asunto…

Testimonio de la Experto ISLEY C.M. SANCHEZ… ratifica y reconoce la firma que se encuentra en la experticia que fue puesta a su vista y agregó: “se me encomendó la misión de practicar Experticia de Reconocimiento y comparación Balística, y se me suministraron un arma de fuego tipo Sub Ametralladora marca beretta y un cargador para ese tipo de armas, Una Pistola marca GLOTT, modelo 19 y dos cargadores uno con capacidad para Diecisiete balas y el otro con capacidad para quince balas, un arma de fuego tipo pistola marca “Sig Pro” y dos cargadores con capacidad para quince balas, Once (11) balas Nueve milímetros, Trece conchas marca Águila, Cinco conchas marca IMI, Dos proyectiles deformados, Cinco proyectiles nueve milímetros deformados y un blindaje, se concluyó que las armas están en buenas condiciones, se hicieron disparos de pruebas y se utilizó un microscopio para la comparación, trece de la conchas y un proyectil fue disparado por la sub ametralladora marca Beretta, y cinco conchas, cuatro proyectiles y el blindaje fueron percutidas y disparadas por la pistola marca Glock.

Señala igualmente la testigo que las armas y el cargador y que estas se encontraban en buen estado de uso y conservación así como los proyectiles, que dos proyectiles calibre nueve milímetros fueron extraídos del Cadáver de la víctima fueron debidamente rotuladas y embaladas y que trece de las conchas fueron disparadas por el arma tipo sub ametralladora y Cinco por el arma de fuego tipo Glock, que las pruebas efectuadas son pruebas de certeza.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio… y guarda absoluta concordancia (con) Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03, suscrita por los expertos en balística J.L.S. e Isley C.M. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (Sic) Coordinación Nacional de Criminalística, División de Balística con sede en la ciudad de Caracas…

Observa esta Corte de Apelaciones que con relación al testimonio de la Experto YOLEIDA ALEMÁN, quien practicó la autopsia de ley al cadáver de la víctima, el Tribunal de Juicio dejó constancia de su deposición en cuanto a la recolección y embalaje de las evidencias criminalísiticas, cuando explanó:

… Testimonio de la ciudadana YOLEIDA ALEMÁN… ratifica y reconoce la firma que se encuentra en la Necropsia, en tal sentido manifestó que fue la funcionaria designada para realizar la Experticia al cuerpo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual presento (Sic) nueve (9) orificios en su humanidad y la causa de muerte fue lesión visceral”

Que está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se desempeña como médico forense anatomopatologo. Igualmente señala la data de la muerte para la hora de la practica (Sic) del reconocimiento fue de cinco a seis horas aproximadamente, que los orificios de entrada de los proyectiles en el cadáver se presentaron a nivel supra escapular derecha, escapular derecha, sub escapular derecha, postero lateral derecha del tórax, lateral derecha del tórax, región glútea derecha con salida a nivel inguinoescrotal, nivel de cara anterointerna de muslo izquierdo e intero interna del muslo, que uno de los proyectiles lesionó el pulmón derecho, pericardio y corazón produciendo hemopericardio, que igualmente habían orificios de salida en todos estos, que no sabría decir que tipo de arma produjo las heridas, que en el cuerpo de la victima se colectaron evidencias, que la causa de la muerte se produjo por Shock cardiogénico por lesión de corazón y pulmones producido por disparos por arma de fuego, es decir lesión visceral debido a una hemorragia interna, que no puede decir si debido a estas lesiones se produce de manera inmediata la muerte por cuanto es distinto en cada persona. Expresa igualmente la experto en su declaración que el examen en cuestión se practicó en la morgue del Hospital de Coro, que la data de la muerte se puede sugerir y se evidenciaron en el cadáver livideces móviles. Así mismo agrega que se logró colectar como evidencia dos proyectiles deformados, modificados en su forma pero que debieron estar muy deformados, que se extrajo un fragmento de proyectil, se colectó la evidencia y se envió en un sobre manila color amarillo engrapado, cerrado y sellado, que solo colecta la evidencia pero que no estaba debidamente preservados, que firmó esa evidencia y se colocó el nombre de la víctima, fecha y hora de necropsia pero no a quien iba dirigido, que llega al experto de balística y que además de ella participa en la necropsia su auxiliar. Señala además la experto que los funcionarios deberían velar por la custodia de las evidencias colectadas pero se espera a que terminen la practica de todas las necropsias que serian solo horas y que esa evidencia pasa por sus manos, la auxiliar y mas nadie, que después no sabe…

De la trascripción anterior extrae esta Alzada que la Médico Forense Anatomopatólogo explicó al Tribunal y a las partes intervinientes cómo obtuvo las evidencias Criminalísticas en el cadáver, cómo las colectó, embaló y selló para ser pasadas al experto en balística. Ahora bien, cuestiona la defensa que en el presente caso se vulneró la cadena de custodia, lo que esta Corte no encuentra materializado en el presente asunto, toda vez que los expertos intervinieron oralmente en el juicio, explicaron la forma cómo recolectaron las evidencias, las experticias que practicaron y cómo quedó plasmado en actas de inspecciones su obtención, las cuales fueron incorporadas por su lectura, todo lo cual se puede leer al texto íntegro de la sentencia, respondiendo además a las preguntas de las partes.

Ahora bien, la defensa denuncia la vulneración del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos específicos del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, que ordena el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de delitos, porque supuestamente hubo vulneración de la cadena de custodia. Respecto de este planteamiento advierte esta Alzada que tal denuncia no encuentra materialización ni sustento en las actas procesales, en primer lugar, porque las partes están obligadas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios y meramente formales, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión que las partes hagan en la pieza 1 del Expediente constan las Planillas de remisión y registro de custodia de todas las evidencias colectadas durante la investigación, las cuales considera este Tribunal Colegiado oportuno citar, como serían las contenidas a los folios 8 y 9 (… se colecta como evidencias de interés criminalístico las conchas percutadas calibre 9mm de las marcas ÁGUILA y LUGER; los proyectiles macerado a la sustancia de color pardo rojiza que se encuentra debajo se la hamaca antes mencionada y la referida hamaca… los cuales serán enviadas al departamento Técnico correspondiente para las respectivas Experticias…”: Folio 11 (PLANILLA DE REMISIÓN de la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sala de Objetos recuperados, donde el Funcionario J.A. hace entrega de las evidencias recabadas en la investigación, entre otras, las descritas a los folios 8 y 9 y recibió conforme el funcionario A.G., con firma de ambos funcionarios; folio 22 (Oficio mediante el cual el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado remite al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “… Una (01) sub-ametralladora Beretta… calibre 9mm… con un cargador contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, Dos (02) cargadores de pistola (vacíos)… Un (01) Arma de fuego tipo pistola cali. 9mm marca Glock 19… Un (01) arma de fuego tipo pistola cal. 9mm marca SIP PROSP 2009… con una insignia que se lee POLIMARACAIBO… Un (01) vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, color Beige, ADA-45J… a los fines que le sea practicado Experticia legal correspondiente, lo antes expuesto se encuentra a la Orden de Fiscalía Décima del Ministerio Público según oficio Nº 001632…; Folio 25 (PLANILLA DE REMISIÓN 0243 de los objetos incautados y mencionados anteriormente, de la Oficialía de Guardia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde firma el Inspector O.J. como funcionario que entrega dichas evidencias y recibe el Inspector A.G.; Folios 163 y 164 Informe de Experticia de Necropsia de Ley, de cuyo texto se extrae: “… Orificio de entrada de proyectil (identificado como Nº 3)… Se obtiene fragmento de blindaje, amarillento, deformado, en pulmón derecho, el cual se envía en sobre cerrado y sellado… Orificio de entrada de proyectil (identificado como Nº 5) alojándose en parrilla costal… de donde se obtiene. Se envía proyectil blindado, deformado, amarillento en sobre cerrado y sellado. Folio 166 Oficio Nº 11F100672.03 donde la Fiscalía del Ministerio Público ordena al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de Experticias de comparación balística y Experticias a las armas de fuego involucradas en la presente causa, las cuales describió en tres particulares, para que con la seguridad del caso sean practicadas en la ciudad de Caracas e igualmente le ordena remitir a los fines antes señalados la cantidad de quince (15) conchas de balas percutidas calibre 9mm de las marcas Águila y Luger y un (01) proyectil de blindaje de cobre totalmente deformado. Asimismo, a los proyectiles colectados en el cadáver los cuales serán trasladados a esa sede cumpliendo las normas referentes a la cadena de custodia… Al folio 168 consta oficio de fecha 12-09-2003, de remisión del Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de actuaciones complementarias (Necropsia de ley, Memo a Balística Caracas, Planilla de Remisión; Folio 170 Planilla de Remisión 2888, donde el funcionario Inspector J.A. entrega al Inspector A.G. DOS PROYECTILES CON BLINDAJE de cobre totalmente deformado, presentando pérdida del material que lo constituye y un trozo de blindaje de cobre totalmente deformado…; folio 171 Memorandum Nº 97000606151 donde el Jefe de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite al Jefe de Coordinación Nacional de Criminalística/División Balística de Caracas, objetos de interés criminalísticos recabados en la investigación del presente asunto, los cuales aparecen mencionados anteriormente; folios 212 al 217 Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística practicadas a todas las evidencias remitidas por la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el presente asunto, constando al folio 218 que mediante Memorandum Nº 9700-018-B-2957, del 15-09-2003 la División de Balística remite a la División de Dotación de Equipos Policiales las Armas de Fuego Tipo Glock calibre 9mm, Pistola Marca SIG PRO calibre 9mm , la Sub-ametralladora Marca Beretta calibre 9mm, recibiendo esta División de manera conforme.

