Decisión nº 2073-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 2073-05 CAUSA NO. 10C-1538-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.S.

IMPUTADO: R.E.S.L.

VICTIMA: AUTO AGRO DE MARACAIBO, Y B.N.S.D.C.

DELITO: ESTAFA

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS D.F. Y L.V.

SECRETARIO: ABOG. J.M.R.

El día de hoy Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una (1:00) de la tarde, día y hora fijados para la continuación de la presentación del imputado de autos, a fin de resolver sobre la Solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad, en virtud del diferimiento de la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el lapso establecido, se constituye el Tribunal presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control, el abogado J.M.R., secretario, y el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abog. G.S., se procede a interrogar al imputado R.E.S.L., si designa a los mismos abogados de confianza, para que lo asista en la presente causa, a lo cual manifestó que si tenia; siendo los Abogados en ejercicio D.F., Inpreabogado N° 18751, y L.V., Inpreabogado N° 54081, con domicilio procesal en Avenida 3Y, Edificio San Martín, Planta Alta, Oficina N° 6, Telefono 0416-4625387, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho, y manifestaron: ”Aceptamos la designación recaída en nuestras personas realizada por el imputado de actas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual hemos sido designados, asimismo solicitamos imponernos de las actas procesales”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: R.E.S.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-4.529.810, fecha de Nacimiento 24-10-56, hijo de Á.d.S. y J.O.S., residenciado en Avenida F.C. 85, N° 11-23, al lado del Colegio J.P., Telefono 7980329, Municipio Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello canoso, ojos marrones claros, tez m.c., Cejas pobladas, labios finos, Contextura regular, Nariz ancha, cara ovalada, Estatura de 1.82 aproximadamente, presenta manchas de vitíligo en el rostro y manos, presenta amputación del brazo izquierdo, no presenta ninguna otra seña particular.

Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “el día 15 de noviembre la empresa auto agro de Maracaibo, nos mando a hacer una silla de granito con el emblema de la empresa Auto Agro, para donarla a la basílica para los días de la feria de la chinita, y nos mandaron a ir para la cancelación después de la feria el día 26, a mi empresa Promociones del Lago de Maracaibo, estando en la empresa para cobrar el trabajo, en el instante que había salido mi señora J.P., se presentaron la Brigada Chiquinquirá y me detuvieron, yo portaba la Cédula de Identidad de ella en el bolsillo de mi camisa, porque ella no tenia cartera, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien que a tales efectos expuso: “Antes de dar comienzo con los fundamentos de derecho referidos a la defensa de nuestro defendido R.S., ésta defensa ha creído necesario esclarecer, diferenciar, y poder determinar su valor, lo que es un acta policial y un informen policial, y para ello vamos a ampararnos en Jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, el cual reiteradamente ha sostenido que: Teniendo en cuenta que la pretensión fiscal se basa en el contenido de su informe policial, el cual es confundido con un Acta Policial, someto a su consideración reciente jurisprudencia, que distingue cada uno de estos elementos. Acta Policial: El problema práctico del Acta Policial, no ha sido de gran relevancia en los tribunales, por cuanto este es un documento que tiene fundamento legal, ya que determina y expresa el contenido y los requisitos del Acta. Es decir, si el Acta concierne o esta referida a una inspección ocular; de allanamiento, sobre arma, etc. Informe Policial: los denominados informes policiales han sido cuestionados en cuanto a su valor legal dentro del p.p., la Corte Suprema ha sostenido que: los Informes Policiales y los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, en lo que respecta a lo que expone entre si, considera esta Corte Suprema, que internamente para el Cuerpo Policial podrán ser muy importantes, porque si son bien elaborados constituirán una buena guía para la investigación del hecho. Pero “No pueden ser considerados ni apreciados como elementos probatorios de juicio, sino como mero tramite de procedimiento instructivo, que no tienen ningún valor en el proceso Penal”. Pues bien ciudadano Juez, de acuerdo con la transcrita Jurisprudencia y con el análisis que este defensa realizara del informe policial, del cual solo se evidencia que la actuación más no investigación policial comenzó con múltiples deficiencias acompañadas con mentiras y falsedades, con el solo fin y propósito de involucrar a toda costa a nuestro defendido, quién solo actuaba en cumplimiento de su deber como representa de la empresa familiar Promociones del Lago de Maracaibo, la cual se encarga de fabricar bancas en todas sus modalidades, cementos, mármol, arcilla, etc. Múltiples declaraciones fueron alegadas como verdades por los policías que aparecen firmando el informe policial, agregado en acta, lo cual innegablemente demuestra que los policías, perdían su calma y se exasperaban, por ello buscaban la manera de involucrar a nuestro defendido a toda costa, pero mintiendo descaradamente, como por ejemplo cuando afirman que encontraron en su bolsillo de facturas de la empresa Auto Agro de Maracaibo, cuando en realidad portaba cuatro facturas, una de la empresa Auto Agro de Maracaibo, por bolívares Noventa Mil valor este de una banca que construyo e instaló en la plaza de la basílica, de la cual la mencionada empresa en entrego a nuestro defendido el día en el cual contrato sus servicios para la fabricación de esa banca y otra a nombre de la empresa Maffer, C.A, la cual también contrato sus servicios para la construcción de otras bancas, y dos facturas en blanco, por si se presentase la posibilidad de enmendar alguna de esas factura Nos. 0192, 0211, y 0212. El actuar desvalioso de los policías actuantes daña la investigación, porque la matiza de prejuzgamiento, también al Ministerio Público, por cuanto debido al excesivo trabajo y por las múltiples causas que le correspondieron presentar, les impidió realizar un debido y adecuado análisis de los falsos alegatos expresados por los policías actuantes y en consecuencia la apresurada solicitud de la Privación de la Libertad de nuestro defendido, a sabiendas de la inexistencia de prueba alguna que demostrara que sobre nuestro defendido había una presunción de un actuar desvalioso y menos aún que hubo cometido el delito de Estafa que se dice existe. Todo lo anterior nos obliga a afirmas que dos policías mentirosos engañaron al representante del Ministerio Público y que con sus falsos y mendaces alegatos pretenden engañar a la justicia. Por esta razón los policías pretenden crear, aunque abstractamente indicios sin pilares probatorios y menos aún legales por encima de lo justo se pretende lo preconcebido, a través de la logia del acomodo. Aquí le ponemos a su disposición ciudadano Juez, para que usted se sorprenda que con tan aberrante contenido policial, la fiscalía califico un delito y pidió la privación de libertad de nuestro defendido. Analice y se dará cuenta que todo lo fundamental y probado brota de la realidad procesal y no es ninguna artimaña de la defensa para obtener un veredicto acorde a nuestros intereses, por cuanto del informe policial no podrá deducirse y menos aún probarse el delito de estafa pretendido por el fiscal. No olvide que en todo p.p. son las pruebas las que comprometen, no las especulaciones y mucho menos las mentiras. En relación al argumento fiscal, de que nuestro defendido tuvo una averiguación penal en el Tribunal Primero en funciones de Control, a lo cual esta defensa responde que esa circunstancia no prueba que nuestro defendido este incurso en esta pretendida inculpación. Podría decirse, sin temor a hiperbolizar que en nuestro sistema judicial, hay cierto deleite por la privación de libertad…Primero, la persona es detenida por abuso policial, sin que exista prueba alguna, sino existe ésta vendrá la excusa de haberse cometido una equivocación. Olvido el representante fiscal que el p.p. es una hipótesis a verificar y no un teorema a demostrar. Todo nos obliga preguntar: ¿Que dirán los tratadistas y estudiosos de derechos, si leyese que R.S. fue privado de su libertad, por existir la posibilidad de que cometió un delito? ¡Jamás Estafa¡. Queremos finalizar recordándole a usted ciudadano Juez, que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da usted la potestad de privar a nuestro defendido de su libertad, pero le exige de manera imperativa que debe estar probada la existencia de 1) Un Hecho punible, 2) que existan fundados elementos de convicción de que nuestro defendido es el autor en ese hecho. Asimismo, le recordamos que si el fiscal no le prueba a usted, la existencia del delito por el calificado de Estafa cometido por nuestro defendido y de cómo, cual y cuando fue su participación, usted, deberá desestimarla, y dictar un Sobreseimiento definitivo a favor de nuestro defendido R.S.. En relación a la denuncia interpuesta por el Párroco de la B.E.C., donde manifiesta de manera falsa y aseverando actuares que no se corresponde con la realidad, por cuanto esta afirmando que nuestro defendido quien se encontraba acompañado de su señora estaban retirando un cheque de una donación que le hacia la empresa Auto Agro de Maracaibo, a la Basílica, supuestamente firmando por ciudadano de nombre R.F., pero es el caso ciudadano Juez, que el Cheque a que hace referencia el mencionado párroco se correspondía al trabajo solicitado por Auto Agro de Maracaibo, a la empresa que representa mi defendido como Promociones del Lago de Maracaibo, la cual se dedica a la fabricación e instalación de sillas de granito tallada, prueba de ello es que la empresa contratante auto agro de Maracaibo, le dio el logotipo a nuestro defendido con el fin de que fuera grabado en la misma y así se hizo y se instaló en los alrededores de la basílica, lo cual puede ser constatado por este Tribunal mediante un Inspección ocular para verificar lo afirmado tanto por nuestro defendido, como por esta defensa, pero asimismo queda comprobado de la falsedad de lo afirmado por el párroco nombrado en relación a que el cheque no era para la Basílica de la Chiquinquirá sino para el pago de la factura N° 209 referida a la fabricación e instalación de la sillas antes mencionadas, pero asimismo tanto en el folio 9, 10, y 11, referidas las misma al cheque y a los comprobantes internos de cheques llevados por la empresa auto Agro de Maracaibo, en la misma se evidencia que todos están dirigidos a la empresa Promociones del Lago de Maracaibo, más no a la Basílica de la Chiquinquirá, aún cuando la no especificación interna por parte de la empresa donante de la silla cuando habla de la donación a la basílica, no transcribió que era sobre una silla de granito y solo hizo mención de la donación a la basílica, sin especificar dicha donación, por todo ello ciudadano Juez se evidencia suficientemente la inexistencia total de un actuar desvalioso por parte de nuestro defendido, en el sentido de poder estar incurso en el delito pretendido imputar, a toda costa por parte el Representante del Ministerio Público obviando que la legalidad en el análisis de la prueba se encuentra seriamente comprometida, cuando se hace un parangón entre lo que establece la Ley y establece tanto la doctrina como la jurisprudencia y lo que pretende el Fiscal, ya que pretende darle un valor a una supuesta prueba alegada de manera ilegal por los policías actuantes inventando unas declaraciones de quienes jamás la han rendido en este p.p., pero además no habiéndole hecho el análisis y comparación en relación a la denuncia interpuesta por le párroco de la basílica en el sentido de que es falso de que mi defendido hubiese ido a buscar un cheque donado a la basílica, sino que fue en busca del pago, del trabajo ordenado a hacer por la empresa Auto Agro de una silla de granito que iba a ser donada a la basílica, lo cual le quita toda posibilidad de presunción de comisión del delito que se le pretende imputar a toda costa. A todo evento ciudadano solicitamos para nuestro defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de AUTO AGRO DE MARACAIBO, y B.N.S.D.C., esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación distinta, condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Oficial N° 3453 PUCHE ROBERT, y Oficial N° 0613 ESIS KENYER, adscritos a la Unidad Especial, Integrantes de la Unidades Betas N° 08 y P.A.P, de la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Chiquinquirá, de fecha 25 de los corrientes, quienes señalan que siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándose en servicio ordinario en el Monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá, cuando fueron reportados por el Jefe de Unidad Especial, para prestarle colaboración al Padre E.C., Párroco de la Basílica, para que le acompañaran hasta la empresa Auto Agro de Maracaibo, ubicada en la avenida B.V., motivado a que el padre había recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano E.S., gerente de la REFERIDA EMPRESA, motivado a la cancelación de un cheque por parte de la empresa para la basílica, en virtud de una colaboración solicitada por la misma, indicándole el ciudadano que el cheque iba a ser entregado en la referida empresa en horas de la mañana, por lo que se trasladan hasta la empresa donde se entrevistan con el ciudadano ERICK, quien negó a suministrar más datos, informando que dos ciudadanos una mujer y un hombre se habían acercado a la empresa con un oficio de fecha 15 de Noviembre del años 2005, mediante el cual solicitaban Bancas de Granitos ornamentales para la B.C., por un monto de Noventa Mil Bolívares, firmando el referido oficio por el ciudadano R.F., como Secretaria del despacho Parroquial, entregando copia fotostática del mismo, siendo todo falso y negado por el Padre E.C., quien manifestó no conocer al ciudadano aludido mencionado en el oficio; asimismo se hizo entrega de copia de Cheque N° 00000836 de la Cuenta N° 0160101450003234177 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Empresa Promociones del Lago de Maracaibo; así como dos copias de comprobante interno de pago de la empresa Auto Aro, a nombre de Promociones del Lago de Maracaibo, por la cantidad antes especificada, indicando a la vez que hay personas inescrupulosas que solicitan dinero a nombre de la basílica, para sus beneficios personales, por lo que se instalaron en la sede de la referida empresa, y la ciudadana que iba a retirar el cheque había depositado su Cedula de Identidad y el ciudadano la esperaba fuera de la empresa, visualizando la ciudadana la comisión y se retiro de la empresa en veloz huida abordando un vehículo , dejando su Cédula de Identidad, y la recepcionista señalo a un ciudadano que se encontraba, quien se encuentra lisiado del brazo izquierdo, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes leerles sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la Sede Operativa donde quedo identificado como R.E.S.L., a quien practicaron requisa conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón varios talonarios de la Empresa PROMOCIONES DEL LAGO MARACAIBO, asimismo se encontró en su poder en su mano derecho un oficio con el logotipo de la B.d.C.; dejando saber mediante la presente acta que el Padre E.C., consigna hoja y sobre membreteado con el Logo de la Virgen, los cuales son utilizados en la Basílica ; quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Corre inserta al folio (04) acta de Notificación de derecho del Imputado, con su firma y huellas.

