Decisión nº PJ0142008000110 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000526

DEMANDANTES: J.E.R.L.,

A.R.M. y

R.A.A.G.

DEMANDADO: C.V.G. ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A.

(C.V.G. ALUCASA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000110

En fecha 16 de junio de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000526 con motivo del Recursos de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.E.R.L., A.R.M. y R.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.553.752, 8.770.112 y 12.143.610, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.F.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852, contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DE CARABOBO, C.A. (C.V.G. ALUCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de diciembre de 1993, bajo el Nº 75, tomo 140-A-Sgdo, modificado sus estatutos, en fecha 02 de agosto de 1994, bajo el No. 68, tomo 39-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados DEMOSTENEZ B.P., J.D.I.O. y A.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.947, 110.898 y 48.655, respectivamente.

En fecha 25 de junio de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo celebrada el día 14 de julio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Parte actora:

  1. Que en el presente caso solo se debe conocer la apelación ejercida por la parte actora toda vez que vista la suspensión acordada en virtud de la notificación a la Procuraduría, la demandada no ratificó la apelación previamente ejercida.

  2. Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 en concordancia con el artículo 159 se denuncia la nulidad de la sentencia por motivación errónea por cuanto el Juez no tomó en cuenta los principios protectorios del derecho del trabajo al valorar las pruebas; que no valoró la convención colectiva a los fines de otorgar los beneficios de acuerdo a la convención, ni las planillas de pago donde consta el salario de los demandantes y que fueron consignadas con el libelo de la demanda.

  3. Que existe una errónea valoración de los testigos, aún cuando sus declaraciones fueron contestes.

  4. Que tales vicios inciden directamente en el dispositivo del fallo.

    Parte demandada:

  5. Que con base a las prerrogativas del Estado venezolano y siendo la demandada una empresa de la Corporación Venezolana de Guayana, considera que en el presente caso existen violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

  6. Que si bien es cierto que la empresa compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación y se considera contradicha la demanda de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, considera que hubo una violación al debido proceso por cuanto no se le dio la oportunidad de contestar la demanda.

  7. Que en la oportunidad del abocamiento de la Jueza A.M. no hubo notificación a la empresa para la nueva fijación para la audiencia preliminar, por lo que la empresa no compareció ni dio contestación a la demanda.

  8. De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Orgánica de Hacienda Pública Nacional solicita la reposición de la causa a los efectos de darle la posibilidad al Estado venezolano de defenderse.

    II

    De las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desprenden las siguientes:

     Folios 1 al 16 y sus vtos, libelo de la demanda presentado en fecha 02 de junio de 2006 y anexos folios 17 al 124.

     Folios 128, 137 al 141, auto de fecha 7 de junio de 2008 ordenando despacho saneador, y escrito de subsanación de fecha 25 de julio de 2006.

     Folio 142, auto de admisión de demanda de fecha 28 de julio de 2006.

     Folio 146, acta de audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República que hace la representante de la demandada, dado que se trata de una empresa en la cual tiene interés el Estado venezolano.

     Folios 147 al 177, escrito y anexos presentado por la representante de la sociedad de comercio C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. en fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual solicita la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

     Folio 178, auto de fecha 29 de septiembre de 2006, el cual es del siguiente contenido:

    “ Vista el acta que antecede, de fecha 26 de septiembre de 2006, así como el escrito que riela a los folios 147 y 148, se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República todo conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto se suspende la causa por noventa (90) días continuos y se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación. Se advierte a las partes que una vez notificado al Procurador General de la República, este Tribunal procederá nuevamente por auto separado a fijar fecha cierta a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. “ (sic)

     Folio 182, auto de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se acuerda notificar al Procurador General de la República y se designa correo especial para su consignación al abogado J.F.O..

     Folio 185, Diligencia de fecha 8 de marzo de 2007 presentada por el abogado J.F.O., mediante la cual consigna oficio de notificación N° 6319/2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, a la Procuraduría General de la República señalando que dicho oficio fue recibido por ese órgano en fecha 6 de marzo de 2007.