En segundo lugar porque tales documentos donde constan los registros de las Autoridades de Investigación Penal respecto de las evidencias colectadas no son de los que puedan incorporarse por su lectura, a fin de que sean apreciadas por el A quo; siendo que en el caso de autos, las evidencias recolectadas en el sitio del suceso y el cuerpo de la víctima fallecida fueron objeto de peritación técnica científica por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyas deposiciones se constata que los mismos recibieron dichos objetos y les practicaron las correspondientes experticias, determinando el A quo en la sentencia recurrida:

… Luego de la valoración conjunta de los anteriores testimonios se procedió a la valoración del testimonio rendido por la Testigo Experto ISLEY C.M. quien ratificó Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03,reproducida en el Juicio Oral y Público, en la que se determinó que trece de las conchas examinadas fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo Sub ametralladora y las cinco conchas restantes, los cuatro proyectiles y un blindaje el cual se extrajo del cadáver de la víctima, fueron disparados por el arma de fuego tipo Glock, encontrándose entre las conchas examinadas unas de marca “Aguila” (Sic); elemento probatorio este que al adminicularlo con las declaraciones del experto J.G.A. se acredita la vinculación de las conchas marca “Aguila” (Sic) colectadas en el sitio del suceso con las examinadas por la experto ISLEY GONZALEZ. Igualmente al concatenarlas con la declaración de la médico anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN se acreditan una vez mas los hechos y culpabilidad de los acusados cuando a través de la valoración de dicho testimonio y necropsia de ley se precisó que en el cuerpo de la víctima se colectaron evidencias correspondiente a fragmento de blindaje amarillento deformado ubicado en pulmón derecho y proyectil blindado deformado amarillento alojado en parrilla costal que al adminicularlo con la experticia de comparación balística y declaración de la Experto YSLEY GONZALEZ en la señala que Dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen la bala del calibre 9 milímetros de estructura blindado con deformaciones con pérdida del material que lo constituye, fueron examinados como los extraídos del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Glock. Igualmente se obtuvo de la declaración de la Experto YSLEY C.G. que además de las tres armas de fuego descritas fueron examinados Cinco cargadores, uno de los cuales correspondió a la sub ametralladora y otros a las pistolas, Once balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum de las siguientes marcas: ocho “Aguila”, Dos Cavim y la restante “MRP”, Trece Conchas pertenecientes a una de las partes de balas calibre 9 milímetros marca “Aguila” y Cinco conchas 9 milímetros. Vale advertir que con declaración del funcionario L.A.L.M. se demuestra la comisión de un hecho punible y el envío de una comisión de funcionarios en la cual actuó como experto J.G.A., quien expuso que fue enviado al sitio del suceso por la superioridad…

De todo lo anteriormente asentado por esta Corte de Apelaciones se puede corroborar que, efectivamente, en el presente asunto sí hubo cumplimiento y registro de la cadena de custodia, que el Tribunal de Juicio sí plasmó en su decisión las circunstancias cómo se incautaron o recolectaron las evidencias y su posterior embalaje y remisión al órgano investigador, tal como se puede leer de la declaración de la Médico Forense Anatomopatólogo Yoleida Alemán, resultando un contrasentido para este Tribunal Colegiado que la defensa cuestione que en el presente asunto se vulneraron disposiciones de orden legal con relación a la cadena de custodia, cuando sobradamente existen elementos que obran en los autos que demuestran lo contrario, razones suficientes para que esta Alzada declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

A.4. Denuncia la Defensa que la recurrida tampoco hizo un análisis comparativo de las observaciones y conclusiones expresadas por los Expertos Yrley C.M.S. y la Médico forense YOLEIDA ALEMÁN, pues mientras la primera de ellas aseguró que examinó dos (02) proyectiles deformados y cinco (05) proyectiles 9 milímetros deformados y un blindaje, concluyendo que las armas disparadas fueron una subametralladora marca Beretta y una Pistola Marca Glock, excluyendo así la Pistola Marca SIG PRO como involucrada en la percusión de los disparos; por su parte YOLEIDA ALEMÁN afirmó en el debate que ella extrajo dos proyectiles deformados del cuerpo del occiso que estaban modificados en su forma, pero que debieron estar muy deformados, lo cual impide hacer una comparación balística apropiada y al ser repreguntada contestó que ella sólo colectó la evidencia, pero no estaba debidamente preservada, lo cual causa preocupación en la Defensa, que el tribunal haya ignorado esas contradicciones evidentes que despojan de credibilidad el testimonio de los testigos supuestamente presenciales del hecho. Insistió que ante la falta de análisis de esas contradicciones e inexactitudes, vicia de inmotivación el fallo apelado, pues si el Tribunal de Juicio no hubiese incurrido en ese vicio seguramente hubiera obtenido otra convicción respecto a la sinceridad y credibilidad del testimonio aportado los cuestionados testigos, todo lo cual influyó decisivamente en el dispositivo del fallo impugnado, porque tal omisión y análisis de tales contradicciones e inexactitudes condujo al Tribunal a acoger plenamente los dichos y afirmaciones de los referidos deponentes, en vez de desestimarlos por sospecha de falsedad y así absolver a sus defendidos.

Con relación a este particular del recurso el Fiscal Décimo del Ministerio Público argumentó: Que la recurrida compara entre sí de manera pormenorizada las testimoniales y la deposición dada por los expertos J.R., J.A. e Ysley Morales y las declaraciones dadas por los testigos de los hechos, construyendo así de manera perfecta la verdad procesal, que indicaban que los encausados fueron culpables de la muerte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Esta Corte de Apelaciones resuelve: Argumenta la defensa que el A quo no efectuó un análisis comparativo de las observaciones y conclusiones expresadas por los Expertos Yrley C.M.S. y la Médico forense YOLEIDA ALEMÁN, pues mientras la primera de ellas aseguró que examinó dos (02) proyectiles deformados y cinco (05) proyectiles 9 milímetros deformados y un blindaje, concluyendo que las armas disparadas fueron una sub-ametralladora marca Beretta y una Pistola Marca Glock, excluyendo así la Pistola Marca SIG PRO como involucrada en la percusión de los disparos; por su parte YOLEIDA ALEMÁN afirmó en el debate que ella extrajo dos proyectiles deformados del cuerpo del occiso que estaban modificados en su forma, pero que debieron estar muy deformados, lo cual impedía hacer una comparación balística apropiada. Sobre el particular debe esta Corte de Apelaciones destacar que si la Experta Yoleida Alemán opinó que por el hecho de encontrarse los proyectiles extraídos del organismo de la víctima muy deformados tal circunstancia impedía realizar una comparación balística apropiada, tal afirmación puede ser desvirtuada por el Juzgador cuando le corresponda valorar el contenido de la experticia de comparación balística y la deposición de los expertos que la practiquen, verificándose de la sentencia objeto de análisis que esa apreciación no fue la que obtuvo el Juez de Juicio como producto de la inmediación, ya que él tuvo frente a sí las deposiciones de los funcionarios expertos que efectuaron la experticia de comparación balística a las armas incautadas en el vehículo donde fueron aprehendidos los acusados; proyectiles y conchas recolectados en el lugar del suceso y en la humanidad del occiso.