Riela al folio (5) denuncia verbal del ciudadano E.S.C.P., de fecha 25-11-05, quien entre otras cosas expuso: “…siendo las 4:00 horas de la tarde del día 24 de los corrientes, se encontraba en su despacho ubicado en la B.N.S.d.C., cuando recibe llamada de la compañía Auto Agro de Maracaibo, donde le informaban que en horas de la mañana, estarían unos supuestos ciudadanos retirando un cheque de una donación que hace la empresa a la basílica, supuestamente solicitado con oficio N° 2-362 de fecha 15-11-05, firmando por el ciudadano R.F. quien funge como Secretario Parroquial, indicándole a la Secretaria de la Empresa de que la Basílica bajo su responsabilidad no había solicitado tal donación. Manifestando asimismo que no conocía al ciudadano que nombro como R.F., quedando de acuerdo para ir el día 25 en horas de la mañana, hasta la referida empresa, donde solicito la colaboración al Inspector F.A., Jefe de la Unidad Especial Brigada Chiquinquirá, para que le acompañaran a dicha empresa, para capturar a los ciudadanos que usurpan el nombre de la basílica con la finalidad de obtener beneficio económico, y al llegar a la empresa ya se encontraba dos ciudadanos un homre y una mujer, el hombre lisiado del brazo izquierdo, y la mujer se encontraba dentro de la empresa en espera del retiro del cheque, y cuando visualiza a los funcionarios se retira de la empresa, intentando el ciudadano hacer lo mismo, siendo capturado por los funcionarios, motivado a lo señalado por la recepcionista de la empresa de ser este uno de los ciudadanos que había llegado a la misma con los oficios, pidiendo la colaboración a nombre de la Basílica, entregando la Cédula de Identidad de la ciudadana J.D.C.P.G.; asimismo, el Gerente de la empresa Auto Agro de Maracaibo, hizo entrega de una copia del Cheque por un monto de Noventa Mil Bolívares, a nombre de la empresa Promociones del Lago, y dos copias de comprobantes internos de pago de la empresa Auto Agro a Promociones del Lago, por la cantidad antes especificada, con la descripción de Donación a la B.d.C.; dejando saber que los oficios y logotipos usados por esas personas, son forjados y falsificados, anexando denuncia, hoja timbrada de la utilizada en la basílica con su respectivo sobre.

