Decisión nº PJ0032009000128 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000027

PARTES DEMANDANTES: F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. E I.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.746.011, 8.511.632, 7.152.918 y 14.701.777, respectivamente, representados judicialmente por los abogados, W.E.O.P., E.J.V. y Y.R., entre otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 78.834 y 68.962, en ese orden.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades mercantiles VECONSA C.A, CORARFA, C. A y VOPAK C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por VECONSA C.A y CORARFA C.A; Abogada M.A.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.133; Y por: VOPAK C.A; Abogados J.A.G., K.P. y H.J.P.P., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.202, 67.551 y 80.222 respectivamente, entre otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.009-000027.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. E I.G.R., ut supra identificados, en contra de las empresas VECONSA, C.A, CORARFA, C.A. y VOPAK, VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Señalan los actores que ingresaron en fechas 21-10-1999; 10-01-1991; 30-03-1991 y 15-11-2001 respectivamente; que el inicio de la relación de trabajo fue con la empresa VECONSA, C.A, siendo que posteriormente le cambian el nombre o denominación y le denominan CORARFA, C.A, sostienen que la empresa beneficiaria o que recibía el servicio era la empresa VOPAK, C.A; que los cargos desempeñados por ellos eran los de samblacista I, ayudantes y supervisor respectivamente; que las labores prestadas fueron de manera continua y permanente, sin interrupción hasta el día 30- enero-2008 y el último de los trabajadores mencionados hasta el día 11-febrero-2008, fechas éstas en las que fueron despedidos respectivamente; no obstante señalan los accionantes de manera individual lo siguiente: .-) F.M.L.; devengó un último salario mensual de Bs. 1.400,oo, es decir, Bs. 46,67, diarios; .-) J.D.L.S.B.; alega un salario mensual de Bs. 1.107,29, para un total diario de Bs. 36,91; .-) A.R.P.; señala un salario mensual de Bs. 1.388,64, lo cual representa un salario diario de Bs. 46,29; .-) y para el ciudadano I.G.R.; alega un salario de Bs. 1.107,29 mensual para el salario diario de Bs. 36, 91; en virtud de éstos señalamientos manifiestan que proceden a demandar a las empresas ya referidas por los conceptos y montos que detallan así; F.M.L.; Sostiene haber laborado un tiempo efectivo de ocho (08) años, tres (03) meses y nueve (09) días; reclama la cantidad de Bs. 152.987,29; que fue despedido injustificadamente; afirma se le adeudan los conceptos de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs. 27.624,69, resultado de multiplicar 526 días por los salarios promedios integrales devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, no obstante señala como último salario integral diario el de Bs. 65,59; Vacaciones Legales; sostiene que se le adeuda la suma de Bs. 19.659,73, conforme a lo establecido en la contratación colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, correspondiente a los periodos que van desde 1999 hasta el año 2006, sostiene se le adeudan 61 días, y por la fracción correspondiente al periodo 2007-2008, reclama 15,25 días, por el salario diario de 46,67; Utilidades; conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43 de la Contratación Colectiva; reclama la suma de Bs. 28.218,74; discriminados en las fracciones de los años 1999 de 20,50 días y del año 2008 reclama 7,08 días, mientras que por el resto de los años sostiene le corresponde 82 días, todos al salario diario de Bs. 46,67; Intereses de las prestaciones de antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 14.142,83; Cesta ticket; sostiene se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 22.965,50, correspondiente al tiempo que duró la relación de trabajo; Bono de asistencia puntual y perfecta; conforme a la cláusula 36 de la precitada convención colectiva reclama la suma de Bs. 11.200,80; Indemnización por antigüedad; sostiene le corresponde Bs. 9.838,50resultado obtenido de multiplicar 150 días a razon del salario diario integral de Bs. 65,59; Indemnización sustitutiva de preaviso; reclama la cantidad de Bs. 3.935,40 monto obtenido de multiplicar el salario diario integral de Bs. 65,59 por 60 días; Oportunidad para el pago de las prestaciones; conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva ut supra referida reclama el monto de Bs. 15.401,10.