En efecto, de la sentencia recurrida se evidencia que el A quo estableció en ella concretamente al folio 66 de la pieza N° 06 del expediente, que los acusados: “…ingresaron a dicha vivienda y con armas de fuego tipo pistola y una sub ametralladora dispararon hacia donde descansaba el referido adolescente causándole su muerte al recibir nueve (09) impactos de proyectiles y posteriormente huyeron y abordaron un vehículo color beige, marca Toyota, modelo Corolla, siendo el vehículo retenido por los funcionarios policiales E.R., EROL SANCHEZ y V.R., en el punto de control “La Raya”… en cuyo interior se encontraban los identificados acusados quienes resultaron aprehendidos incautándoseles armas de fuego…”.

Igualmente sí se determinó en la sentencia que los proyectiles extraídos de la humanidad del hoy occiso fueron disparados por la Pistola 9 mm Marca Glock y tal convencimiento lo obtuvo después de comparar la deposición de la Médico Anatomopatólogo Yoleida Alemán con las Experticias de comparación balísticas practicadas a las armas que fueron incorporadas por su lectura al juicio y de la declaración de la experto YLSEY MORALES, cuando expresamente determinó:

… Es menester considerar que los testimonios de JONIS A.G., YOVANIS A.G.; NILIAN GUTIERREZ y los funcionarios R.V., J.R.M. y EROL R.S. son perfectamente compatibles cuando los primeros describen los rasgos característicos coincidentes de las personas que egresaron de la vivienda citada y abordaron el vehículo identificado en la misma fecha, hora y lugar de los hechos, en tanto que los efectivos Policiales mencionan que cuatro personas fueron aprehendidas en el Interior de dicho vehículo, las cuales tres de ellas poseen similares rasgos fisonómicos afines con los aportados por los referidos testigos, y señalan además que dos de estos portaban armas de fuego tipo pistola y en la parte trasera en donde se ubican otros dos ciudadanos se ocultaba un arma de fuego tipo sub ametralladora; igualmente son conexos los testimonios de los testigos previamente identificados con los funcionarios aprehensores al señalar las características de las armas incautadas en el vehículo color beige marca toyota (Sic), modelo corolla (Sic), cuando los primeros señalan que correspondían a armas de fuego, incluso perfectamente descritas en su tipo por JONIS GUTIERREZ, es decir armas largas y armas cortas, armas estas cuyas particularidades son las descritas en su declaración por el Experto en balística RODRIGEZ CHIRINOS J.R., quien ratifico el contenido y firma de experticia N° 9700-060-1288, reproducida mediante su lectura en el juicio Oral y debidamente valorado por este tribunal y cuya conclusión señala que tratan de una sub ametralladora y dos pistolas con las cuales, usadas para el ataque y defensa personal se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso, la muerte; así como la testimonial aportada por la Experto ISLEY C.M., quien señaló que se trataba de una sub ametralladora automática marca beretta, Una Pistola marca glock y otra pistola marca Sigpro, semi automática, todas calibre nueve milímetros. Siendo así Tribunal a través de la inmediación logró observar que los coincidentes testimonios estuvieron corroborados con elementos de carácter objetivo los cuales permitió acreditar que la conducta exterior y voluntaria desarrollada por los acusados está vinculada causalmente al resultado querido y buscado por estos, lo que determina de manera indubitable que fueron los autores del delito señalado.

Luego de la valoración conjunta de los anteriores testimonios se procedió a la valoración del testimonio rendido por la Testigo Experto ISLEY C.M. quien ratificó Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03,reproducida en el Juicio Oral y Público, en la que se determinó que trece de las conchas examinadas fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo Sub ametralladora y las cinco conchas restantes, los cuatro proyectiles y un blindaje el cual se extrajo del cadáver de la víctima, fueron disparados por el arma de fuego tipo Glock, encontrándose entre las conchas examinadas unas de marca “Aguila”; elemento probatorio este que al adminicularlo con las declaraciones del experto J.G.A. se acredita la vinculación de las conchas marca “Aguila” colectadas en el sitio del suceso con las examinadas por la experto ISLEY GONZALEZ. Igualmente al concatenarlas con la declaración de la médico anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN se acreditan una vez mas los hechos y culpabilidad de los acusados cuando a través de la valoración de dicho testimonio y necropsia de ley se precisó que en el cuerpo de la víctima se colectaron evidencias correspondiente a fragmento de blindaje amarillento deformado ubicado en pulmón derecho y proyectil blindado deformado amarillento alojado en parrilla costa,l que al adminicularlo con la experticia de comparación balística y declaración de la Experto YSLEY GONZALEZ en la señala que Dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen la bala del calibre 9 milímetros de estructura blindado con deformaciones con pérdida del material que lo constituye, fueron examinados como los extraídos del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Glock. Igualmente se obtuvo de la declaración de la Experto YSLEY C.G. que además de las tres armas de fuego descritas fueron examinados Cinco cargadores, uno de los cuales correspondió a la sub ametralladora y otros a las pistolas, Once balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum de las siguientes marcas: ocho “Aguila”, Dos Cavim y la restante “MRP”, Trece Conchas pertenecientes a una de las partes de balas calibre 9 milímetros marca “Aguila” y Cinco conchas 9 milímetros…

Ahora bien, no explica la defensa cuál es su pretensión cuando señala que quedó excluida la Pistola Marca Sig Pro como involucrada en la percusión de los disparos, observando este Tribunal de Alzada que dicha pistola les fue incautada a los acusados en el vehículo en que se transportaban, al quedar asentado en la sentencia que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en posesión de una sub-ametralladora marca Beretta y dos pistolas 9mm Marcas Glock y Sig Pro, no pudiendo el Ministerio Público determinar quién de los acusados accionaron (Sic) las armas tipo Pistola y Sub-ametralladora que ocasionaron las heridas que produjeron la muerte al hoy occiso, apreciando esta Corte de Apelaciones que no fue objeto de debate entre las partes, por no haber sido ofrecida como prueba, la titularidad del derecho de propiedad sobre el arma Sig Pro, que permitiera determinar que la misma perteneciía al mencionado Acusado Ho E.W., así como tampoco de las otras armas, estableciendo de manera precisa la recurrida que: “… la identificación de los ocupantes del vehículo son J.V.B., quien portaba un arma de fuego tipo pistola, HO RNRIQUE WONG BONFANTE, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y Á.A.A. quien encontrándose en el asiento trasero del vehículo ocultaba una arma de fuego tipo sub ametralladora…”; y precisó la sentencia recurrida, además, que todos los acusados dispararon, motivo por el cual la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Juicio fue la de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, el cual regula el legislador en el artículo 426 del Código Penal de la siguiente manera: “Cuando en la perpetración de la muerte o de las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad” “ y así sentenció el Juez de la recurrida:

… Respecto a la Complicidad correspectiva:

