Decisión nº PJ0572007000138 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2006-001185

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.L., A.R.M. y R.A.A.G.

APODERADO JUDICIAL: J.F.O.R..

PARTE DEMANDADA: C. V. G., ALUMINIOS DE CARABOBO, S. A. (ALUCASA)

APODERADOS JUDICIALES: DEMOSTENEZ B.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO DE LA APELACION: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. SE DECLARA SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-L-2006-001185.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Carabobo, en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos J.R., A.M. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.553.7852, 8.770.112 y 12.143.610 respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852, contra la sociedad de comercio C.V.G. ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A. (C.V.G. ALUCASA), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 140-A Sgdo., asistida judicialmente por el abogado DEMOSTENEZ BALNCO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.947.

I

ITER PROCESAL

 De la revisión de las actas procesales, se constata que la presente acción fue presentada como una reclamación por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos J.E.R.L., A.R.M. y R.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.553.752, 8.770.112 y 12.143.610, contra la sociedad de comercio C. V. G., ALUMINIOS DE CARABOBO, S. A., (CVG ALUCASA), recayendo su conocimiento, -mediante el sistema aleatorio y automatizado de distribución de causas-, al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió en fecha 28 de Julio de 2006, ordenando la notificación de la accionada.

 Que en fecha 26 de Septiembre de 2006, cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la representación de la accionada expuso al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que su representada es una empresa donde el Estado tiene interés patrimonial, por lo que solicitó la suspensión del proceso hasta tanto fuese notificada la Procuraduría General de la República, a cuya solicitud, previa revisión de los medios probatorios aportados por la accionada, el referido Tribunal se abstuvo de dar inicio a la audiencia respectiva, y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

 Que cursa al folio 189, resultas de haberse cumplido con la notificación del Procurador General de la República, el cual señaló y ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 Que vencido el lapso de suspensión, la causa se reinicia y tiene lugar la audiencia preliminar el 21 de Junio de 2007, fecha en la cual la parte accionada no acudió ni por sí, ni por interpuesta persona, por lo que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para remitirlo al Juez de Juicio correspondiente por ser el encargado de decidir.

 Que tal remisión se hizo atendiendo a que la parte accionada es una empresa donde el Estado tiene participación accionaría, por lo que le asisten los privilegios procesales previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 171.

 Que por sistema aleatorio, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el cual en fecha 19 de Julio del año 2007,-folios 297-300-, planteo un conflicto negativo de competencia, en razón de los siguientes argumentos:

- Que la accionada aun tratándose de una Empresa del Estado, no goza del privilegio procesal que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República y mediante el cual quedaría eximida de los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conclusión a la que llego luego de citar extractos de una decisión de fecha 14 de Diciembre de 2006, N°. 2291, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- En virtud de lo expuesto, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y a su falta de contestación, el Tribunal declinante declaró ser incompetente para resolver el asunto planteado, por lo que –a su decir- el mismo debe ser resuelto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente, planteando así el conflicto negativo de competencia que motiva el conocimiento de esta Alzada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, solicitándose de oficio la regulación, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Fin de la cita).

En el caso bajo examen, la regulación es propuesta de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esgrimiendo como fundamento, que aún perteneciendo la accionada a la Corporación Venezolana de Guayana, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República, -conclusión a la que llegó tomando en cuenta una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006-, y en consecuencia al no asistir a la audiencia preliminar, ni dar contestación a la demanda, ha debido ser el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el proceso en primera fase, quien decidiera conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con sujeción a la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola Femsa de Venezuela.

Ahora bien, tal y como quedó planteada la regulación de competencia, esta Alzada a los fines de resolver el conflicto planteado, se permite tomar el extracto de una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de febrero del año 2006 –publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de febrero de 2006-, Nro. 00264, expediente N° 2002-0300, en el caso: Escritorio Espinal Vásquez contra C. V. G. Industria Venezolana de Aluminio, C. A., C. V. G. VENALUM, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a tal efecto cito:

“…Durante muchos años la jurisprudencia constante de esta Sala consideró, que si bien la Corporación Venezolana de Guayana contaba con todas las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, tales prerrogativas no eran extensibles a las sociedades mercantiles creadas para obedecer a los fines perseguidos con la creación del referido Instituto Autónomo, surgido para el desarrollo de la región de Guayana, por cuanto ni el Decreto de creación de la C.V.G., ni los estatutos de las otras sociedades mercantiles contemplaban tal posibilidad.

Posteriormente, se dictó el Decreto Nº 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.533 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual estableció lo siguiente:

Artículo 24: La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

De otra parte, el artículo 11 del mismo decreto, dispone:

...La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:

1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.

2. Aquellas empresas del Estado en los cuales la participación accionaria de personas jurídico – públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como a las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.

3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana, cualquiera sea su actividad económica...

. (Fin de la Cita).

De lo expuesto, se obtiene que, a partir del 12 de Noviembre del año 2001, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, N° 1.531, publicado en Gaceta Oficial N° 5.533, la Corporación Venezolana de Guayana así como sus empresas tuteladas tienen las mismas prerrogativas y privilegios que goza la República,

De las copias fotostáticas simples de las Actas de Asamblea Extraordinaria, de fecha 31 de enero del año 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Nº 47, Tomo 10-A-Sgdo., se observa que la sociedad de comercio demandada en la presente causa, es una de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda –folio 168-, el cual es del siguiente tenor:

….CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: BASE DE LA TUTELA

La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la Tutela de la Compañía, de conformidad con lo establecido en el estatuto Orgánico del desarrollo de Guayana, contenido en el Decreto con fuerza de Ley Nº 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2001…..

(Fin de la cita).

En fuerza a los argumentos antes señalados, considera quien decide que, siendo la parte demandada una sociedad de comercio tutelada por Corporación antes mencionada, vale decir, CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, la misma goza -por extensión del referido decreto- de los privilegios y prerrogativas conferidos por Ley a la República.

Que como quiera que sea, al ser la accionada una empresa del Estado, ha de entenderse que la empresa contradijo los hechos, en consecuencia, se entiende que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Se declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para conocer y resolver el asunto planteado.

 SIN LUGAR la regulación de Competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Carabobo.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m.

LA SECRETARIA.

GP02-L-2006-001185.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR