Decisión nº IG012016000006 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000214

ASUNTO : IP01-R-2015-000214

JUEZA PONENTE: I.C.L.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas E.S.M., obrando con el carácter de fiscal provisoria vigésima primera del Ministerio Público, J.S.O.L., Y.M.M. y NEYDUTH B.R.P., fiscales auxiliares vigésimas primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No. IPO2-P-2015-0000032, decisión ésta que decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido en contra de los Ciudadanos G.E.L.H. y V.J.G., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de Julio de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 09 de Julio de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

En fecha 28 de agosto de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa, la jueza I.C.L., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de disfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran el cuaderno separado que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 12 al 15, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…En virtud de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del presente caso seguido a los ciudadanos: G.E.L.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.396.249. De 40 ,4años de edad, nació el 01/01/1 975, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle San Luís, Urbanización el Isiro casa numero 02, numero de teléfono 0268-252-82-60 hijo de P.E.C.R.H.. Y V.J.G., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.311.764. De 33 años de edad, nació el 20/10/1981, estado civil soltera, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado en la Urbanización Cruz verde Calle numero 09 casa numero 07, numero de teléfono 0414-638-11-65 hija de Y.G. y D.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra los ciudadanos G.E.L.H., Y V.J.G., en relación al asunto 1P02-2015-000032. Y ASI SE DECIDE…

.

II

Del Escrito de Apelación

Las recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal. Penal.

Indican que en fecha 05 de Marzo de 2015 colocaron a disposición del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ordenándose su juzgamiento en libertad y la continuidad del asunto por los trámites del procedimiento para los delitos menos graves, por lo que, en fecha 14-05-2015 procedió el Ministerio Publico a emitir SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la referida causa a favor de los Ciudadanos G.E.L.H. y V.J.G. por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo consignado dicho Escrito de Solicitud por ante la oficina de alguacilazgo del referido Tribunal Municipal el día 14-05-2015 a las 8:05 AM, por lo que es sorprendida esa Representación Fiscal en su BUENA FE, cuando en fecha 22-05-2015 se recibe BOLETA DE NOTIFICACION en la cual informa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal DECRETO ARCHIVO JUDICIAL en fecha 14-05-2015.

Alegan que el Juez Primero de Primera Instancia Municipal, tomó una decisión en perjuicio del Estado, violentando derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto realizó un pronunciamiento basado en el Archivo Judicial de las actuaciones, motivando su fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el Ministerio Público, que es una resolución arbitraria, lo que es bastante preocupante para el proceso penal, toda vez que la misma obvió de manera relajada el proceso de recepción de documentos que lleva a cabo el Departamento de Alguacilazgo, ya que se observa con suma preocupación que el ARCHIVO JUDICIAL fue realizado el día 13 de Mayo de 2015, es decir, un día ANTES de que el Ministerio Publico emitió el Acto conclusivo y siendo observado luego de una revisión al expediente que dicho Acto Conclusivo que presento el Ministerio Publico no fue agregado en la causa, sino DIEZ (10) días después que es remitida la boleta de notificación a este Despacho.

Enfatizaron las representantes del Ministerio Público, que es importante destacar que de una revisión realizada a los Copias Certificadas solicitadas del Libro Diario llevado por el Tribunal Municipal se observa que el día 14 de Mayo fueron agregadas cada una de las actividades realizadas por ese tribunal en el transcurso del día sin hacerse mención alguna al ESCRITO DE SOLICITUD de sobreseimiento realizado por la Representación Fiscal.

Alegan que en virtud de todas las circunstancias narradas, existe en el presente caso violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también se conculcó la eficacia procesal, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se ha causado un Gravamen irreparable, observando que de manera expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 1, 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todo los aspectos de la vida por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; Garantizándose (sic) de esta manera la Tutela Judicial efectiva en dicho proceso”..

Indican que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los tribunales penales se dividen en sentencias y autos y ordena que ambos deben ser fundamentados, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica y del debido proceso, quedando excluidos los autos de mera sustanciación o mero trámite porque estos están referidos al normal desarrollo del proceso y no causan lesión o gravamen alguno, y si bien es cierto, que el auto es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no está sujeto a los requisitos que se exigen para las sentencias, no es menos cierto que los autos deben ser fundados, y no una simple enunciación, que de manera sucinta deberán expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para tomar cualquier decisión, de tal manera que su determinación sea el resultado de un razonamiento lógico, el cual debe estar ajustado a la legalidad y no debe ser producto de la arbitrariedad o subjetividad del juez.

Arguyen que el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal venezolano vigente, por consiguiente, los Jueces conforme a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y control del proceso.

Manifiestan que de la revisión de la causa se observa de manera clara que hasta le día 22-05-2015, no se encuentra agregado a dicha causa el escrito de sobreseimiento emitido por el Ministerio Publico, y no consta en el libro diario del Tribunal la consignación del acto conclusivo emitido por la Representación Fiscal.

Como Petitorio, solicitan se declare Con Lugar la presente apelación de auto al verificarse los vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se Ordene la nulidad del archivo judicial, decretado por el Tribunal primero de primera instancia Municipal del Circuito Judicial penal del estado Falcón y que la solicitud de sobreseimiento sea agregada a la causa y se decida sobre el.