Asimismo, corre inserto a los folios (06 al 17) Cedula de Identidad N° 12.098.218 a nombre de la ciudadana J.P., hoja y sobre con membretes.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de AUTO AGRO DE MARACAIBO, y B.N.S.D.C., precalificación dada por el Ministerio Público y que comparte este Tribunal en virtud de considerar que existe una situación clara de flagrancia respecto de la presunta comisión del delito, toda vez que el encausado según lo afirmado por los funcionarios actuantes Oficial N° 3453 PUCHE ROBERT, y Oficial N° 0613 ESIS KENYER, adscritos a la Unidad Especial, Integrantes de la Unidades Betas N° 08 y P.A.P, de la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Chiquinquirá, es detenido luego de cuando dicho ciudadano en compañía de otra ciudadana identificada como J.P., se presento en la Empresa Auto Agro de Maracaibo, a retirar un cheque correspondiente a una donación presuntamente solicitada por la B.N.S.d.C., mediante el oficio N° 2-362 de fecha 15-11-05 dirigido a la empresa Auto Agro de Maracaibo, y supuestamente emitido y firmado por el ciudadano R.F., quien funge presuntamente como Secretario del Despacho Parroquial, para la construcción e instalación en los alrededores de la Basílica de unas bancas talladas con el logotipo de la empresa, en virtud de lo cual la empresa Auto Agro de Maracaibo, emitió un cheque N° 00000836 de la Cuenta N° 0160101450003234177, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), girada contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Empresa Promociones del Lago Maracaibo, supuesta empresa encargada de la construcción de las Bancas de Granito, y según lo dicho por el imputado en esta audiencia representada por él; en tanto que la ciudadana mencionada sería la encargada de retirar el cheque, por lo cual dejo su Cedula de Identidad N° V-12.098.218 en la oficinas de la empresa Auto Agro de Maracaibo; teniendo conocimiento de la situación el párroco de la Iglesia E.C., mediante llamada recibida según su denuncia de la propia empresa Auto Agro, el día 24-11-05 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, haciendo acto de presencia en la misma al día siguiente, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en compañía de los funcionarios R.P. y Kenyer Esis, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, aclarando que la basílica por el representada en ningún momento había solicitado tal colaboración, advirtiendo a la empresa que la supuesta solicitud era falsa, ya que el secretario del despacho parroquial no se llama R.F.; encontrándose presente el imputado de autos en la empresa Auto Agro de Maracaibo, en espera del cheque, aunado a que el mismo fue señalado por la recepcionista de la empresa de ser éste uno de los ciudadanos que habían llegado con el oficio falso antes indicado, circunstancias que necesariamente deberán ser confirmadas o desvirtuadas durante la investigación respectiva.