De las pruebas sometidas al embate de las partes quedó suficientemente acreditado que los acusados participaron en la muerte del adolescente R.A. TELLERÍA REYES (Sic) Quedó acreditado mediante las testimoniales de los testigos E.A.G. PACHANO ELEUMIG D.G.F. JONIS A.G.G. y YOVANIS A.G.G.; que estas son concordantes al narrar que en fecha, día y hora antes indicadas que los acusados portando armas cortas y un arma larga abandonaron el inmueble en referencia luego de haberse escuchado múltiples detonaciones en su interior e inmediatamente fue avistado el cadáver de la víctima que yacía sobre una hamaca, lo que demuestra que son estos los autores responsables de la muerte del identificado adolescente y de las actuaciones policiales ratificadas en el debate se incautaron proyectiles, conchas de balas correspondiente a las armas de fuego las cuales fueron expropiadas a los acusados al momento de su aprehensión, no obstante si bien se identifica que estos han tomado parte del hecho, el Ministerio Público no pudo demostrar la acción de manera individual de cada uno de los acusados para ejecutar el Delito de Homicidio calificado, por cuanto no es menos cierto que los plomos extraídos del cadáver fueron percutados y disparados por el arma tipo Pistola marca Glock y las conchas incautadas y examinadas son todas calibre 9 milímetros que corresponden a las armas tipo sub ametralladora y tipo Pistola marca glock; es decir que si bien existen suficientes elementos de pruebas de carácter objetivo valorados con criterio de racionalidad que permitieron acreditar que los acusados participaron en la muerte del adolescente A.R.T. la Representación Fiscal aún cuando identifica quienes han tomado parte del deceso no determinó quien de ellos accionaron las armas Tipo Pistola y Sub ametralladora que ocasionaron mortales heridas que produjeron la muerte de la identificada víctima, razón por lo que se constituye el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.

Como consecuencia de lo analizado anteriormente concluye esta Alzada que no encontró en la sentencia objeto del recurso el fundamento esbozado por la defensa de Falta de Motivación, por no analizar el A quo las supuestas contradicciones que pretendió hacer ver a la Corte, entre lo declarado por la Experto Ysley Morales y la Médico Anatomopatólogo Yoleida Alemán, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

A.5. Denuncia la defensa que el sentenciador violó los derechos humanos del Acusado Á.A.G., ya que a pesar de los reclamos y quejas formulados en el debate oral por el afectado y por el co-reo J.B., el Juez Presidente hizo caso omiso del estado de salud del prenombrado acusado, quien estaba recluido en el Hospital de Coro por sufrir una enfermedad sobrevenida en el desarrollo del debate y ningún pronunciamiento judicial motivado efectuó en la sentencia para validar el fallo definitivo, dictado con abierta violación de los derechos humanos fundamentales de dicho acusado, referidos a su salud personal, a su enfermedad corporal y a su comparecencia forzada y en contra de su voluntad para continuar el juicio en deplorable estado de salud, sin haber sido dado de alta por el Médico tratante, por lo que consideró que la falta de motivación del Juez para explicar y justificar la culminación del debate probatorio, ante los ruegos y súplica del acusado enfermo, vician de nulidad la sentencia impugnada, por no cumplir los requisitos de motivación y por violar derechos humanos fundamentales del acusado y así pidió ala Corte de Apelaciones lo declare.

En lo atinente a esta denuncia, el Fiscal Décimo del Ministerio Público contestó: el proceso que concluyó con la sentencia condenatoria de los acusados de autos se extendió por casi tres años, en razón de las múltiples tácticas dilatorias desarrolladas por los mismos, repitiéndose esta situación el día 31-07-2006, fecha en la que se tenía previsto la continuación del debate porque supuestamente el acusado Á.A. se encontraba enfermo, por lo que debió suspenderse el acto y fijarse para el día 2 de agosto de 2006, fecha en la cual habían transcurrido 06 días, más sin embargo, el acusado alegó nuevamente enfermedad y fue trasladado al Hospital Universitario de Coro, en donde a las horas fue dado de alta y una vez en la sede de este Circuito Judicial Penal se negó de manera reiterada a subir a la Sala de Audiencias, pidiendo que se suspendiera el juicio, siendo imposible postergarlo para otra oportunidad porque se rompería el principio de concentración y, por ende, se anularía el juicio.

Señaló el Fiscal que esta situación obligó al Juez a solicitar que se apersonara un Paramédico de Protección Civil, quienes enviaron al funcionario L.H. y pidió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público la designación de un Fiscal con competencia en Derechos Fundamentales, lo cual también se hizo, para salvaguardar el derecho a la salud y derechos humanos del acusado, pero acto seguido procedieron a exonerar la defensa privada, siendo advertidos que se les designaría un Defensor Público, por lo que desistieron de sus propósitos.

Concluyó que de lo antes narrado se puede observar cómo el Tribunal de la causa, lejos de vulnerar algún derecho a la defensa, actuó de manera garantista en aras de la buena marcha del juicio y al derecho de la víctima de obtener oportuna respuesta y sin dilaciones indebidas.

La Corte de Apelaciones para decidir efectúa las siguientes consideraciones: Denuncia la defensa que a su defendido se le violentaron derechos humanos fundamentales, por cuanto fue conducido por la fuerza y en deplorable estado de salud para la continuación del Juicio, sin indicar a esta Alzada la fecha, hora y lugar en que tal circunstancia presuntamente ocurrió, ni determinó qué tipo de enfermedad afectaba a su defendido ni a la orden de qué Profesional de la Medicina se encontraba, a fin de ilustrar a los miembros de esta Corte de Apelaciones en cuanto a la veracidad de tal hecho.

No obstante, se observa de lo planteado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y del acta de debate levantada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 02-08-2006, fecha en la que culminó el juicio oral y público, que el Abogado F.F., Defensor de los acusados que recurre del fallo condenatorio, no compareció al juicio oral y público en esa fecha, que el acusado Á.A.A.G. se negó a subir a la Sala de Audiencias por encontrarse presuntamente afectado en su salud, solicitando el Tribunal apoyo a Protección Civil de esta Entidad, designándose al Paramédico J.H. e igualmente solicitando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público la designación para que compareciera al acto un Fiscal con competencia en Derechos Fundamentales, para garantizar la salvaguarda de los derechos humanos del acusado, compareciendo el Abogado L.M., designado a tal efecto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende del acta de debate que corre agregada a los autos, a los folios 25 y 26 de la sexta (6ª) Pieza del Expediente, verificándose de la misma que el Tribunal de Juicio fue diligente en la salvaguarda de los derechos humanos del acusado, cuando hasta la Institución Pública de Protección Civil fue comisionada para prestar apoyo médico al encausado, verificándose incluso que, ante la falta de comparecencia al juicio del Abogado Defensor F.F., el Tribunal decidió que celebraría la audiencia con el otro Defensor Privado presente, exonerando los acusados a dicho defensor inmediatamente, procediendo el Tribunal a informarles que les designaría un defensor Público, a lo cual optaron con continuar con el Defensor Privado que habían exonerado, continuando el juicio y culminando en esa misma fecha.

Por otro lado, debe destacar esta Corte, ante el argumento de la defensa de que la sentencia no cumple con los requisitos legales de motivación, que para que una sentencia cumpla con la debida motivación debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 364, especialmente en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aparece redactado en los términos siguientes:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Estos requisitos fueron cumplidos por el A quo, el cual fue exhaustivo en el análisis de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, desprendiéndose de su texto la adminiculación y comparación que de los mismos hizo.