En relación a lo alegado por el actor al ciudadano J.D.L.S.B.: Señala que inició a prestar servicios personales desde el día 10-enero-1991, hasta el día 30-enero-2008; Alega el accionante que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos, la suma de Bs. 182.808,72, en virtud de lo siguiente:

.-) Por concepto de antigüedad reclama Bs. 20.544,99;

.-) Por concepto de vacaciones legales reclama de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva referida ut supra, la cantidad de Bs. 32.222,43, señalando que desde el año 1991, no disfruto este beneficio ni les fueron canceladas;

.-) Utilidades; conforme a lo establecido tanto en la ley orgánica del trabajo como en la convención colectiva antes señalada sostiene se le adeuda la suma de Bs. 61.371,05, calculadas desde el año 1991 hasta el año 2007;

.-) Intereses de la Prestación de Antigüedad; afirma le corresponde la cantidad de Bs. 12.280,96, proveniente de lo acumulado por la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el año 1991;

.-) Cesta Ticket; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 22.965,50, argumentando que los reclama desde el año 1999;

.-) Bono de asistencia puntual y perfecta; reclama la suma de Bs. 8.858,40, como resultado de multiplicar 240 días por el salario diario de Bs. 36,91;

.-) Indemnización por antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de 7.782,00; como resultado de multiplicar 150 días a razon del salario diario integral de Bs. 51,88;

.-) Indemnización sustitutiva de preaviso; señala le corresponde el monto de Bs. 4.669,20, como resultado de multiplicar de 90 días por el salario diario integral de Bs. 51,88;

.-) Oportunidad para el pago de las prestaciones, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; En este sentido reclama el monto de Bs. 12.114,19.

En relación al ciudadano A.R.P.A., afirma que inició a prestar servicios personales desde el día 31-marzo-1991, hasta el día 30-enero-2008, sosteniendo una antigüedad de 16 años y 10 meses, que su último salario diario integral fue de Bs. 65,59; Alega el accionante que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos, la suma de Bs. 218.772,61, discriminados así:

.-) Por concepto de antigüedad reclama Bs.26.701,32;

.-) Por concepto de vacaciones legales reclama de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva referida ut supra, la cantidad de Bs. 45.822,00, señalando que desde el año 1991, no disfruto este beneficio ni les fueron canceladas;

.-) Utilidades; conforme a lo establecido tanto en la ley orgánica del trabajo como en la convención colectiva antes señalada sostiene se le adeuda la suma de Bs. 65.337,70, calculadas desde el año 1991 hasta el año 2006;

.-) Intereses de la Prestación de Antigüedad; afirma le corresponde la cantidad de Bs. 15.602,59, proveniente de lo acumulado por la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde junio 1997;

.-) Cesta Ticket; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 22.965,50, argumentando que los reclama desde el año 1999;

.-) Bono de asistencia puntual y perfecta; reclama la suma de Bs. 11.200,80, como resultado de multiplicar 240 días por el salario diario de Bs. 46,67;

.-) Indemnización por antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 9.838,50; como resultado de multiplicar 150 días a razon del salario diario integral de Bs. 65,59;

.-) Indemnización sustitutiva de preaviso; señala le corresponde el monto de Bs. 5.903,10, como resultado de multiplicar de 90 días por el salario diario integral de Bs. 65,59;

.-) Oportunidad para el pago de las prestaciones, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; En este sentido reclama el monto de Bs. 15.401,10.

Respecto al ciudadano I.G.R., manifiesta en su escrito libelar que ingreso a prestar sus servicios personales el día 15-noviembre-2001 y que laboró hasta el día 11-febrero-2008, fecha en la cual fue despedido, en consecuencia invoca una antigüedad de 6 años, 4 meses y 5 días; afirma le corresponde por prestaciones sociales la suma de Bs. 100.824,45, discriminados en los siguientes conceptos y montos;

.-) Por concepto de antigüedad reclama Bs.13.264, 43;

.-) Por concepto de vacaciones legales reclama de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva referida ut supra, la cantidad de Bs. 13.518,28, señalando que desde el año 2001, no disfruto este beneficio ni les fueron canceladas;

.-) Utilidades; conforme a lo establecido tanto en la ley orgánica del trabajo como en la convención colectiva antes señalada sostiene se le adeuda la suma de Bs. 23.241,66, calculadas desde el año 2002 hasta el año 2007;

