Decisión nº 105-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa-1958-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M.D.A.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada E.H.G. DE PERNALETE, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del auto de fecha 04 de Febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ otorgar el Beneficio de Régimen Abierto al penado D.A.G. plenamente identificado en autos.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a la Presidenta de la misma en fecha 16 de Marzo de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del Recurso se produjo en fecha 17 de Marzo de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 04.02.04; realizó entre otras cuestiones los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el penado D.A.G., cometió el delito el día 21 de Julio del año 2001, es decir antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 14-11-01. SEGUNDO: El Artículo 65° de la Ley de Régimen Penitenciario, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto…

…(omissis)… “…Del análisis de la presente causa se puede evidenciar que corre inserto a los folios 148 y 149, el computo de pena correspondiente al referido penado, el cual establece que el mismo extinguió 1/3 parte de la pena impuesta el día 22-04-03. Asimismo corre inserto al folio 212, la Carta de Conducta del Penado D.A.G., suscrita por la Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo, Asesoría Jurídica; en la cual se observa que durante su permanencia en ese Establecimiento Penitenciario mostró una CONDUCTA EJEMPLAR. De igual manera vista la exposición celebrada en la Feria Artesanal Penitenciaria, entre los días 17 al 25 de Septiembre del año 2003, efectuada en el Circulo Militar y realizada por el referido penado; se pudo evidenciar la cantidad de trabajos artesanales que realiza el penado en su periodo de reclusión; evidenciándose que el mismo tiene E. deT. y Sentido de Responsabilidad; aunado al Acta de Redención con fecha de corte 25-07-03, donde al penado D.A.G., se le redime un tiempo de Diez (10) Meses y Veintiocho (28) Días. Asimismo corre inserto al folio 124, Oferta de Trabajo expedida por la Sociedad Mercantil DEPORTIVAS W.J.C.A., y verificada la misma por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial…” finalmente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previo estudio y análisis de las actas que integran la presente causa consideró que el penado D.A.G., cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 65° de la Ley de Régimen Penitenciario razón por la cual ACORDÓ OTORGAR el Beneficio de Régimen Abierto.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Abogada E.H.G. DE PERNALETE, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 04 de Febrero del año en curso, decisión signada bajo el Numero 044-04.

La recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir parte de los pronunciamientos dictados por el Juzgado A-Quo, fundamenta el recurso de la manera siguiente:

Destacó que este mismo Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-11-03, mediante Resolución N° 660-03, negó el Régimen Abierto al penado D.A.G., basando su decisión precisamente en que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, todo esto por el resultado desfavorable del Informe Técnico N° 672 de fecha 11-11-03, practicado al penado en cuestión y suscrito por los Delegados de prueba que integran el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyo pronóstico fue no apto a la Medida de Régimen Abierto.

Alegó entre otras cosas que el Tribunal A-Quo al considerar que el penado D.A.G. cumple en la actualidad con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, desestimó o no valoró el Informe Técnico desfavorable que en una primera oportunidad se le realizó al penado y que tomó en cuenta para negarle a éste la Medida de Régimen Abierto, por otro lado aduce la recurrente que si bien es cierto que el señalado artículo up-supra, dentro de su contenido no establece taxativamente que se debe requerir un informe psicosocial con pronóstico Favorable para conceder la medida de Régimen Abierto, no es menos cierto que la citada norma al señalar “…El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados…” “…que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…” está aludiendo a estos valores que también son reflejados en los informes técnicos respectivos, cuando el pronóstico emitido es favorable o apto a la medida solicitada.

En este mismo orden de ideas, la recurrente alegó una serie de circunstancias en las que colocó en evidencia que no solo las actividades laborales dentro de la cárcel hacen conceder una Medida de Régimen Abierto, sino también una serie de elementos relativos a la personalidad , a su núcleo familiar y a la progresividad del mismo los que hacen concederla y que se comprueba a través de la Evaluación Psicosocial que se realiza, la cual arroja un pronostico y la conclusión del caso; igualmente refirió a que se debe tomar en consideración el Informe Psicosocial elaborado al penado por el Equipo Técnico Evaluador.

Entre otras consideraciones refirió finalmente la recurrente que lo más acertado fuese que el penado sea evaluado nuevamente por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como efectivamente ocurre en la práctica cotidiana al obtenerse un resultado desfavorable; señaló igualmente que desde siempre el Informe Técnico o Psicosocial, elaborado por los delegados de pruebas ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en cuenta por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de una Formula de Cumplimiento de Pena a determinado penado; que la importancia atribuida a dicho informe incide en el carácter vinculante que tiene para el Juez de Ejecución; concluye por las razones antes señaladas, que el penado D.A.G. no cumplió con todas las condiciones o requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario por lo cual solicitó a la Corte de Apelaciones, que fuese revocada la resolución N° 044-04, de fecha 04-02-04, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concede el Régimen abierto al prenombrado penado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

En atención al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada E.H.G. DE PERNALETE, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Defensa del penado D.A.G.A.D.G., procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

…Mi defendido cometió el delito el día 21 de julio del 2001 y fue penado el 13 de Septiembre del año 2001, a cumplir una pena de ocho (8) años de presidio por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de lo cual se infiere que fue condenado antes de la reforma de (sic) Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, por lo que la aplicación para el goce de algunas de las Medidas de Prelibertad, están plasmadas en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 665, el cual establece los requisitos que se deben cumplir para el goce del mismo; y en autos se puede verificar que mi defendido cumple con todos y cada uno de ellos: Como lo es las tres cuartas partes de la pena cumplida, conducta ejemplar y el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, y los folios 148, 149 y 212 pueden dar fe de ello…