III

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2015, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas contra los imputados G.L. Y V.G., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones, observa esta Alzada que el juez Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de mayo de 2015 decreto el archivo judicial, bajo los siguientes argumentos:

…” Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura 1P02-P-2015-000032, de este Juzgado, seguido en contra de los ciudadanos: G.E.L.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.396.249. De 40 años de edad, nació el 01/01/1975, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle San Luís, Urbanización el Isiro casa numero 02, numero de teléfono 0268-252-82-60 hijo de P.E.C.R.H.. Y V.J.G., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.311.764. De 33 años de edad, nació el 20/10/1981, estado civil soltera, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado en la Urbanización Cruz verde Calle numero 09 casa numero 07, numero de teléfono 0414-38-11-65 hija de I.G. y D.J.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre quienes no recae medida cautelar sustitutiva de libertad a vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:

En fecha 06 de marzo del 2015, fue presentado por ante este Juzgado la ciudadana imputadas identificada ut supra, sobre quien se admitió la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre quienes, no recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUÓS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 06 de mayo del 2015, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se desprende que en el presente caso se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control d Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido a los ciudadanos: G.E.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 14.396.249. Y V.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.311.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta alzada que la inconformidad de la Fiscalia del Ministerio Público radica en que el Juez A quo dictó un Archivo Judicial en fecha 13 de mayo de 2015, y que el 14 de mayo de 2015 procedió el Ministerio Publico a emitir solicitud de sobreseimiento de la referida causa a favor de los ciudadanos G.E.L.H. y V.J.G., lo que según la representación Fiscal violentó derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este contexto, en cuanto al lapso para dictar la representación Fiscal el acto conclusivo en dichos procedimientos de los delitos menos graves, el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece:

…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación , el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código…

. Así mismo el articulo 364 del mismo Código establece. “Si vencido lo lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”.

Es decir, que al haber transcurrido los sesenta (60) días que establece el Código en dicha norma legal, el Juez de Instancia Municipal debe decretar el archivo judicial, tal como lo hizo el Juez de la recurrida, pues conforme el Calendario Judicial llevado por los Tribunales de la república, si la presentación de los imputados ante el tribunal de Control Municipal se produjo, como lo alega la Fiscalía del Ministerio Público, el 05 de Marzo de 2015, los sesenta días continuos vencían el 04 de mayo de 2015.

Ahora bien , el archivo judicial no pone fin al proceso y sino que queda el proceso en una especie de “averiguación abierta”, tal como lo establece el articulo 296 del Código Orgánico procesal penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de los delitos menos graves cuando indica: “… La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o jueza”.

En el caso bajo estudio, aun cuando el Tribunal decretó el archivo judicial que deja en suspenso la investigación, la representación fiscal presentó el acto conclusivo de sobreseimiento que pone fin al proceso, por lo cual el juez lo que debe es pronunciarse y dar respuesta a esa solicitud de la fiscalia, con libertad de criterio.

En cuanto a lo denunciado por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta Alzada, que el Juez Primero de instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en uso de su competencia de juzgar, dictó en el presente caso una decisión ajustada a derecho al considerar del análisis que efectuó a los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que lo que procedía era el decreto del archivo judicial, al estimar que se había vencido el lapso dado a la representación fiscal para dictar su auto conclusivo y lo que procedía era el archivo judicial y por cuanto esta decisión no pone fin al proceso no causa un gravamen irreparable a la representación del Ministerio Publico.

Ahora bien, la Sala Constitucional señaló en sentencia número 786 del 18 de mayo de 2001 ( Caso: O.A.S.) lo siguiente:

Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución. La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales

.

Ahora bien observa esta alzada que no hubo violación a la tutela efectiva ya que la decisión proferida por el Juez de Instancia, no produce agravio alguno a la fiscalia del Ministerio Publico en consecuencia resulta forzoso y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la representación Fiscal de que los autos deben ser fundados, y no una simple enunciación, que de manera sucinta deberán expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para tomar cualquier decisión, de tal manera que su determinación sea el resultado de un razonamiento lógico, el cual debe estar ajustado a la legalidad y no debe ser producto de la arbitrariedad o subjetividad del juez, verificando esta alzada que el Juez A quo dio razón fundada de porque consideraba que procedía el archivo fiscal cuando indicó:

“En fecha 06 de marzo del 2015, fue presentado por ante este Juzgado la ciudadana imputadas identificada ut supra, sobre quien se admitió la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre quienes, no recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUÓS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 06 de mayo del 2015, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. “ , por lo que no le asiste la razón a la Fiscalia en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas. E.S.M., obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, J.S.O.L., Y.M.M. y NEYDUTH B.R.P., FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No. IPO2-P-2015-0000032, decisión que decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido en contra de los ciudadanos G.E.L.H. y V.J.G. por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas E.S.M., obrando con el carácter de Fiscal Provisoria vigésima Primera del Ministerio Publico, J.S.O.L., Y.M.M. y NEYDUTH B.R.P., Fiscales Auxiliares Vigésimas Primeras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas, contra de la decisión dictada por el la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No. IPO2-P-2015-0000032, decisión esta que decretó ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido en contra de los Ciudadanos G.E.L.H. y V.J.G. por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 07 días del mes de Enero de 2016.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

RHONALD J.R.I.C.L.

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N°° IG012016000006

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