     Folio 187, auto de fecha 09 de marzo de 2007 el cual señala:

    “ Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852, mediante la cual consigna oficio No. 6319-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado tiene por agregado a los autos el señalado oficio y en consecuencia, comenzará a computarse el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días continuos conforme a lo ordenado en auto de fecha 29 de septiembre de 2006. “. (sic)

     Folio 188, auto de fecha 28 de marzo de 2007 el cual señala:

    “ Por recibido Oficio N° G.G.L.-C.A.L. 001627 de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente de la Procuraduría General de la República, agréguese al expediente, asi mismo se advierte a las partes que el lapso de suspensión de noventa días (90) días continuos, el cual es ratificado mediante el oficio anteriormente mencionado, comenzó a computarse a partir del 09 de marzo de 2007, según se evidencia del auto de la misma fecha el cual riela al folio (187). “. (sic)

     Folio 189, Comunicación de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana M.H.L., Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusa recibo del oficio N° 6319/2006, en el cual se señala, entre otras cosas:

    (…) Al respecto me permito comunicarle, que este Organismo ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días contínuos, señalado en el artículo 94 del citado Decreto Ley, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

    .

     Folio 190, diligencia presentada por el abogado J.F.O. en fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual solicita al Tribunal “ se proceda a corregir u/o aclarar la situación de la suspensión de la presente causa, la cual en mi humilde criterio debe imperar el contenido del auto de fecha 29 de septiembre del 2006, donde se suspendió por primera vez la causa por 90 días y se proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. “.

     Folio 191, auto de fecha 12 de abril de 2007, en el cual el Tribunal señala:

    “ Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 09 de abril del 2007, por el abogado J.F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852 y revisadas las actas procesales, se observa:

PRIMERO

Consta En el expediente auto de fecha 29 de septiembre del 2006, mediante el cual se ordena la notificación del Procurador General de la República y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDA

Que a tenor de lo dispuesto en el señalado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de suspensión de la causa comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada. Por lo cual mediante auto de fecha 09 de marzo del 2007, se agregó a los autos el oficio N° 6319/2006, librado al Procurador General de la República, y en consecuencia, se comenzó a computar el lapso de suspensión correspondiente.

En razón de lo antes expresado y en virtud de las normas que regulan las prerrogativas y privilegios de la República son de orden público y de estricto cumplimiento, encontrándose ajustada a derecho las actuaciones pertinentes a la notificación del Procurador General de la República, así como la suspensión de la causa, este Tribunal niega por improcedente la corrección y aclaratoria, solicitadas por la parte diligenciante. “. (sic)

 Folio 196, auto de fecha 11 de junio de 2007, mediante el caul la abogada A.M.V. se aboca al conocimiento de la causa y declara:

“Vencido como se encuentra el lapso de suspensión se reanuda la causa, en consecuencia, se fija la celebración de la audiencia preliminar el día veintiuno (21) de junio del año 2007, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) “. (sic)

 Folio 197, acta de inicio de audiencia preliminar levantada en fecha 21 de junio de 2007, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda.

 Folio 294, auto de fecha 2 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado da por concluida la audiencia preliminar dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

 Folios 297 al 300, sentencia de fecha 19 de julio de 2007 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo plantea conflicto negativo de competencia.

 Folios 306 al 314, sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 mediante la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción y sin lugar la regulación de competencia planteada.

 Folios 334 al 372, sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

III

Para decidir este Juzgado observa:

Dado que el recurso de apelación de la parte demandada se encuentra fundamentado en la solicitud de revocatoria de la recurrida y la reposición de la causa en virtud de la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, este Juzgado considera pertinente emitir pronunciamiento en primer lugar con relación a dicho recurso.

