Decisión nº 305 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. N° 7175-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su director y/o jefe A.J.M.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional en consulta en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.008, mediante la cual declaró Inadmisible la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su director y/o jefe A.J.M.M..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante que el día 16 de Junio de 2008, su esposa M.C.R.d.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.967, conducía el vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color GRIS, placas LAE-57S, tipo camioneta, se vio en la necesidad de estacionarla en la transversal calle 31 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad Mérida, sacándola de la calle para no entorpecer la circulación vial, ya que el vehículo presentaba recalentamiento del motor y dejándolo cerrado allí mientras buscaba un mecánico que la auxiliara; en cuestión de 10 o 15 minutos la camioneta había sido remolcada por la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Posteriormente se dirigieron al estacionamiento municipal procediendo a sacar la documentación del vehículo y seguidamente al Comando Principal de la Policía Vial, donde fueron atendidos por el funcionario de guardia quien procedió a levantar la infracción a su esposa la cual ella no firmó. Le informó al funcionario de guardia que no estaba en la obligación de cancelar la multa de inmediato y le exigó que le entregara la camioneta, quien se negó a extenderle la autorización escrita de entrega del vehículo insistiendo que debía cancelar la multa, la grúa, el estacionamiento y otras cosas más.

Asimismo, pidieron hablar con el jefe superior de la Policía, Sargento Guillen quien luego de esperarlo 15 minutos, les informo que solo iba hablar con la conductora sin la presencia de ningún abogado por cuanto eso no era ningún juicio y como se negaron, el sargento dijo que no los atendía hasta tanto cancelaran la multa. Seguidamente se dirigen a donde el funcionario de guardia, a quien le solicitaron una constancia de que el vehículo estaba retenido, donde no hubo forma que se las dieran.

Que el día 17 de Junio de 2008, solicitó por escrito al Director de ese cuerpo policial le entregara de inmediato el vehículo y que si no lo hacía lo pondría a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Que el día 18 de Junio de 2008, recibió respuesta al escrito en el cual manifiesta el director su justificación legal para no entregarle el vehículo, citando entre otros el artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo que no es aplicable en el presente caso y además de ser mal interpretado, por entenderse al conductor como “supuesto infractor”.

Fundamenta la presente acción en la violación al debido proceso en su artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 5 y la violación al libre ejercicio a la propiedad en su artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Previamente, debe esta Juzgadora resaltar que con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, la misma está sujeta a consulta obligatoria en este Juzgado Superior. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, el recurso de a.c. interpuesto, bajo el siguiente fundamento:

… omissis …

En consecuencia, el efecto anulatorio o de suspensivo del acto administrativo particular que pretende el accionante de amparo se le sea tutelado por esta vía extraordinaria del amparo, esta sujeto al control jurisdiccional ordinario del contencioso administrativo, por lo que deberá sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento ordinario contencioso previsto al efecto, en el Titulo VII, capitulo I de la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.

En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el actor, en resumen, alegó que el acto o hecho emanado del funcionario de Tránsito, violatorios del DERECHO A LA PROPIEDAD y AL DEBIDO PROCESO, constitucional presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, pretende la entrega inmediata del vehículo de su propiedad que identificó así: marca JEEP, modelo Cherokee, color gris, Placas LAE-57S, tipo Camioneta, y la consecuente exoneración de multas, tasas, o erogación de alguna naturaleza, esta sometido al régimen ordinario contencioso administrativo y allí podrá solicitar si fuere necesario una medida cautelar con su consecuente cese o suspensión de los efectos de dicho acto a favor suyo, con el recurso de nulidad ya referido mediante el cual se le restablezca la situación supuestamente infringida y, a tal efecto, se ordene al Instituto Autónomo de circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, si considera que tal situación es ilegal o que se realizó omitiendo el debido proceso.

Considera quien decide, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto acto administrativo alegado como violatorio del derecho de su propiedad emanada de dicho Órgano Estatal (Policia Vial), consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como lo es el de reconsideración, como agotamiento de la vía administrativa, tal como fue realizado por el presunto agraviado, tal como se constata de los folios 5 al 6 del presente recurso, pero sobre la decisión dictada por ese órgano estatal en fecha 18 de junio de 2008, que obra inserta a los folios 10 y 11 consignado con el escrito recursivo, no ejerció el recurso de nulidad contencioso administrativo, previsto en el artículo 144 del texto normativo ya indicado (Ley de T.T.).

En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta el quejoso, para alzarse o pedir tutela contra el acto administrativo presuntamente lesivo, es el recurso jurisdiccional, es decir, el recurso contencioso de nulidad para impugnar el acto administrativo particular antes indicado, de conformidad al precepto legal ya enunciado.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con una vía ordinaria, suficientemente útil, para atacar el hecho o acto presuntamente lesivo de la retención del vehículo ya identificado de su propiedad y la imposición de multas, presuntamente ordenada por el Instituto Autónomo de Circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, establecido en el artículo 144 de la Ley de T.T., lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por el ciudadano J.C.L.R., plenamente identificado a los autos.

Ahora bien, junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto el Recurso Contencioso de Nulidad, como recurso o medio impugnativo ordinario establecido en la Ley de T.T.. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta Juzgadora concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado Recurso de Nulidad y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionante interpone acción de a.c. alegando que le ha sido violado el debido proceso en su artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 5 y libre ejercicio a la propiedad en su artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que le ha sido retenido su vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color GRIS, placas LAE-57S, tipo camioneta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se negaron a extenderle la autorización escrita de entrega del vehículo insistiendo que debía cancelar la multa, la grúa, el estacionamiento y otras cosas más. Que solicitó por escrito al Director de ese cuerpo policial le entregara de inmediato el vehículo y que si no lo hacia lo pondría a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 18 de Junio de 2008, recibió respuesta al escrito en el cual manifiesta el director su justificación legal para no entregarle el vehículo, citando entre otros el artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo que no es aplicable en el presente caso y además de ser mal interpretado, por entenderse al conductor como “supuesto infractor”.

Solicita el accionante que se le ordene a la Dirección de Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, la entrega inmediata del vehículo marca JEEP, modelo Cherokee, color gris, placas LAE-57S, tipo camioneta, sin imposición de multa, tasa o erogación de ninguna naturaleza, alegando en el escrito libelar que estacionó el vehículo que conducía por cuanto presentó recalentamiento del motor, que el mismo fue remolcado por la policía vial del Municipio Libertador, que se dirigieron al estacionamiento municipal y luego al comando principal de la mencionada policía vial, que los atendió un funcionario que estaba de guardia, quien “… procedió a levantar la infracción a (su) esposa, la que por instrucciones mías como abogado le dije que no firmara …”; en tal sentido resulta pertinente señalar que la situación planteada no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del a.c., la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando se verifique la violación directa de los derechos constitucionales y cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión.

En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de la vía ordinaria para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que se derivan del acto contenido en acta de infracción levantada a su esposa; acto este que es susceptible de ser atacado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo señalarse que el accionante podrá interponer el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró Inadmisible la acción interpuesta ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del accionante. En consecuencia, se declara confirmada la decisión consultada e inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por el ciudadano J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su director y/o jefe A.J.M.M..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las _X__. Conste.

Scria. Acc. FDO

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