Decisión nº 135 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.573

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial).

QUERELLANTES: Los ciudadanos LUGGY A.D.P., J.D.J.B.Z., J.A.A.A., FRANCYS JOSEALEX MORILLO DE AVILA, F.J.S.F.B., A.J.P.C., NALLLITH SILVA, L.A.M.A., J.C.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.985.466, 21.567.080, 23.280.607, 22.087.952, 21.186.407, 23.262.675, 20.440.634, 21.566.760, 20.442.538 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: La abogada en ejercicio E.T.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.378, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de mayo de 2.012, anotado bajo el Nº 66, Tomo Nº 56 de los Libros de Autenticaciones, así como también en poder apud acta otorgado en fecha 05 de junio de 2.012 que riela al folio sesenta y ocho (68) de las actas y poder apud acta que riela al folio ochenta y ocho (88) de las actas, de fecha 28 de junio de 2.012.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), institución académica nacional con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

En fecha 01 de junio de 2.012 se recibió y se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos LUGGY A.D.P., J.D.J.B.Z., J.A.A.A., FRANCYS JOSEALEX MORILLO DE AVILA, F.J.S.F.B. y A.J.P.C. en contra de las Providencias Administrativas Nº 0028-12 emitida por el Director y la decisión sobre el Recurso de Reconsideración Nº 030-12 emitidas por la Universidad, que decidió el retiro de los querellantes del Programa Nacional de Formación Policial impartido por la UNES (Centro de Formación UNES ZULIA).

Alegan los querellantes que la Coordinación Académica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) inició en su contra un proceso administrativo con base al informe de fecha 23 de diciembre de 2.011 suscrito por el Licenciado JHON NÚÑEZ, quien es el jefe de la Unidad Curricular “Policía Comunal” donde manifiesta que los trabajos objeto de evaluación final de dicha unidad eran copias, fiel y exacta de los trabajos presentados por los discentes, por lo que se remitió informe a la Oficina de Control y Disciplina para la investigación pertinente, la cual concluyó con la decisión de retirarlos del programa, de acuerdo con la recomendación del C.D., lo cual vulneró el principio de la seguridad jurídica así como también los artículos 3, 7, 21 ordinal 2°, 22, 25, 49, 102 y 103 de la Constitución Nacional, e igualmente violó los artículos 18.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Denuncian además que los actos administrativos impugnados violaron los artículos 3, 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros de Formación, los artículos 11, 56 y 57 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

Finalmente piden que se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar en el sentido de que se acuerde la suspensión de los efectos de las providencias impugnadas de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de junio de 2.012 se recibió y se le dio entrada a escrito de adhesión a la querella interpuesto por el ciudadano NALLITH SILVA, el cual estuvo acompañado de los siguientes documentos:

 Copia fotostática de la orden de inicio de la investigación disciplinaria emitida por el funcionario Instructor de la Oficina de Control y Disciplina de la UNES, donde se ordena iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de los ciudadanos NALLITH SILVA, YINNER ZUNIAGA, J.C.Z., D.V., F.F., A.Q., C.A. MORILLO, LIXIBETH MARÍA ZARRAGA, LUIGGY A.D., N.L. BARBOZA, RANDDY L.A., YONATHAN ESCALONA, JORGENIS URDANETA, J.B., L.A.M., A.J.P., J.J.C., J.A., A.C., LEONARDO CABRERA, FRANCYS MORRILLO y O.H..

 Copia fotostática de la Decisión del Director de la UNES Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se les impuso la sanción de retiro de la UNES a los ciudadanos NALLITH SILVA, YINNER ZUNIAGA, J.C.Z., D.V., F.F., A.Q., C.A. MORILLO, LIXIBETH MARÍA ZARRAGA, LUIGGY A.D., J.B., L.A.M., A.J.P., J.J.C., J.A., A.C., LEONARDO CABRERA, FRANCYS MORRILLO y O.H..

 Copia fotostática de la C.d.B.T. suscrita por el ciudadano NALLITH SILVA en fecha 23 de abril de 2.012.

En fecha 13 de junio de 2.012 el Tribunal ordenó notificar a los querellantes a los fines de que consignaran en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, las Providencias Administrativas Nº 028.12 y 030-12 de fechas 19/04/2012 y 07/05/2012 respectivamente, que se refieren al retiro de los querellantes del Programa Nacional de Formación Policial impartido por el Centro de Formación UNES-ZULIA, so pena de declarar inadmisible el presente recurso.

En fecha 28 de junio de 2.012 compareció la abogada E.T.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes y consignó los siguientes documentos:

 Copia fotostática de la Decisión del Director de la UNES Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se les impuso la sanción de retiro de la UNES a los ciudadanos NALLITH SILVA, YINNER ZUNIAGA, J.C.Z., D.V., F.F., A.Q., C.A. MORILLO, LIXIBETH MARÍA ZARRAGA, LUIGGY A.D., J.B., L.A.M., A.J.P., J.J.C., J.A., A.C., LEONARDO CABRERA, FRANCYS MORRILLO y O.H..

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 036-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano LUIGGY DUMAR.

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 032-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano J.B..

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 033-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano J.A..

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 028-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano FRANCYS MORILLO.

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 029-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano F.F..

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 025-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano A.P..