.-) Intereses de la Prestación de Antigüedad; afirma le corresponde la cantidad de Bs. 4.552,80, proveniente de lo acumulado por la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde junio 2001;

.-) Cesta Ticket; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 16.594,50, argumentando que los reclama desde el año 2001;

.-) Bono de asistencia puntual y perfecta; reclama la suma de Bs. 6.643,80, como resultado de multiplicar 180 días por el salario diario de Bs. 36,91;

.-) Indemnización por antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 7.782,00; como resultado de multiplicar 150 días a razon del salario diario integral de Bs. 51,88;

.-) Indemnización sustitutiva de preaviso; señala le corresponde el monto de Bs. 3.112,80, como resultado de multiplicar de 60 días por el salario diario integral de Bs. 51,88;

.-) Oportunidad para el pago de las prestaciones, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; En este sentido reclama el monto de Bs. 12.114,19.

Se desprende de los autos que la sumatoria de los montos demandados por los accionantes alcanza la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 655.393,07).

Seguidamente se observa que los accionantes señalan que prestaron sus labores inicialmente con la empresa Veconsa, C.A la cual posteriormente se denominó Corarfa, C.A, pero siempre en las instalaciones de Vopak, C.A, sostienen que sus prestaciones sociales deben ser canceladas conforme a lo establecido en la citada convención colectiva de la construcción tal como fue pactado en los reiterados contratos de obra celebrados.

DE LOS ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS:

Como punto previo la empresa Veconsa, C.A, alega la prescripción de la acción en relación a ésta empresa, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS ADMITIDOS POR LAS EMPRESAS VECONSA, C.A Y CORARFA, C.A.:

VECONSA, C.A: Admite ésta representación que los codemandantes prestaron sus servicios personales en calidad de obreros, durante el año 2005, específicamente hasta el día 07-octubre-2005, en condición de contratados.

CORARFA, C.A: Admite que los codemandantes fueron contratados para prestar sus servicios desde el día 10-octubre-2005, por tiempo determinado y como obreros, hasta las fechas 30-enero-2008 y 11-febrero-2008, respectivamente cuando termina relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En relación a las codemandadas VECONSA C.A y CORARFA C.A:

Niegan de manera pormenorizada cada uno de los alegatos invocados por los codemandantes entre los cuales se resaltan los siguientes:

• Las fechas de ingreso y egreso señaladas por los actores; niegan la representación de la empresa Veconsa, C.A, en la persona del ciudadano L.F.; los salarios alegados y que no hayan cobrado cantidad de dinero alguna;

• Que las labores se hayan prestado de manera ininterrumpida y continua, debido a los contratos celebrados;

• Que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado de los codemandantes;

• Que se le adeuden las prestaciones sociales a los codemandantes, por cuanto éstas les fueron canceladas en su oportunidad;

HECHOS CONVENIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA VOPAK, C.A:

• Reconoce que la relación entre las empresas codemandadas Corarfa, C.A y Veconsa, C.A, con su representada Vopak, C.A, es solo de carácter mercantil, y en tal sentido éstas han prestado sus servicios como contratistas de Vopak, C.A; que la relación que mantienen es netamente de índole comercial.

En relación a la codemandada Vopak C.A:

• Arguye la falta de cualidad de los actores para sostener la demanda propuesta;

• Declara improcedente la extensión de la aplicación de los efectos de su Convención Colectiva a los codemandantes.

• Niega de manera detallada todos los argumentos sostenidos por los actores, tal como los conceptos y montos demandados;

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LOS ACTORES;

  1. Recibos de pagos, emitidos por las empresas Veconsa, C.A y Corarfa, C.A, correspondientes a los codemandantes; Los cuales son demostrativos del salario devengado por cada actor; de las asignaciones recibidas (salario, días festivos, días de descanso, etc.) y deducciones realizadas ( seguro social, ley de política habitacional, sindicato, etc.) y de las obras ejecutadas; se desprende de los autos que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Carnets de identificación de los trabajadores; el tribunal observa que son demostrativos del servicio prestado por los actores a empresas contratistas de la empresa Vopak, C.A; del área donde prestaron sus servicios; de los cargos desempeñados; y su permanencia en dichos cargos, se desprende que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal se les concede todo su valor probatorio.

