Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

DEMANDANTES:

Lugardid R.S.H. y E.C.C.G., cédulas de identidad Nos.V-7.154.382 y V-3.602.132, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: A.G.G., cédula de identidad No. V-2.781.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE No.: 2008-7913

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-045

Perención de la Instancia

I

Narrativa

Previa distribución de fecha 07 de abril de 2008, se recibe demanda por Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio), presentada por los ciudadanos Lugardid R.S.H. y E.C.C.G., cédulas de identidad Nos.V-7.154.382 y V-3.602.132, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada A.G.G., cédula de identidad No. V-2.781.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500. Se le dio entrada bajo el No.2008-7913, en su escrito los demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Agosto de 2005, ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal y como consta del acta de matrimonio No.20, que anexan al escrito de demanda, que fijaron su residencia en la Calle Anzoátegui, casa No.12-14, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo este su último domicilio conyugal, que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, que ambos cónyuges han permanecido separados de cuerpos por mas de un año, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal designada, abogada M.R.P., se avoco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, la Juez Temporal designada, abogada M.H.G., se avoco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

De la Perención

La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.

En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:

…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…

. (Cursiva del tribunal)

En el caso de autos, este tribunal observa que hasta la presente fecha las partes interesadas no han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos planteada, tal como lo establece el articulo 185 del Código Civil, al indicar: “…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcios, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” Evidenciándose de esta manera que al no realizar ningún acto de impulso procesal la parte interesada para instar la continuación del juicio, opera así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.

III

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda por Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio), presentada por los ciudadanos Lugardid R.S.H. y E.C.C.G., cédulas de identidad Nos.V-7.154.382 y V-3.602.132, ambos de este domicilio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2010, siendo las 2:30 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boletas de notificación.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

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