Por otra parte, si bien este Juzgador comparte el criterio sustentado por la defensa respecto de que los informes policiales por si solo no tienen ningún valor probatorio en juicio, sino son debidamente ratificados mediante declaración testimonial rendidas con todas las garantías de inmediación y del contradictorio, no es menos cierto que en esta fase inicial del proceso no se requieren de pruebas sino de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye. En el presente caso, observa el tribunal que de acuerdo con el contenido del Acta Policial de fecha 25 de los corrientes suscrita por los funcionarios actuantes y quienes practicaron al detención del imputado al concatenarla con la denuncia suscrita por el Prebistero E.C.P., se evidencia la presunta comisión del delito de Estafa en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, toda vez que de las actas se desprende la existencia de artificio o medios capaces de sorprender la buena fe de la empresa Auto Agro de Maracaibo, induciéndola en error, representados estos artificios por la existencia del oficio N° 2-362 de fecha 15-11-05, con un logotipo de la Basílica de la Chiquinquirá, donde presuntamente se solicita la colaboración antes señalada, consistente en al construcción e instalación de bancas de granito ornamentales, solicitud de colaboración terminantemente negada por el denunciante E.C., derivándose de tal conducta la obtención de un beneficio injusto (Bs. 90.000,oo) costo de la banca, en perjuicio de la empresa Auto Agro de Maracaibo, que accede a emitir el cheque en la creencia de que la referida colaboración había sido solicitada efectivamente por los representantes de la Basílica de nuestra señora de la Chiquinquirá, obrando en contra del imputado además del dicho de los funcionarios actuantes, lo afirmado por el denunciante, quien además asegura que el procesado R.E.S.L. junto con la mujer J.D.C.P.G., fueron los que llevaron a la empresa el oficio contentivo de la solicitud de colaboración que hoy se cuestiona.

