Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: LUGARDIS CERMEÑO APARCERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 6.302.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERVACIO SAMBRANO, NICOLAS DÍAZ Y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 8.468.125, 4.583.666, 1.992.494 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.396, 77.038 y 69.586 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 97, Tomo 1057-A, representada legalmente por la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.382.537, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha quince (15) de marzo de 2008, por el abogado en ejercicio HERVACIO SAMBRANO, apoderado judicial del ciudadano LUGARDIS CERMEÑO APARCERO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A.,, antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 15/03/2011.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador LUGARDIS CERMEÑO APARCERO, que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, permanente, periódica, bajo relación de dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., como Jefe de la Gerencia de Transporte aliados Comerciales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 150,00, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 29.804,29

Días Adicionales Bs. 5.177,75

Vacaciones Vencidas Bs. 6.969,52

Bono vacacional Vencido Bs. 8.044,87

Días inhábiles, sábados, domingos y feriados BS. 3.781,20

Utilidades vencidas Bs. 26.203,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.694,50

Indemnización por despido art. 125 L.O.T. Bs. 31.068,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 12.427,20

Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.800,00

SUB - TOTAL Bs. 132.970,33

Anticipo recibido por el trabajador Bs. 38.239,34

TOTAL Bs. 90.949,79

En fecha 05/05/11, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano LUGARDIS CERMEÑO APARCERO, antes identificado y de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio HERVACIO SAMBRANO, antes identificado, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 14 de abril de 2011, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., en fecha 11-04-2011, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano LUGARDIS CERMEÑO APARCERO y la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el veintitrés (23) de agosto de 2005; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veinticuatro (24) de marzo de 2010; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; F) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 4.500,00; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y un (01) día. Así se Establece.

El trabajador alega en su libelo de demanda, que percibía un bono de producción anual desde el año 2005 hasta el año 2010 de forma periódica por su empleador, debiendo esta juzgadora precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente percibió lo que alega en condición de exceso o especial, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente recibió durante todos los años que indica del 2005 al 2010 y de forma periódica el bono de producción anual; sin embargo se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del concepto in comento. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso N.C. contra la Sociedad Mercantil Pin Aragua, C.A., señaló que: …”En lo casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba, aún cuando opere la admisión de hechos…”

Precisado lo anterior, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano LUGARDIS CERMEÑO APARCERO, fecha de ingreso 23-08-2005; fecha de egreso 24-03-2010; tiempo de servicio: cuatro (04) años, siete (07) meses y un (01) días; Salario mensual periodo 23-08-2005 al 23-08-2006, devengado por el trabajador Bs. 1.300,20; salario diario Bs. 43,34, alícuota de utilidades Bs. 7,2; Alícuota de bono vacacional Bs. 2,40; salario diario integral Bs. 52,94; Salario mensual periodo 23-08-2006 al 23-08-2007, devengado por el trabajador Bs. 1.760,10; salario diario Bs. 58,67, alícuota de utilidades Bs. 9,7; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,25; salario diario integral Bs. 71,62, Salario mensual periodo 23-08-2007 al 23-08-2008, devengado por el trabajador Bs. 1.900,20; salario diario Bs. 63,34, alícuota de utilidades Bs. 10,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,5; salario diario integral Bs. 77,34, Salario mensual periodo 23-08-2008 al 23-08-2009, devengado por el trabajador Bs. 2.730,00; salario diario Bs. 91,00, alícuota de utilidades Bs. 15,1; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,0; salario diario integral Bs. 111,11, Salario mensual periodo 23-08-2009 al 24-03-2010, devengado por el trabajador Bs. 4.500,00; salario diario Bs. 150,00, alícuota de utilidades Bs. 25; Alícuota de bono vacacional Bs. 8,3; salario diario integral Bs. 183,33.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos setenta y dos (272) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.522,31). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Asímismo le corresponde de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.583,25). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los periodos vencidos de vacaciones no disfrutadas ni canceladas 2005 - 2006; 2006 – 2007 y 2007 - 2008, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario diario devengado por el trabajador, correspondiéndole, por el periodo 2005 – 2006, 15 días; periodo 2006 – 2007, 16 días y periodo 2007 – 2008, 17 días, que a razón de salario diario por periodo laborado, arroja un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.665,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los periodos vencidos de bono vacacional no disfrutado ni cancelado 2005 - 2006; 2006 – 2007 y 2007 - 2008, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario diario devengado por el trabajador, correspondiéndole, por el periodo 2005 – 2006, 20 días; periodo 2006 – 2007, 20 días y periodo 2007 – 2008, 20 días, que a razón de salario diario por periodo laborado, arroja un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.307,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos y de acuerdo al acervo probatorio correspondiente a la parte actora el cual conforma las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que las vacaciones y bono vacacional periodos 2008 – 2009 y 2009 – 2010, fueron canceladas por la parte demandada, la cual consta a los folios 52 y 56 del expediente, por lo que esta Juzgadora considera improcedente dicha reclamación. Así se establece.-

En lo que respecta a la reclamación por concepto de días inhábiles, sábados, domingos y feriados, solicitados por el actor en el escrito libelar, y por cuanto la parte actora en el escrito de subsanación desistió de ellos, el cual consta al folio 16 del expediente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

UTILIDADES: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por los periodos reclamados: utilidades 2005: 20 días, utilidades 2006: 60 días, utilidades 2007: 60 días y utilidades 2008: 60 días que a razón de salario diario, arroja un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 13.647,40). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

En cuanto al concepto reclamado de utilidades vencidas periodo 2009 y de acuerdo al acervo probatorio correspondiente a la parte actora el cual conforma las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que dichas utilidades periodo 2009, fueron canceladas por la parte demandada al trabajador, la cual consta al folio 54 del expediente, por lo que esta Juzgadora considera improcedente dicha reclamación. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 10,00 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.500,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo del accionante, se ordena el pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de sesenta (60) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden en total doscientos diez (210) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 39.549,30), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el montos antes señalado. Así se decide.-

Por lo que el monto de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 90.774,76), menos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.239,34) recibidos por el trabajador por anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que da un monto total a favor del trabajador de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.535,42). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano LUGARDIS CERMEÑO APARCERO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano LUGARDIS CERMEÑO APARCERO, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.535,42), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Preaviso.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 23-08-2005 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 24-03-2010; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 24-03-2010, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de (Bs. 30.105,56); 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24-03-2010, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de (Bs. 30.105,56), desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 24-03-2010 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones vencidas, bono vacacional vencido; utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado y preaviso, que asciende a la cantidad de Bs. 60.669,20, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 11-04-2011 (folio 21 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los Doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. L.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. L.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-4044-11 J/O

NSQ/LM.-

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