    Asimismo, ante la petición de declaratoria de nulidad efectuada ante esta Instancia Superior por el Abogado apelante, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del texto adjetivo penal, la nulidad absoluta de la sentencia procede cuando se encuentren verificados en su texto alguno o algunos de los motivos o causales de apelación establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a:

    1º. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2º. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    De las trascripciones legales anteriores se desprende que el motivo del recurso de apelación alegado por la defensa, en cuanto a que su defendido fue conducido por la fuerza a la continuación del juicio oral, a pesar de que se encontraba enfermo, enfermedad que no especifica ni determina en qué consistió ese deplorable estado de salud ni a la orden de qué médico se encontraba ni en cuál institución hospitalaria pública o privada se encontraba al momento de ser conducido “por la fuerza” para la continuación del debate oral y público y ante lo acreditado en el acta de debate de tutela efectiva del derecho a la salud del acusado y el resguardo de sus derechos fundamentales ante la imposición de un Fiscal con competencia en Derechos Fundamentales y la asistencia médica de un Paramédico de Protección Civil, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este alegato de la defensa, por cuanto la enfermedad de las partes sólo es causal de suspensión del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 335.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando “… algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, lo cual no fue lo observado en el presente caso por este Tribunal Colegiado Así se decide.

    A.6 Alegó la Defensa que el Tribunal de Juicio no dijo cuáles eran las pruebas testimoniales o de experticias o de inspecciones oculares que pudieron haber servido para estimar desvirtuada totalmente la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, con lo cual estimó vulnerado lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de nulidad absoluta el fallo por falta de motivación, ya que los acusados tenían legítimo derecho a saber por qué se les condenaba.

    Insistió en que los vicios procesales contenidos en la Motivación de la sentencia evidenciaban que la misma no hizo la debida motivación requerida por el legislador, convirtiéndola así en escueta, sin soporte probatorio alguno, de hechos desprovistos de confirmación por parte de los elementos probatorios existentes en el proceso y así solicitó a esta Corte de Apelaciones lo declare.

    La Corte de Apelaciones resuelve: En lo que respecta a este motivo del recurso debe decidir esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que el Ministerio Público no dio contestación en cuanto a este alegato, que sí existe en la sentencia la motivación suficiente para que las partes (como destinatarios directos del fallo) como esta Alzada comprendan el por qué del criterio judicial de la primera instancia, toda vez que razonadamente explicó con qué pruebas llegó a la certeza de que los acusados eran responsables de los hechos que les imputara el Ministerio Público y para ello basta traer una cita parcial del texto de la recurrida, donde se puede verificar cuáles fueron las testimoniales, experticias e inspecciones que sirvieron para comprobar la culpabilidad de los acusados, cuando dictaminó en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho cuáles fueron las pruebas que demostraron la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, así:

    … Se tiene entonces que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pueda subsumirla en los tipos penales en referencia, por lo que este Tribunal logro establecer:

  7. Con relación a los hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Resultó probado en juicio que los acusados en horas de la madrugada del día 06 de septiembre del año 2003, en el sector la encrucijada de la población de Dabajuro de este Estado Falcón, en la vivienda propiedad del ciudadano E.G., específicamente en un sector del inmueble que fungía como especie de garaje en donde se encontraba durmiendo en una hamaca el adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; que estos ingresaron a dicha vivienda y con armas de fuego tipo pistola y una sub ametralladora dispararon hacia donde descansaba el referido adolescente causándole su muerte al recibir nueve impactos de proyectiles y posteriormente huyeron y abordaron un vehículo color Beige, marca Toyota, modelo Corolla, siendo el vehículo retenido por los funcionarios policiales E.R., EROL SANCHEZ y V.R. en el punto de control “La raya” en el Municipio Mauroa de esta Entidad, en cuyo interior se encontraban los identificados acusados, quienes resultaron aprehendidos incautándoseles armas de fuego.

    El deceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quedó acreditado con el Informe de la Necropsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatologo, Dra. YOLEIDA ALEMÁN, que igualmente fue presentada como prueba documental y corroborado con su testimonio, cuya causa fue por shock cardiogénico por lesión del corazón y pulmones producido por arma de fuego, elemento este que al ser concatenado con el testimonio del experto J.G.A. el cual se relaciona con Acta de Inspección Ocular Nº 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Y.A. Y J.A., quien expuso que inspeccionó el cadáver de un adolescente con varios impactos de arma de fuego en las regiones corporales también señaladas por la experto YOLEIDA ALEMÁN, robustece la versión de la identificada experto en cuanto a las zonas corporales lesionadas señaladas en su declaración.

    Obsérvese que esta determinación de la responsabilidad penal de los acusados, a través de la valoración y apreciación de las pruebas sometidas al debate oral y público entre las partes, fue sumamente analizada por el Tribunal de Juicio, cuando procedió al establecer el análisis, comparación y adminiculación de las mismas, cuando procedió a efectuar el siguiente razonamiento:

    … Quedó acreditado con las probanzas sometidas al embate de las partes, concretamente las testimoniales de JONIS A.G.G., YOVANIS A.G.G. Y NILIAN GUTIERREZ quienes fueron contestes al aseverar, que en fecha 06 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada en el sector la encrucijada en la población de Dabajuro, en un inmueble propiedad del ciudadano E.G., luego de escuchar varias detonaciones, observaron salir a tres sujetos portando armas de fuego y abordar un vehículo marca Toyota aparcado en las cercanías del inmueble, vehículo este que luego fue detenido por funcionarios policiales en cuyo interior se encontraban los hoy acusados. Expone en su testimonial JONIS A.G. que en la fecha supra citada, aproximadamente las tres de la mañana venia llegando a la casa de su tío, E.G. en compañía de su hermano YOVANIS, momento para cuando escuchó varios disparos y observó Salir del inmueble a tres personas portando armas de fuego, una arma larga y dos cortas, luego estas personas abordaron un vehículo marca toyota (Sic) y observó en una hamaca que goteaba sangre el cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA acostado boca arriba con un dedo en la boca. “… y cuando iba llegando a casa de mi tío escuché unos disparos y vi los señores que estaban saliendo del sito”, expresó el testigo. Así mismo cabe añadir que en audiencia el testigo ratificó las actas contentivas del acto de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 08 de Septiembre de 2003 debidamente valoradas por este tribunal, de donde se desprende “… en las que reconoció como a esas personas a las que quedaron identificadas con el número Tres el cual correspondió a HOO E.W.B., el número Cinco, que se correspondió a J.V.B.A. y con el número uno, sitial que ubicaba A.A.A.G. para el momento del reconocimiento. Tales deposiciones son coincidentes y armoniosas con la testimonial de YOVANIS A.G.G. cuando asevera que igualmente en la fecha y hora citada escuchó la detonación de unos disparos cuando iban llegando a la casa de E.G., y al esconderse vio tres personas que salieron huyendo del sitio portando armas de fuego hacia un vehículo toyota (Sic) corolla (Sic) color beige, sujetos estos que identificó en el acto de reconocimiento de rueda de individuos en la que los describe como uno alto y cuadrado, otro bajito y gordo y otro de tez blanca de mediana estatura y de cuyo acto se asentó como personas reconocidas a J.V.B.A. y A.A.A.G.. Al relacionar los testimonios señalados con el de la Ciudadana NILIAN GUTIERREZ se aprecia que en esta igualmente ratifica la las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento del hecho cuando señala que en la señalada fecha y hora escuchó varias detonaciones y observó cuando tres personas salían de la residencia del Ciudadano E.G. portando armas de fuego y al huir abordaron un vehículo pequeño de color beige, vehículo este cuyas características concuerdan con las aportadas por los funcionarios policiales ROQUE MORA E.J.; EROL R.S. GRANADILLO Y R.V.J., compatibles al declarar que en la misma fecha en horas de la madrugada, en virtud de un llamado de alerta vía radio sobre un hecho ocurrido en la localidad de Dabajuro, detuvieron en la carretera Nacional F.Z. en el Municipio Mauroa de esta Entidad a un vehículo toyota (Sic), color beige, gris o champañizado en cuyo interior se encontraban cuatro personas dos de las cuales, chofer y copiloto, portaban armas de fuego tipo pistolas y en la parte donde se ubicaban los otros dos acompañantes se localizó una sub ametralladora. Se advierte que concretamente en las declaraciones de EROL SANCHEZ y R.V. se aportan características de esas personas similares a las señaladas por los testigos JONIS GUTIERREZ y YOVANIS GUTIERREZ que correspondían a los ocupantes del vehículo en cuestión cuando expresó el primero de los funcionarios que trataba de un blanquito de lentes quien era el conductor, características estas que concuerdan con las aportadas por el también Funcionario R.V. cuando expresó que el conductor del vehículo era un ciudadano que usaba lentes y con la declaración de la testigo NILAN GUTIERREZ quien aseveró que una de las tres personas que salió de la vivienda de E.G. era una persona de tez blanca, mas (Sic) o menos de altura y usaba lentes, particularidades estas que se reflejan en rueda de reconocimiento de individuos supra citadas. Igualmente el funcionario Policial EROL SANCHEZ describe como copiloto del vehículo en cuestión a una persona de contextura obesa cuando refiere que un gordito que era funcionario servía de copiloto, en tanto que el funcionario R.V. adujo que el Inspector WHO era copiloto y que conoció su identidad porque el (Sic) se identificó como tal, es decir como oficial de Policía, rasgos e identidad estas coincidentes con acta de rueda de reconocimiento de individuos suscrita por JONIS A.G., reproducida y valorada en Juicio, cuando señala que dos de las personas a reconocer trataba de un gordito bajito y otro mas alto, un poco gordo; siendo uno de ellos HOO E.W.B., nombre coincidente por el aportado por el funcionario testigo R.V.. Al mismo tenor se refleja de las declaraciones de E.A.G. el hecho de que si bien no observó a las personas que egresaron del interior del inmueble señalado, aportó valiosos elementos que al concatenarlos con las declaraciones de JONIS GUIERREZ; YOVANIS GUIERREZ y NILIAN GUTIERREZ demuestran que en la fecha 06 de Septiembre de 2003 aproximadamente a las tres de la madrugada se escucharon detonaciones de armas de fuego, incluso una ráfaga, tal como lo expresa el declarante y posteriormente observó el cuerpo del adolescente goteando sangre en una hamaca y refiere que los declarantes antes identificados le indicaron que para ese momento salieron de su casa tres personas, unos con armas cortas y otro con un arma larga y abordaron un toyota (Sic) corolla (Sic) color gris o beige, testimonio este (Sic) que al confrontarla con la declaración del testigo ELEUMIG GUIERREZ FERRER robustece los elementos de pruebas analizados que vinculan a los acusados en la comisión del ilícito penal señalado cuando expresó: “…vi el carro que pasó…”, el cual luego describió como de color beige y que había visto unos días antes por la zona, “…y me asome, vi que salieron corriendo porque los perros ladraban”, agregó que JONIS GUTIERREZ y YOVANNIS GUTIERREZ le expresaron que tales personas, es decir, las que vio correr, hicieron disparos y que dos tenían armas cortas y uno con arma larga, personas estas (Sic) que además señala en su declaración, fueron detenidas en el sector “la raya” ubicado en el Municipio Mene de Mauroa, sitio en la cual se encontraban destacados los funcionarios Policiales aprehensores antes identificados quienes atestiguaron de manera concordante que retuvieron al identificado vehículo y aprehendieron a las personas que se encontraban en su interior, correspondiendo estas a los acusados de marras.