  3. Permisos expedidos por la empresa Vopak, C.A, para realizar trabajos peligrosos y no peligrosos; Observa este sentenciador que se trata de documento demostrativo de la supervisión realizada por la empresa contratante, al personal de las empresas contratistas, relacionada con la dotación de equipos de trabajo, de las condiciones ambientales requeridas, de las instalaciones, de las instrucciones seguras para el trabajo; se observa igualmente que dicha documental no fue impugnada en la ocasión correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Control de contratistas; Observa este sentenciador que ésta documental se trata de control de fechas de charlas dictadas por la empresa Venterminales, Compañía Venezolana de Terminales, S.A, a la empresa contratista Veconsa, C.A, específicamente a los ciudadanos codemandantes, se desprende de los autos que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Autorización para armado de andamios; Se trata de documental contentiva de normas de chequeo, de fecha 12-diciembre-2007, de la cual se evidencia que se examinan las áreas de trabajo, las condiciones de dichas áreas, el buen estado de salud de los trabajadores, entre otras circunstancias, se observa que esta probanza no fue impugnada en la ocasión correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de exhibición: Se promovió ésta probanza conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que las partes codemandadas exhiban las siguientes documentales: .-) Nomina de pago, con sus respectivos soportes, correspondientes a las fechas que van desde el 10-enero-1991 hasta 11-febrero-2008;.-) Cuadernos o planillas del control de entrada y salida de las empresas Veconsa, C.A y Corarfa, C.A; .-) Cotizaciones del Seguro Social; .-) permisos para trabajar signados con los nº 31213 y 29904; y .-) autorización para armados de andamios; El tribunal observa al respecto que durante la audiencia oral y publica de juicio, las parte codemandadas Veconsa, C.A y Corarfa, C.A exhibieron solo las documentales consistentes en: Nomina de pago, con sus respectivos soportes, correspondientes a las fechas que van desde el 10-enero-1991 hasta 11-febrero-2008 y Cotizaciones del Seguro Social; las cuales son demostrativas de los montos y conceptos recibidos por los accionantes durante la relación de trabajo, así como la inscripción de éstos en el sistema de seguridad social; en cuanto a los documentos no exhibidos, el tribunal observa; que el efecto jurídico producido por la no exhibición es tener como ciertos los datos afirmados por los solicitantes acerca del contenido de los mismos, en cuanto a que los servicios personales se realizaban en la sede de la empresa Vopak, C.A, por nombre y cuenta de las empresas codemandadas Veconsa, C.A y Corarfa, C.A, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de obtener copia fotostática de la cuenta individual de los codemandantes, e informe si las empresas codemandadas cancelan el aporte relacionado con sus trabajadores; El tribunal observa al respecto que las resultas son demostrativas de la inscripción tanto de las empresas codemandadas como de los demandantes en la seguridad social obligatoria, evidenciándose que las mismas se encuentran solventes con excepción de la empresa Corarfa, C.A, que refleja morosidad; en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de inspección judicial; Solicitaron los codemandantes, la constitución del tribunal en sede de las empresas codemandadas; observándose del folio 317 de la tercera pieza del expediente, que el tribunal a través de auto de fecha 14-julio-2009, declaró que por tratarse ésta de una prueba excepcional, aunado al hecho que los documentos aquí requeridos, también fueron solicitados en el capitulo de la exhibición, se negó su admisión, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene nada que valorar al respecto.

    DE LA PARTE CODEMANDADA, CORARFA, C.A:

    De las pruebas documentales:

