Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

MORAIMA LOOK ROOMER.

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 11

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: AÑEZ BURGOS J.A.

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSOR: ABG. J.A.A. ALVAREZ.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, absolvió al ciudadano J.A.A.B., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en perjuicio de Y.Y.T.B..

Contra la referida decisión, la Abogado ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de Fiscal Tercera del ministerio Público de éste Circuito y las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. y Y.Y.T.B., en su carácter de víctima interpusieron recursos de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por Ilogicidad manifiesta, falta de motivación, contradicción en la motivación y violación de la ley por inobservancia”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. y, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se declaró admisible e inadmisible los recursos de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 de la mañana, la cual se celebró en fecha 02-03-2006, con la asistencia de todas las partes; acogiéndose la Corte el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, abogadas ICARDI SOMAZA PEÑUELA y MAYGUALIDA DE PERDOMO QUEVEDO, por escrito presentado en fecha 09 de junio del 2003, interpusieron acusación contra el ciudadano J.A.A.B., por ser el autor del siguiente hecho:

…En fecha 21 de Agosto del año 2002, la ciudadana BERBESI E.D.C., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en contra del ciudadano J.A.A., en virtud de que dicho ciudadano había sostenido relaciones sexuales con su hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, y la adolescente manifiesta en entrevistas sostenidas por ante este despacho Fiscal que mantenían un noviazgo a escondida de sus progenitores de aproximadamente un año, con el ciudadano J.A.A., y producto de ese noviazgo mantuvieron relaciones sexuales con promesa matrimonial donde, el mismo le manifestó a la adolescente que como para el momento que sostuvieron relaciones sexuales era virgen que no hiciera ningún tipo de comentario al respecto que el hablando con un amigo que era médico le devolverían la virginidad ya que la ciencia esta muy avanzada.

Solicitando por último las Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.A.A.B., por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

Y SU CONTESTACION

La abogada ICARDI DE LA T.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, así:

Primera denuncia: Con base en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar la norma infringida, alegó la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, con los siguientes razonamientos:

“1.- Se infiere de la recurrida, Capitulo II (De la existencia del hecho) que esta evidenciado con el cúmulo de elementos probatorios que entre (Se omite por razones de ley) y el acusado J.A.A.B. en su relación de noviazgo, coexistieron actos sexuales con penetración. De ello, no existe duda para la sentenciadora con los testimonios rendidos por los ciudadanos J.T., E. delC.B., E.J.T.B., J.J.T.B., Keiny C.V.B., Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte y Isleing C.G.P., coincidentes todos con el reflejado por la víctima L.Y.T.. Ahora bien, la víctima alude que todo comenzó cuando ella era una niña, es decir, tenía once (11) años de edad y que el agresor sacio sus instintos contando con el auspicio de una serie de agravantes, al crear un escenario virtual bajo engaño y seducción, abusando de la superioridad del sexo; aquí se conyugan una serie de factores que determinantemente reflejan que no existió el libre consentimiento, menos aun puede resultar la espontaneidad o voluntad propia de la víctima, sino por el contrario, pero si la conducta antijurídica del agente quien actuó con premeditación y alevosía.

Dicho esto, se constata que la recurrida no esgrime de modo alguno, con (sic) define la conducta del acusado que al profesar promesas incumplidas a la víctima lo relevan del abuso sexual, máxime cuando procedentemente el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino por el contrario sustentado con otros medios de pruebas. Siendo ello así, la Ilogicidad emerge cuando a la postre la sentenciadora da por cierto y realizado el coito, pero no hilvana cual fue el obrar del acusado que lo exime o releva de un hecho consumado por este, cuyo resultado obtenido consistió en preparar un escenario para engañar a una niña y mantener relaciones sexuales con ella durante dos (2) años hasta que esta llegara a la adolescencia; tiempo prudencial que define una relación amorosa inmensa en el engaño, el fracaso y bajo sumisión psíquica y emocional. Solo bastará preguntarse, ¿Qué tal si no hubiese descubierto dicha relación, cuanto tiempo más duraría esa farsa?.

  1. - Conforme a esas expresiones, en el Capitulo III (De la responsabilidad penal) el sentenciador llega a la conclusión que no existe lugar a delito alguno en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, por tanto lo absuelve, y nuevamente reitero, como obtuvo este el cabal consentimiento de la víctima, i esta insistentemente ha señalado que fue engañada el recibir promesas incumplidas y colmada de furtivas ilusiones.

Ahora bien, al analizar las pruebas y determinar el efecto que cada una de ellas arroja al proceso, existe prescindencia del sentenciador de lógica racional en cuanto al análisis y comparación de estas dentro del Juicio Oral y Público, pues valoración (sic) per se no conjuga con la dispositiva del fallo.

Solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público.

Segunda denuncia: Con base en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó “VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE N.L.E.”, señalando los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos:

“En este sentido, claro está, que el abuso sexual esta referido a actos distinto al coito, pues desde el punto de vista jurídico la característica más grave del coito resulta indispensable para que haya violación.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños (la víctima señala tenia >1111

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