    Es menester considerar que los testimonios de JONIS A.G., YOVANIS A.G.; NILIAN GUTIERREZ y los funcionarios R.V., J.R.M. y EROL R.S. son perfectamente compatibles cuando los primeros describen los rasgos característicos coincidentes de las personas que egresaron de la vivienda citada y abordaron el vehículo identificado en la misma fecha, hora y lugar de los hechos, en tanto que los efectivos Policiales mencionan que cuatro personas fueron aprehendidas en el Interior de dicho vehículo, las cuales tres de ellas poseen similares rasgos fisonómicos afines con los aportados por los referidos testigos, y señalan además que dos de estos portaban armas de fuego tipo pistola y en la parte trasera en donde se ubican otros dos ciudadanos se ocultaba un arma de fuego tipo sub ametralladora; igualmente son conexos los testimonios de los testigos previamente identificados con los funcionarios aprehensores al señalar las características de las armas incautadas en el vehículo color beige marca toyota (Sic), modelo corolla (Sic), cuando los primeros señalan que correspondían a armas de fuego, incluso perfectamente descritas en su tipo por JONIS GUTIERREZ, es decir armas largas y armas cortas, armas estas cuyas particularidades son las descritas en su declaración por el Experto en balística RODRIGEZ CHIRINOS J.R., quien ratifico el contenido y firma de experticia N° 9700-060-1288, reproducida mediante su lectura en el juicio Oral y debidamente valorado por este tribunal y cuya conclusión señala que tratan de una sub ametralladora y dos pistolas con las cuales, usadas para el ataque y defensa personal se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso, la muerte; así como la testimonial aportada por la Experto ISLEY C.M., quien señaló que se trataba de una sub ametralladora automática marca beretta (Sic), Una Pistola marca Glock (Sic) y otra pistola marca Sigpro, semi automática, todas calibre nueve milímetros. Siendo así Tribunal a través de la inmediación logró observar que los coincidentes testimonios estuvieron corroborados con elementos de carácter objetivo los cuales permitió acreditar que la conducta exterior y voluntaria desarrollada por los acusados está vinculada causalmente al resultado querido y buscado por estos, lo que determina de manera indubitable que fueron los autores del delito señalado.

    Luego de la valoración conjunta de los anteriores testimonios se procedió a la valoración del testimonio rendido por la Testigo Experto ISLEY C.M. quien ratificó Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03,reproducida en el Juicio Oral y Público, en la que se determinó que trece de las conchas examinadas fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo Sub ametralladora y las cinco conchas restantes, los cuatro proyectiles y un blindaje el cual se extrajo del cadáver de la víctima, fueron disparados por el arma de fuego tipo Glock, encontrándose entre las conchas examinadas unas de marca “Aguila”; elemento probatorio este que al adminicularlo con las declaraciones del experto J.G.A. se acredita la vinculación de las conchas marca “Aguila” colectadas en el sitio del suceso con las examinadas por la experto ISLEY GONZALEZ. Igualmente al concatenarlas con la declaración de la médico anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN se acreditan una vez mas los hechos y culpabilidad de los acusados cuando a través de la valoración de dicho testimonio y necropsia de ley se precisó que en el cuerpo de la víctima se colectaron evidencias correspondiente a fragmento de blindaje amarillento deformado ubicado en pulmón derecho y proyectil blindado deformado amarillento alojado en parrilla costal que al adminicularlo con la experticia de comparación balística y declaración de la Experto YSLEY GONZALEZ en la señala que Dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen la bala del calibre 9 milímetros de estructura blindado con deformaciones con pérdida del material que lo constituye, fueron examinados como los extraídos del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Glock. Igualmente se obtuvo de la declaración de la Experto YSLEY C.G. que además de las tres armas de fuego descritas fueron examinados Cinco cargadores, uno de los cuales correspondió a la sub ametralladora y otros a las pistolas, Once balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum de las siguientes marcas: ocho “Aguila”, Dos Cavim y la restante “MRP”, Trece Conchas pertenecientes a una de las partes de balas calibre 9 milímetros marca “Aguila” y Cinco conchas 9 milímetros. Vale advertir que con declaración del funcionario L.A.L.M. se demuestra la comisión de un hecho punible y el envío de una comisión de funcionarios en la cual actuó como experto J.G.A., quien expuso que fue enviado al sitio del suceso por la superioridad

    Aunado a lo anterior, motivó el Tribunal de Juicio por qué estimó acreditada la circunstancia calificante del Homicidio, en este caso la Alevosía, cuando expresó que tal situación quedó demostrada con las siguientes pruebas:

    Fue debidamente demostrado la comisión del delito de HOMIDICIDIO INTENCIONAL el cual contiene en el caso sub exámine la circunstancia calificante conocida o denominada como ALEVOSÍA…