A mayor abundamiento, no huelga señalar que el imputado no niega ser representante de la Empresa Promociones del Lago de Maracaibo, ni el haber diligenciado el cobro del referido cheque, pero en cambio aduce que lo que pretendía era el coro de su trabajo que le fue contratado, lo cual aún en el supuesto de que se hubiese construido y efectivamente instalado el banco de granito antes mencionado en los alrededores de la Basílica de la Chiquinquirá de esta ciudad, ello presuntamente no fue producto de una libre contratación, ya que se insiste, según lo que consta en las actas, todo fue producto de la falsa creencia de la empresa de que cumplía con una donación solicita por la Basílica de la Chiquinquirá, obrando en contra también del imputado los diversos recibos y facturas que le fueron incautados y que no niega tener en su poder, por lo que en opinión de este Juzgador, evidenciándose de la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual fue constatado por la autoridad policial de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponía como deber la actuación de los funcionarios policiales, resultando legitima la detención en tales circunstancias; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, por cuanto el imputado de actas es venezolano, de profesión comerciante y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas menos gravosa, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar. Pero como quiera que, el Ministerio Público ha señalado que el imputado goza actualmente de una Medida Cautelar de presentación decretada por el Juzgado Primero en funciones de Control de ésta Jurisdicción, ello sin embargo no es óbice para la concesión de una segunda Medida Cautelar, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de la entidad del delito que ha sido precalificado por el Tribunal como imperfecto o en grado de frustración y de la entidad de la pena probable a imponer, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.S.F.Á., de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 2° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso de una persona que presente Buena Conducta para ello deberá consignar Constancias de Residencia identificable con su cedula de identidad, expedida por la Intendencia de su jurisdicción; y 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; debiendo en éste acto el imputado comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Solicitud Fiscal respecto a Medida Privativa de Libertad, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto al Sobreseimiento de la causa, y CON LUGAR la solicitud del Defensa acerca de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: R.E.S.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-4.529.810, fecha de Nacimiento 24-10-56, hijo de Á.d.S. y J.O.S., residenciado en Avenida F.C. 85, N° 11-23, al lado del Colegio J.P., Telefono 7980329, Municipio Maracaibo Estado Zulia; consistente en: 2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso de una persona que presente Buena Conducta para ello deberá consignar Constancias de Residencia identificable con su cedula de identidad, expedida por la Intendencia de su jurisdicción; y 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de ESTAFA en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio AUTO AGRO DE MARACAIBO, y B.N.S.D.C.. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2073-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3603-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

FISCAL (A) DEL M. P.

ABOG. G.S..

EL IMPUTADO

R.E.S.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.F.A.. L.V.

EL SECRETARIO

ABOG. J.M.R.