En el presente caso, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la representante de la demandada solicita al Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo practique la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual es acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006 y suspende la causa por un lapso de noventa (90) días, advirtiendo que una vez practicada la notificación, procederá a fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 9 de marzo de 2007 agrega a los autos el Oficio de notificación a la Procuraduría Nº 6319/2006, del cual se desprende que fue recibido por dicho organismo en fecha 6 de marzo de 2007 y señala que el lapso de suspensión de noventa (90) días comenzará a computarse de acuerdo al auto de fecha 29 de septiembre de 2006, es decir, una vez notificado el Procurador; sin advertir que en ese mismo auto ya había ordenado la suspensión aún cuando de su contenido se desprende que solo se estaba acordando practicar la notificación.

Es en fecha 28 de marzo de 2007 cuando mediante auto, el tribunal da por recibido el oficio Nº G.G.L. C.A.L. 001627, de fecha 15 de marzo de 2007 proveniente de la Procuraduría General de la República, indicando que dicho organismo ratifica la procedencia del lapso de suspensión de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzó a computarse a partir del 9 de marzo de 2007, según el auto de la misma fecha.

Es decir, que contrario a lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que en los casos de suspensión de la causa de conformidad con el Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de suspensión comenzará a computarse una vez se encuentre agregado a los autos el oficio de la Procuraduría, el tribunal erróneamente señala que el lapso de suspensión comenzó a correr a partir del 9 de marzo de 2007 (fecha en la cual la Procuraduría General de la República recibió el oficio de notificación librado por el tribunal) y que fuera reiterado en el auto de fecha 12 de abril de 2007; y no a partir del día siguiente al 28 de marzo de 2007, fecha en la cual fue agregado al expediente el Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, que era lo correcto.

En este sentido, la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 8, de fecha 17 de febrero del año 2000, caso: R.O.C. y E.M.P. contra Comité Técnico Industrial de Venezuela C.A., y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ha señalado:

Sobre el particular supra señalado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, estableció lo siguiente:

Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al artículo 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio.

(…) Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados, intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria. De acuerdo a esta última norma, la República podrá actuar como tercero excluyente (caso de los ordinales 1° y 2° del art. 370 aludido), o como tercero coadyuvante (ordinales 3° y 6° del mismo artículo). Según los derechos que vaya a ventilar y que se concretan en la tercería voluntaria excluyente o en la coadyuvante, la República presentará demanda de tercería en el caso del ord. 1° del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, o diligencia o escrito en el caso de los ordinales 2°, y 3° y 6° del mismo artículo.

En todos estos supuestos el interviniente tiene que alegar el por qué está interviniendo, cual de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil asume, y al hacerlo se hace parte, como tercerista en el proceso.

Debe recordarse que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su primera parte, de lo que trata es de una notificación, no de una citación o emplazamiento a la República, con la finalidad de avisarle de la existencia de un juicio, para que la República pondere si debe intervenir o no en él

.

(…) “

En el presente caso, de un conteo de los días continuos transcurridos desde el 28 de marzo de 2007, exclusive, se aprecia que el lapso de suspensión concluía el 28 de junio de 2007.

No obstante, en fecha 11 de junio de 2007 la abogada A.M. se aboca al conocimiento de la causa y en el mismo auto, declara concluido el lapso de suspensión y fija el día 21 de junio de 2007 como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, cuando la causa aún se encontraba suspendida.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2007 estando suspendida la causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la consignación de sus pruebas, así como de la incomparecencia de la demandada, son remitidas las actuaciones al Juzgado de Juicio y aún cuando la demanda se tiene como contradicha y no se trata de un vicio en la notificación a la Procuraduría, en cuyo caso la reposición solo sería procedente a solicitud de ésta, se le cercenó a la empresa demandada la oportunidad de comparecer a dicho acto procesal a consignar las pruebas y a oponer preliminarmente las defensas que considera le asisten y a contestar la demanda, lo cual configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior considera que resulta procedente reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo como íntegramente transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días de conformidad con el artículo 94 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento que antecede, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a la apelación ejercida por la parte demandante. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones a partir del 21 de junio de 2007.

TERCERO

En virtud de la reposición decretada, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por la parte actora.

Queda revocada la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/

Exp: GP02-R-2007-000526

Sentencia No. PJ0142008000110

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