Considera la defensa, que el penado de autos D.A.G. se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario que hace referencia al Régimen Abierto, por cuanto es procedente el principio de la retroactividad y ultractividad de la ley en el presente caso, aduce la defensa que es criterio de la Sala Constitucional, aplicar la Ley que más beneficie al reo; seguidamente la defensa refuta lo establecido por la vindicta pública en relación a la Resolución 660-03, de fecha 25-11-03, donde el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Funciones de Ejecución le niega a su defendido la Medida de Régimen Abierto en razón al resultado desfavorable del informe técnico realizado al penado, la defensa quiso asentar que si bien es cierto el pronunciamiento de la Juzgadora A-Quo en ese momento, no es menos cierto que la defensa no solicitó en aquel instante dicha medida.

La defensa difiere de la totalidad del escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, ya que tiene carácter temerario y no está ajustado a derecho, alega que su defendido o cualquier condenado no es un ALIENE JURIS, que no está fuera de los derechos perdidos o limitados por la condena y su condición Jurídica es igual a la de las personas no condenadas, tiene derecho a ser oído y ser tratado según el Principio de Igualdad, principio que es reconocido en varias declaraciones, pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos.

En relación a las recomendaciones dadas por el equipo técnico y transcritas en el escrito de apelación por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa se preguntó, para que recibir ayuda psicológica intramuros, si para la vindicta pública no tiene ninguna relevancia o validez, ya que los mismos son realizados por los delegados de prueba, quienes a juicio de la vindicta pública son supuestamente el personal especializado para realizar dicha evaluación, menoscabándole el ejercicio profesional a la encargada del Departamento de Psicología de la Cárcel de Maracaibo, que desde el punto de vista de la defensa es una persona idónea y capaz de realizar esas evaluaciones psicológicas. En relación al informe técnico, aduce la defensa que no siempre ha sido vinculante para que lo jueces otorguen determinado beneficio de prelibertad, pues antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, los jueces de primera instancia no tomaban en cuenta el referido informe. Finalmente refiere la defensa que su defendido ha demostrado tener una conducta ejemplar, así como la dedicación al trabajo y su sentido de responsabilidad en el transcurso del cumplimiento de la pena impuesta y mal puede un equipo técnico con tan solo una entrevista que se le hiciera a su defendido, señalar que el mismo no está apto para la medida de régimen abierto, pues su conducta y dedicación al trabajo demuestran que es lo contrario a lo narrado por la vindicta pública.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis de las actuaciones que conforman el asunto, esta Sala de Corte de Apelaciones observa que al penado D.A.G., le fue concedida la Medida de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela establece:

Articulo 272. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…

Por su parte la Ley de Régimen Penitenciario, parcialmente derogada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponía:

Articulo 64. Son formulas de cumplimiento de penas…

a) El destino a establecimientos abiertos; ...

.

El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para la concesión cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así señala en forma taxativa los delitos, que para ser beneficiado los condenados deberán cumplir un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, y dentro de estos se encuentra incluido el Robo Agravado, sin embargo se trata de una disposición menos favorable al reo, y se constata que el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-01), por lo que debe darse aplicación a la Ley de Régimen Penitenciario por mandato del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Así el artículo 24 Constitucional, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La norma anteriormente preceptuada establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al estado de derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis). Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 553 el principio de extractividad.

Por otro lado, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a tal efecto establece:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

Del análisis del artículo precedente, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Tribunal A-Quo procedió conforme a derecho en el momento de ACORDAR el Beneficio de Régimen Abierto al penado D.A.G.; en el caso que hoy nos ocupa lo procedente es aplicar la norma que más favorezca al reo “principio del In Dubio Pro Reo”, aplicando por ende el Artículo 65 del citado texto legal, ya que el prenombrado penado cumplió con todos y cada uno de los requisitos para optar a dicho beneficio.

Con respecto al informe técnico desfavorable realizado al penado de autos, este Tribunal Colegiado considera inoficioso adentrar en el mismo ya que el citado artículo 65 de la citada ley es preciso en afirmar cuales son los requisitos para la procedencia de la medida de régimen abierto y no establece como requisito sine qua non la presentación de un informe técnico o psicológico realizado a determinado penado, sin menoscabo al valor que pudiera tener el mismo, en consecuencia no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público al señalar en su escrito de apelación que el tribunal A-Quo desestimó o no está valorando el Informe realizado al penado; aunado a ello el Tribunal A-Quo es claro en acotar que se encuentran llenos los extremos del artículo 65 de la Ley en cuestión, asimismo del estudio y análisis de todas las actas que conforman la causa queda evidenciado que el penado tiene E. deT. y Sentido de Responsabilidad, por lo cual estimó conforme a la ley concederle el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogado ELEONOR HERNANADEZ G. DE PERNALETE, con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la resolución dictada en fecha 04-02-04, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual OTORGÓ el Beneficio de Régimen Abierto al penado D.A.G. plenamente identificado en autos.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta

T.M.D.A. D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 105-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1958-04

CdelCPA/jjfm

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