En fecha 28 de junio de 2.012 se recibió y se le dio entrada al escrito de adhesión a la presente querella funcionarial, presentado por los ciudadanos L.A.M.A. y J.C.Z.M., los cuales acompañaron a su escrito los siguientes documentos:

 Copia fotostática de la Decisión del Director de la UNES Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se les impuso la sanción de retiro de la UNES a los ciudadanos NALLITH SILVA, YINNER ZUNIAGA, J.C.Z., D.V., F.F., A.Q., C.A. MORILLO, LIXIBETH MARÍA ZARRAGA, LUIGGY A.D., J.B., L.A.M., A.J.P., J.J.C., J.A., A.C., LEONARDO CABRERA, FRANCYS MORRILLO y O.H..

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 037-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano L.M..

 Copia fotostática de la decisión del Recurso de Reconsideración Nº 030-12, dictada en fecha 07 de mayo de 2.012 por el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, por medio de la cual se ratificó la decisión Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, mediante la cual se le impuso la sanción de retiro de la UNES al ciudadano J.Z..

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Siendo que la presente controversia ha sido propuesta por los querellantes -plenamente identificados- quienes en su condición de estudiantes de la Universidad Experimental Nacional de la Seguridad (UNES) tenían la aspiración de ingresar a la carrera administrativa, toda vez que al concluir el proceso de formación ingresarían a los cuerpos policiales correspondientes y considerando además que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto sendas providencias administrativas por las que se aplicó la sanción disciplinaria de retiro del proceso de formación a los quejosos, situación jurídica que consideran lesiva de sus derechos constitucionales y demás normas denunciadas en el libelo, en consecuencia, le está atribuido a éste Juzgado la potestad para juzgar la controversia de marras a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93, numeral 1, ejusdem. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Se observa de actas que este Juzgado ordenó a la parte querellante consignar los instrumentos fundamentales de la acción so pena de declarar inadmisible el recurso, por cuanto los mismos no fueron acompañados al libelo en la oportunidad inicial y como consecuencia del apercibimiento por parte del Juzgado, los interesados consignaron sendas providencias administrativas y que han sido suficientemente identificados en las actas, de los cuales se desprende que con ocasión de una investigación disciplinaria instruida por la oficina de Control y Disciplina del Centro de Formación UNES Zulia, se decidió en fecha 19 de abril de 2.012 la aplicación de la sanción de retiro del proceso de formación que los querellantes desarrollaban en la Universidad Nacional Experimental de Seguridad, mediante acto administrativo contenido en Decisión Nº 0028-12, suscrita por el Comisario F.S..

Se desprende asimismo de los recaudos consignados por los querellantes que éstos solicitaron la reconsideración de la decisión que los sancionó, siendo el caso que en fecha 07 de mayo de 2.012 el Director del Centro de Formación UNES Región Zulia, Comisario F.S., decidió ratificar la decisión de retiro aplicada a los dicentes, pero la decisión de ratificación se dictó en forma individualizada, a.e.c.c.l. situación particular de cada estudiante.

Así las cosas y encontrándose la causa en estado de resolver la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal observa que el caso de autos se trata de un mismo libelo a través del cual se han incoado juntamente nueve querellas funcionariales por nueve aspirantes a ingresar a la carrera administrativa que ostentaban la condición de estudiantes en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y que fueron retirados del proceso de formación por la supuesta comisión de la falta prevista en el artículo 71, numeral 13, de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, hechos presuntamente establecidos en la investigación administrativa disciplinaria que se instruyó al efecto. Es decir, existen relaciones jurídicas individuales, que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos a saber: Providencias Administrativas Nº 036-12, 032-12, 033-12, 028-12, 029-12, 025-12, 037-12, 030-12, todas de fecha 07 de mayo de 2.012, que resolvieron la solicitud de reconsideración interpuesta por los interesados, ratificando la sanción impuesta en la decisión del Director Nº 0028-12 del 19 de abril del mismo año.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo, puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Ahora bien, la figura in comento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 146 que, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma citada reglamenta el derecho de acción y el derecho al debido proceso constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Asimismo, la institución in commento ha sido objeto de interpretación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2.001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2.003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia N° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

Entonces, cabe analizar si las querellas funcionariales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso funcionarial bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada querellante pretende la nulidad del acto administrativo que decidió ratificar la sanción disciplinaria que los retiró del programa de formación de la UNES;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada querellante pretende la nulidad del acto administrativo que los sancionó, los cuales se encuentran contenidos en providencias distintas e individualizadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en las querellas acumuladas, identidad de demandado pero no de demandantes, pues cada una de ellos es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante pretende la nulidad de un acto administrativo distinto; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso funcionarial que se examina, puede observarse y apreciarse que los querellantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

Por los argumentos expuesto considera la Juzgadora que puede ex oficio en cualquier estado del trámite procesal pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la querella; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. Es claro para este Tribunal que en el asunto funcionarial analizado estamos en presencia de una acumulación de querellas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas querellas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual se declara inadmisible.

La decisión que antecede es dictada en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2.001, Nº 2458, Expediente: 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció que:

…la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas (...)

Criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.999 donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 23 del 15 de febrero de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que los demandantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra la situación jurídcia que consideraron lesiva de sus derechos e intereses, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que estos decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo cada uno de manera individual, esto es, a través de la instauración de procesos distintos, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial incoado por los ciudadanos LUGGY A.D.P., J.D.J.B.Z., J.A.A.A., FRANCYS JOSEALEX MORILLO DE AVILA, F.J.S.F.B., A.J.P.C., NALLLITH SILVA, L.A.M.A., J.C.Z.M., plenamente identificados, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES);

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial por inepta acumulación de pretensiones.

  3. - Que en el caso que los demandantes decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo cada uno de manera individual, esto es, a través de la instauración de procesos distintos, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo anterior bajo el Nº 135 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias

llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp: 14.573

GUDM/DRPS.

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