    Quedo (Sic) demostrado que el hecho fue ejecutado cuando en fecha 06 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las tres de la madrugada, cuando el hoy occiso se encontraba dormido en áreas accesibles del inmueble propiedad del Ciudadano E.G., concretamente en una destinada al garaje, razón por lo que los acusados portando armas de fuego de alto calibre se valieron del factor sorpresa encontrando a su victima inutilizada producto del estado natural de somnolencia a que es sometido el organismo humano luego de la actividad diurna cotidiana; es sobre seguro porque la ejecución no constituyó riesgo para los agentes del delito, porque no hubo siquiera reacción de la víctima quien en vista de encontrarse dormida mal podía conocer la inminencia del peligro que le acechaba, lo que lo hizo indefenso al ataque o al menos a desarrollar alguna acción natural de protección a su vida. A ese tenor es menester resaltar que el testigo E.A.G. afirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba durmiendo en una hamaca situada al lado de la ventana de su cuarto y que su cuerpo lo observó goteando sangre de la hamaca, versión esta corroborada por los testimonios de JONIS GUTIERREZ quien señalo que el adolescente lo encontró acostado con un dedo en la boca en una hamaca, lo que también es reforzado con la deposición de YOVANIS A.G., quien expresó “… vimos al carajito en la hamaca muerto o supuestamente muerto porque estaba la sangre” , boca arriba, con un dedo en la boca…

    Asimismo, explicó el Tribunal de Juicio cuáles fueron las pruebas que sirvieron de fundamento para la comprobación de la responsabilidad de los acusados en la comisión de dicho delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, desvirtuando la presunción de inocencia que los amparaba, cuando precisó:

    Respecto a la Complicidad correspectiva:

    De las pruebas sometidas al embate de las partes quedó suficientemente acreditado que los acusados participaron en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Quedó acreditado mediante las testimoniales de los testigos E.A.G. PACHANO ELEUMIG D.G.F. JONIS A.G.G. y YOVANIS A.G.G.; que estas son concordantes al narrar que en fecha, día y hora antes indicadas que los acusados portando armas cortas y un arma larga abandonaron el inmueble en referencia luego de haberse escuchado múltiples detonaciones en su interior e inmediatamente fue avistado el cadáver de la víctima que yacía sobre una hamaca, lo que demuestra que son estos los autores responsables de la muerte del identificado adolescente y de las actuaciones policiales ratificadas en el debate se incautaron proyectiles, conchas de balas correspondiente a las armas de fuego las cuales fueron expropiadas a los acusados al momento de su aprehensión, no obstante si bien se identifica que estos han tomado parte del hecho, el Ministerio Público no pudo demostrar la acción de manera individual de cada uno de los acusados para ejecutar el Delito de Homicidio calificado, por cuanto no es menos cierto que los plomos extraídos del cadáver fueron percutados y disparados por el arma tipo Pistola marca Glock y las conchas incautadas y examinadas son todas calibre 9 milímetros que corresponden a las armas tipo sub ametralladora y tipo Pistola marca glock; es decir que si bien existen suficientes elementos de pruebas de carácter objetivo valorados con criterio de racionalidad que permitieron acreditar que los acusados participaron en la muerte del adolescente… la Representación Fiscal aún cuando identifica quienes han tomado parte del deceso no determinó quien de ellos accionaron las armas Tipo Pistola y Sub ametralladora que ocasionaron mortales heridas que produjeron la muerte de la identificada víctima, razón por lo que se constituye el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva…

    En este orden de ideas, se aprecia en el texto de la recurrida el por qué del criterio judicial de primera instancia, cuando estimó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados y, en consecuencia, sus responsabilidades penales en los hechos referidos al delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas clasificadas como de guerra, con la adminiculación, análisis y comparación de las siguientes pruebas:

    En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Armas y ocultamiento de armas clasificada como de guerra; resultó probado en Juicio que los acusados de marras fueron detenidos en fecha 06 de Septiembre de 2006 en horas de la madrugada en el sector “la Raya” de la localidad de Mene Mauroa por los agentes Policiales EROL R.S., ROQUE MORA EMIL y R.V., cuando estos se trasladaban en la carretera morón (Sic) coro (Sic) a bordo de un vehículo maraca Toyota, modelo corolla (Sic), color beige, siendo el piloto J.V.B.A., el copiloto, HOO E.W., quien portaba una arma de fuego tipo pistola, y E.A.A. quien se encontraba en el asiento trasero en la cual se ocultaba el arma tipo sub ametralladora. Lo anterior resulto (Sic) probado mediante las (Sic) declaración de ROQUE MORA E.J. quien señaló que en esa fecha siendo las cuatro de la mañana, aproximadamente avistaron a un vehículo corolla (Sic) de color beige y detuvieron a unas personas que se encontraban en su interior las cuales portaban armas de fuego, aseveración perfectamente concordable con la de EROL SANCHEZ cuando expuso que encontrándose en el punto de control de Mene de mauroa (Sic) avistaron a un vehículo que circulaba por la carretera F.Z. y al efectuar su inspección se incautaron armas de fuego de alta potencia que eran dos pistolas y una sub ametralladora que portaban los ciudadanos que se encontraban en su interior lo que al ser corroborado con el testimonio de R.V. quien adujo que en la alcabala “La raya (Sic)” de Mene de Mauroa entre las tres y cuatro de la madrugada de la citada fecha detuvieron a un vehículo Toyota corolla (Sic) cuyos ocupantes portaban armas de fuego. Estos elementos de prueba al ser adminiculadas entre sí y con las testimoniales de JONIS GUTIERREZ, YOVANIS GUTIERREZ y NILIAN DE GUTIERREZ, así como con las actas de reconocimiento de rueda de individuos expresamente señaladas con anterioridad, reproducidas y valoradas en el presente Juicio oral y Público, acreditan que la identificación de los ocupantes del vehículo son J.V.B., quien portaba un arma de fuego tipo pistola, HO E.W.B., quien portaba un arma de fuego tipo pistola y A.A.A. quien encontrándose en el asiento trasero del vehículo ocultaba un arma de fuego tipo sub ametralladora, armas de fuego estas que de conformidad con declaración por el Experto en balística RODRIGEZ CHIRINOS J.R., en la que señala que tratan de de una sub ametralladora y dos pistolas y que al ser concatenada con la declaración de la Testigo Experto ISLEY C.M. quien ratificó Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03, se determinó que las armas corresponden a una Pistola tipo Glock marca beretta nueve milímetros parabellum, una pistola marca sig (Sic) pro (Sic) nueve milímetros parabellum y una sub ametralladora calibre nueve milímetros, arma de fuego esta clasificada como de guerra por la Ley sobre Armas y Explosivos en su artículo; pruebas estas suficientes que permitió a través de su valoración acreditar los hechos y responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos referidos, quedando así desvirtuado el estado de inocencia ostentado por los acusados antes y durante el proceso.

    Con base a todo lo anteriormente comprobado por esta Corte de Apelaciones, encuentra que la razón no asiste al Abogado recurrente, ya que en la sentencia recurrida sí hubo la determinación precisa, clara y circunstanciada de las pruebas que permitieron que se desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, quedando suficientemente explicado el por qué de la determinación judicial de que los acusados son los responsables de los delitos por los cuales resultaron condenados, debiendo esta Alzada declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

    A.7 Por último y con fundamento en una sentencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2005, en el Expediente Nº 04-0265, la Defensa alegó que el Tribunal no pudo determinar cuál fue la persona que mató a la víctima de autos, pero a la vez sirve para conocer, según el Informe Pericial consignado por la Experta ISLEY C.M.S., que las conchas y proyectiles deformados descritos en el Informe de Experticia de Comparación Balística practicada a las armas de fuego incriminadas, recabados como evidencias Criminalísticas en la investigación penal, fueron percutidas por la sub-ametralladora marca BERETTA y por la pistola Marca Glock, quedando así excluida la pistola Marca SIG PRO, calibre 9mm, propiedad del acusado HOO E.W., todo lo cual evidencia que el sentenciador incurrió en Falta de Motivación de la sentencia porque no excluyó a HOO E.W. como partícipe en el hecho objeto del proceso y así pidió a la Corte de Apelaciones lo declarara.

    Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Público argumentó, en cuanto a este planteamiento de la Defensa, que precisamente, por no poder establecerse de manera inequívoca quién accionó las armas que dieron muerte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , aunque sí se determinó que las armas incautadas a los acusados a poco de cometer el hecho fueron con las que se percutieron los citados proyectiles y que fueron extraídos del cadáver del adolescente, es que el Tribunal A quo, de manera acertada, hizo un cambio de calificación a Homicidio Intencional ejecutado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva y tal situación en nada sirve para absolver de culpabilidad al encausado HOO E.W., en virtud del contundente caudal probatorio evacuado.

    La Corte de Apelaciones para resolver observa: Que la recurrida determinó que los acusados fueron aprehendidos por una Comisión de Funcionarios Policiales, en posesión de tres armas de fuego, una larga y dos cortas, correspondientes a una sub-ametralladora Marca BERETTA y dos pistolas Marcas Glock y Sig Pre, no pudiendo determinar quién o quienes de los acusados accionaron específicamente dichas armas, por lo cual procedió a la subsunción de los hechos en la norma sustantiva que regula la complicidad correspectiva y en tal sentido sentenció:

    … si bien existen suficientes elementos de pruebas de carácter objetivo valorados con criterio de racionalidad que permitieron acreditar que los acusados participaron en la muerte del adolescente… la Representación Fiscal aún cuando identifica quienes han tomado parte del deceso no determinó quien de ellos accionaron las armas Tipo Pistola y Sub ametralladora que ocasionaron mortales heridas que produjeron la muerte de la identificada víctima, razón por lo que se constituye el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva…

    Ahora bien, advierte esta Sala que la Defensa ha venido sustentando el recurso con el argumento de que en la presente causa no existen elementos de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados, que el Tribunal de Juicio no determinó cuáles testimoniales, experticias e inspecciones sirvieron para desvirtuarla; no obstante, en el presente motivo del recurso, asevera que la pistola marca Sig Pro, calibre 9mm, incautada a los acusados el día de los hechos, es propiedad del acusado HOO E.W., lo cual no aparece acreditado en el acta de debate ni en el texto de la sentencia recurrida, es decir, que la titularidad de la propiedad de dicha arma no aparece que fuera debatido en el juicio oral y público ni fue promovida dicha prueba por la Defensa para demostrar tal circunstancia, no pudiendo esta Corte de Apelaciones extraer elementos de pruebas que no fueron incorporados al juicio y que no fueron objeto de apreciación y valoración por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, único tribunal con la atribución legal directa para valorarlas o desestimarlas como consecuencia de la inmediación, lográndose verificar únicamente en el texto de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo dio por probado que el Titular de la Acción Penal no pudo individualizar durante el juicio quién o quienes dispararon las armas que produjeron la muerte del hoy occiso, concretamente la pistola Glock y la sub-ametralladora involucrada directamente en los hechos, las cuales fueron incautadas por funcionarios policiales a los hoy sentenciados junto a la pistola 9 mm Sig Pro, por lo cual procedió a aplicar la norma legal consagrada en el Código Penal sobre la complicidad correspectiva.

    Cabe destacar que sobre este argumento de la defensa, en cuanto a que el ciudadano HOO E.W. debió quedar excluido de responsabilidad penal en el delito de homicidio calificado, al señalar que conforme a la declaración de la Experto ISLEY C.M.S., las conchas y proyectiles deformados descritos en el Informe de Experticia de Comparación Balística practicada a las armas de fuego incriminadas, recabados como evidencias Criminalísticas en la investigación penal fueron percutidas por la sub-ametralladora marca BERETTA y por la pistola Marca Glock, quedando así excluida la pistola Marca SIG PRO, calibre 9mm, propiedad del mencionado acusado, tal descargo competía a la Defensa hacerlo en las oportunidades legales correspondientes, promoviéndolo como prueba (el documento de propiedad) y debatirlo en el juicio oral y público, lo que no ocurrió en el presente asunto, por lo que vale establecer al respecto que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, aun cuando en el sistema acusatorio que nos rige no existe, en principio, distribución de la carga de la prueba entre las partes, ya que es al titular de la acción penal a quien corresponde la obligación de probar acerca de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, por regir a favor de éste la presunción de inocencia; no obstante y en opinión de Delgado Salazar (2005), en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, la cual es compartida por los integrantes de esta Sala, “… ante ciertas situaciones provocadas en el proceso por el imputado o su defensor, debe esta parte aportar la prueba de su afirmación…” (Pág. 42)

    En consecuencia, al no evidenciarse la circunstancia alegada en fase del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en el sentido que el acusado HOO WONG debió quedar excluido de responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, por ser el propietario de la pistola Sig Pro, al no haberse debatido la titularidad del derecho de propiedad sobre dicha arma entre los acusados y las partes en el juicio oral, habiendo establecido además el Tribunal que al no haber probado el Ministerio Público quién o quienes dispararon las armas de fuego causantes de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este último motivo del recurso de apelación, al extraerse de los hechos que el Tribunal estimó acreditados que los acusados de autos fueron detenidos en fecha 06 de Septiembre de 2003 en horas de la madrugada en el sector “la Raya” de la localidad de Mene Mauroa por los Agentes Policiales EROL R.S., ROQUE MORA EMIL y R.V., cuando se trasladaban por la carretera F.Z. a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla color beige, siendo el piloto J.V.B.A., el copiloto, HOO E.W. y A.A.A. quien se encontraba en el asiento trasero, que al efectuar su inspección se incautaron armas de fuego de alta potencia que eran dos pistolas y una sub ametralladora que portaban los ciudadanos que se encontraban en su interior, que la identificación de los ocupantes del vehículo son J.V.B., quien portaba un arma de fuego tipo pistola, HO E.W.B., quien portaba un arma de fuego tipo pistola y A.A.A. quien encontrándose en el asiento trasero del vehículo ocultaba un arma de fuego tipo sub ametralladora, que las armas correspondían a una Pistola tipo Glock nueve milímetros Parabellum, una pistola marca Sig Pro nueve milímetros Parabellum y una Sub ametralladora calibre nueve milímetros, y que la muerte del hoy occiso se produjo al recibir nueve impactos de proyectiles.

    Sobre la base de estos hechos acreditados concluyó el Tribunal de Instancia con lo siguiente: “…si bien se identifica que los acusados han tomado parte del hecho, el Ministerio Público no pudo demostrar la acción de manera individual de cada uno de los acusados para ejecutar el Delito de Homicidio calificado, por cuanto no es menos cierto que los plomos extraídos del cadáver fueron percutados y disparados por el arma tipo Pistola marca Glock y las conchas incautadas y examinadas son todas calibre 9 milímetros que corresponden a las armas tipo sub ametralladora y tipo Pistola marca Glock; es decir que si bien existen suficientes elementos de pruebas de carácter objetivo valorados con criterio de racionalidad que permitieron acreditar que los acusados participaron en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la Representación Fiscal aún cuando identifica quienes han tomado parte del deceso no determinó quien de ellos accionaron las armas Tipo Pistola y Sub ametralladora que ocasionaron mortales heridas que produjeron la muerte de la identificada víctima, razón por lo que se constituye el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva…”

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra de los acusados de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado F.F.M., antes identificado, contra la decisión publicada el 5 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N IP01-P-2003-000135, donde condenó sus Defendidos HOO E.W.B. y Á.A.A.G., también identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.

    Regístrese, Publíquese.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 14 días del mes de FEBRERO de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidente

    M.J.M. de PEROZO

    Jueza Titular y Ponente

    R.A. MONTES CHIRINOS

    Juez Titular

    G.O.R.

    Jueza Titular

    A.M. PETIT GARCES

    Secretaria de Sala

    En la misma fecha se cumplió lo decidido.

    La Secretaria.

    Resolución N° IG0120070000078

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