FHR/am

Causa N° 10C-1538-05.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA NO. 10C-1538-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.G.P.

IMPUTADO: R.E.S.L.

VICTIMA: AUTO AGRO DE MARACAIBO, Y B.N.S.D.C.

DELITO: ESTAFA

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS D.F. Y L.V.

SECRETARIO: ABOG. J.M.R.

En el día de hoy, Sábado (26) de noviembre de 2005, siendo la Tres (3:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.G.P., quién expuso: “En este acto presento al ciudadano R.E.S.L., contra quien de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actuaciones emanadas de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Zulia surge fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de Auto Agro de Maracaibo, y La B.N.s.d.C., ya que dicho ciudadano en compañía de otra ciudadana que se identifica como J.P., se presento en le mencionada empresa, solicitando una supuesta colaboración presuntamente a favor de dicha Iglesia, solicitando mediante escrito una bancas ornamentales de granito, que aparentemente serian destinadas para la iglesia, presentando como se señalo un escrito supuestamente firmando por el ciudadano R.F., a quien señalo como Secretaría del Despacho Parroquial, y en virtud de ello la empresa Auto Agro de Maracaibo, emitió un cheque N° 00000836 de la Cuenta N° 0160101450003234177, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), girada contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la empresa Promociones del Lago Maracaibo, que sería la supuesta empresa encargada de la construcción de las Bancas de Granito, a la ves que la ciudadana mencionada sería la encargada de retirar el cheque, por lo cual dejo en Auto Agro Maracaibo, su Cedula de Identidad N° V-12.098.218, teniendo conocimiento de la situación el párroco de la Iglesia E.C., se presento en auto agro Maracaibo, desmintiendo la conducta de la mencionada ciudadana y del imputado de auto, y advirtió a la empresa que la supuesta solicitud es falsa, ya que el secretaría del despacho parroquial no se llama R.F., y encontrándose presente el imputado de autos en la empresa Auto Agro de Maracaibo, en espera del cheque lo funcionarios actuantes practicaron su detención, incautándole sobres y hojas en blancos con el logotipo de la Iglesia de la B.C., así como unas aparentes facturas de una empresa denominada Promociones del Lago de Maracaibo, mientras que la ciudadana J.P.. Huyo del sitio del suceso. En este sentido, pongo de conocimiento al Tribunal que el imputado de autos, se encuentra actualmente sujeto a una Medida Cautelar de presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Zulia, por un hecho similar, cuando fue presentado en dicho tribunal en fecha 24-09-2004, cuando se hizo pasar por representantes de la Universidad del Zulia, solicitando una colaboración con las mismas características, de modo que la conducta del imputado es reiterativa, y esta conducta tomando en consideración del tipo penal hace presumir el peligro de obstaculización, puesto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, aunado al hecho que el delito no nos remite a la premisa establecida al Artículo 253 ejusdem, existiendo como consecuencia el Peligro de fuga; asimismo solicito a este d.T. decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso, es todo”.

Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado R.E.S.L., si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, lo cual manifestó que si tenia y son ABOGADOS D.F. Y L.V., voy a esperar la actuación de los abogados míos, por cuanto los mismos han manifestado no poderme atender en el día de hoy, pido al tribunal me espere hasta el día de mañana.

Visa la exposición que antecede del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte al imputado que deberá designar defensor de confianza en el lapso de 12 horas, y que para el caso de no hacerlo se procederá a designar un defensor Público de oficio, procediendo a notificar a los abogados presentes que deberán manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

En consecuencia se acuerda diferir esta audiencia de presentación para el día de mañana 27-11-05, a la 1:00 de la tarde del imputado R.E.S.L., conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para su ingreso y solicitando el traslado del mismo, para el día y horas señalado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se oficio bajo el N° 3591-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

FISCAL (A) DEL M. P.

ABOG. C.G..

EL IMPUTADO

R.E.S.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.F.A.. L.V.

EL SECRETARIO

ABOG. J.M.R.

FHR/am

Causa N° 10C-1538-05.-

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