  6. Promovió la documental consistente en copia simple del Acta Constitutiva, de la empresa Corarfa, C.A; Observa este sentenciador que se trata de documento público, del cual se desprenden los siguientes elementos probatorios; en relación a los socios capitalistas de dicha empresa; el señor L.A.F.A., ha suscrito y pagado la cantidad de 192 mil acciones por el total de Bs. 192.000.000,oo, (valor vigente de la moneda para el año 2005), y la ciudadana M.A.A., ha suscrito la cantidad de 08 mil acciones, por un valor de Bs. 8.000.000,oo; igualmente observa quien decide que en las disposiciones finales de la probanza en comento, se establece que se designan como Directores los ciudadanos G.F.P. y L.A.F.A., hechos éstos que son demostrativos de la estrecha vinculación entre las empresas codemandadas Veconsa, C.A y Corarfa, C.A, toda vez que, indistintamente pertenecen a las mismas los ciudadanos ut supra mencionados, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Copia del contrato de alquiler suscrito entre la empresa Corarfa, C.A y la empresa Venezolana de Construcciones y Revestimientos S.A; Al respecto observa este tribunal que se trata de prueba consistente en contrato de arrendamiento, demostrativo del hecho que las empresas Venezolana de Construcciones y Revestimientos S.A y Corarfa, C.A, fungen como arrendadora y arrendataria respectivamente, y que funcionan en el mismo domicilio, de la empresa codemandada Veconsa, C.A, de lo que se extrae elementos de convicción en cuanto a la unidad empresarial, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Certificado de Conformidad nº 1422-2005, emitido por el Cuerpo de Bomberos, del municipio Puerto Cabello, división de prevención, de fecha 20-diciembre-2005; Observa este sentenciador, que se trata de documento publico, demostrativo de la visita realizada por dicho ente a las instalaciones de la empresa Corarfa, C.A, en el año 2005, declarando en esa oportunidad que cumplía con los requisitos mínimos de funcionamiento y normas Covenin, no obstante, concluye este tribunal que dicha probanza no aporta resultado alguno en relación al conflicto planteado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Contratos individuales de trabajo, suscritos por la codemandada Corarfa, C.A, y los codemandantes; Se desprende de dichas probanzas, la suscripción de sucesivos contratos denominados “por tiempo determinado”; los cuales señalan las fechas de inicio y finalización de los mismos, lugar donde se prestaba el servicio personal, salarios, identidad del patrono, y el hecho que dicha contratación se regiría por la Convención Colectiva de la Construcción; observa igualmente este tribunal que éstas probanzas no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Liquidación Final de Contrato de Trabajo; se observa que se trata de planillas de liquidación de contratos de trabajo, mediante las cuales se evidencia que vencidos los términos de duración de los contratos ut supra valorados, éstos eran liquidados por la empresa codemandada Corarfa, C.A, y dichos montos fueron recibidos por los accionantes, se desprende de los autos que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente a tal efecto se le extiende todo su valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Comprobantes de cheques; observa este sentenciador que se trata de pruebas documentales, demostrativas de pagos realizados a través de cheques por montos relacionados con las liquidaciones finales de contratos, antigüedad, adelanto de utilidades, vacaciones, entre otros conceptos, documentos que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que se le debe otorgar todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Cartas de culminación de obras; Observa quien decide que dichas documentales son demostrativas de la manifestación que hace la empresa codemandada Corarfa, C.A, a los actores, en fecha 08-febrero-2008, en relación con la culminación de los contratos de trabajo para obra determinada por terminación de obra, la cual tendría efectos a partir del día 11-febrero-2008, se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    DE LA PARTE CODEMANDADA, VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A:

    • Ordenes de compra con sus respectivas facturas, suscritas por la empresa Vopak, C.A y las empresas Veconsa, C.A y Corarfa, C.A, respectivamente: Observa este tribunal que se trata de documentales, demostrativas de los requerimientos realizados por la codemandada Vopak, C.A, en relación al alquiler de montacargas, aplicación de arenado para limpieza externa, reparación y adecuación de boyas, arenado y aplicación de pintura a tuberías en patio, entre otros; respecto a las facturas anexas a éstas documentales se desprende la elaboración por cuenta de las empresas contratistas Veconsa, C.A y Corarfa, C.A, de los presupuestos respectivos y la cancelación de las facturas por parte de la codemandada contratante Vopak, C.A, documentales éstas que no fueron oportunamente impugnadas, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informes a los fines de oficiar a:

    .-) Inspectoria del Trabajo, para que ésta informe sobre el contenido de la cláusula 2 de las convenciones colectivas vigentes en los periodos 2005-2008 y 2009-2012 respectivamente. Observa este sentenciador que dichas resultas no constan en autos, no obstante, el tribunal de acuerdo a sus facultades oficiosas trajo a los autos la información requerida a los fines de sustentar lo peticionado, observándose de las mismas el contenido de las cláusulas demandadas, de las cuales se extrajo la certeza en cuanto al derecho aplicable al caso concreto; ahora bien, además observa el tribunal que por tratarse de disposiciones normativas, no se le concede valor probatorio por no tratarse de hechos discutidos sino de un Derecho invocado.

    FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION

    De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 ,90, 92, 93, 94, 96, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y decidir conforme a criterios de justicia y de razonabilidad practica sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; sin que esto signifique el menoscabo de los derechos de los empleadores; éste juzgado inspirado en el reconocimiento y garantía del cumplimiento de los deberes y derechos humanos fundamentales, atendiendo a los Valores y Principios Constitucionales, encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona humana para su desarrollo y en especial el respeto a su dignidad como coto vedado e intangible; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; realiza las siguientes consideraciones prudenciales para decidir: 1.-) Inicialmente las partes codemandadas, Veconsa C.A y Corarfa C.A, admiten la relación de trabajo entre éstas y los codemandantes de autos en calidad de obreros, amparados por la convención colectiva de la construcción, para luego aducir y reconocer que suscribieron varios contratos sucesivos con éstos y que al finalizar el ultimo se les cancelaron sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo por el cual fueron contratados; que éstas sociedades de comercio son distintas la una de la otra; y que los trabajadores fueron contratados a través de contratos a tiempo determinado, no habiendo sido despedidos éstos sin justa causa como lo alegan los codemandantes, en consecuencia, niegan los montos y conceptos demandados; Ahora bien, al respecto observa este sentenciador que ante tales argumentos, queda trabada la litis en cuanto al carácter de continuidad y permanencia o no de la relación de trabajo que existió, toda vez que ésta ultima fue reconocida y admitida tanto por las accionadas ut supra indicadas como por los demandantes, y siendo que le correspondía a estas codemandadas principales, enervar los argumentos referidos a las condiciones de trabajo y las causas del despido alegadas por la parte demandante, tales como la naturaleza del servicio, la no permanencia y la continuidad entre otras, caso que no ocurrió en la presente causa, por cuanto las partes accionadas orientaron sus alegatos defensivos solo a reconocer que la relación de trabajo se inicio con la suscripción de contratos a tiempo determinado, aunado a ello observa quien juzga, del análisis exhaustivo del expediente, la inexistencia en autos de prueba alguna que sostenga su defensa, sino que por el contrario de las pruebas aportadas al proceso se desprende dada la celebración sucesiva de los contratos, durante mas de diez (10) años, aunado al hecho cierto que se observa de los autos que la prestación del servicio se realizo en nombre y por cuenta de las demandadas principales a favor de varias empresas en obras distintas, no evidenciándose de los autos la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo con ocasión de un servicio o una obra determinada, circunstancias facticas éstas que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos e inmediatos, los cuales en ocasión uno solo fue interrumpido por un lapso mayor de un mes, hechos éstos que no deforman la autentica realidad laboral del caso sub-examine, en consecuencia, atendiendo a los principios protectorios del Derecho del Trabajo, como el de la primacía de la realidad y el de la presunción de continuidad de la relación de trabajo lleva forzosamente a quien decide a declarar que se tenga como cierto el alegato explanado por las partes accionantes, en cuanto a las condiciones de laboralidad alegadas como las de tiempo, permanencia y continuidad, características comunes a toda relación de trabajo de naturaleza indeterminada. Y ASI SE DECLARA; Asimismo se ordena la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción, toda vez que ésta mejora las condiciones de trabajo, y habida cuenta que fue convenida expresamente su aplicabilidad de mutuo acuerdo entre las partes. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, deja asentado quien decide que declarada como ha sido la existencia de una relación permanente de trabajo de naturaleza indeterminada entre los demandantes y las demandadas principales identificadas ut supra, corresponde al Tribunal establecer si el despido se produjo sustentado en causa justificada, por lo que para decidir observa quien decide: Que le correspondía a las partes codemandadas directas o principales, participar el despido al Juez competente de su jurisdicción indicando la causa del despido, asimismo, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido, caso que no ocurrió en la presente causa, toda vez que éstas se limitaron a la defensa de la naturaleza determinada de la relación de trabajo sin enervar la pretensión de la parte demandante; ni tampoco el Tribunal encontró elemento alguno aportado al proceso que desvirtuara tal pretensión lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el despido como injustificado con las consecuencias previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (fechas de despido 30-enero-2008 y 11-febrero-2008). Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la vinculación o no de éstas ultimas entre si, alegada por los demandantes el Tribunal observa, del acervo probatorio que corre inserto a los autos se desprenden los siguientes elementos o requisitos de procedencia de la unidad empresarial como son la similitud del objeto social (construcción); el mismo domicilio o residencia donde funcionan (Puerto Cabello, avenida la Paz, edificio Vistamar, mezzanina oficina 15); Directivos comunes; (Gianfranco Fava y L.F. familiares entre si) y una plantilla única de trabajadores, entre otros, situaciones facticas éstas, características del grupo empresarial que constituye la unidad económica de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada de la empresa beneficiaría de la prestación de los servicios por los demandantes el Tribunal para decidir observa: la parte demandante alega que las empresas Veconsa C.A y Corarfa C.A, fungen como empresas contratistas de la empresa Vopak C.A, cuya actividad es inherente y conexa con la de la contratista; y de la cual proviene su mayor fuente de ingreso, y que era para ésta empresa que los demandantes prestaban sus servicios mayormente, de igual manera, la empresa Vopak C.A alega la falta de cualidad para sostener la demanda; el Tribunal para decidir sobre este ultimo punto observa que admitida y demostrada como ha sido la cualidad de beneficiaria de los servicios prestados por los demandantes a favor de esta ultima, circunstancia ésta que le da cualidad para sostener la demanda y soportar una eventual ejecución, por lo que se declara improcedente su pretensión. Y ASI SE DECIDE. Finalmente para decidir sobre la solidaridad alegada se hace necesario distinguir lo siguiente; de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y habiendo sido esta circunstancia admitida por todas las empresas codemandadas y aun por los mismos demandantes, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: En principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario del servicio o de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado (subrayado nuestro); cuando la actividad ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio; Siendo inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionante, la carga de probar su afirmación, no obstante, el Tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes; y por el Juez como director formal y material del proceso, en ejercicio de sus amplias facultades probatorias e inquisitivas orientado por el principio de la búsqueda de la verdad como valor y elemento consustancial de la justicia material, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y atendiendo al principio de adquisición no encuentra elementos probatorios o hechos que se subsuman en esas hipótesis, sin embargo el Tribunal observa que aunado a esas hipótesis se establece una presunción de inherencia y conexidad cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro salvo prueba en contrario, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N” 879 de fecha 25 de mayo de 2006 en una interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con las contratantes específicamente en lo relativo a la mayor fuente de lucro estableció que esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, en consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad en esos casos se deben cumplir los siguientes requisitos concurrentes; 1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra o servicio para el contratante. 2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. 3) Percepción regular no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así las cosas, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se desprende la concurrencia de los requisitos ut supra citados, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada contra la entidad mercantil Vopak C.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, declarada como ha sido la continuidad y permanencia ininterrumpida de la relación de trabajo; y la procedencia de la indemnización por despido injustificado se debe aplicar lo contenido en los artículos 89, 90, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente concluye este sentenciador que del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos, diligencias y demás tramites procesales, así como de las operaciones matemáticas realizadas, se desprende que existe diferencia a favor de los accionantes, en cuanto a los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Convenciones Colectivas aplicables, las cuales se establecen a continuación:

    Establece este tribunal que respecto al concepto de vacaciones mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada la cual ha dejado sentado, la manera como deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas en su oportunidad, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: O.J.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., transcribiéndose el siguiente párrafo: “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral” (subrayado nuestro).

    En relación al ciudadano F.L.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) años 1999 y 2000; Bs. 8.400,oo cada año; =) año 2001; Bs. 11.600,oo; =) año 2002; Bs. 13.230,oo; =) año 2003; Bs. 15.090,oo; =) año 2004; Bs. 23.578,75; =) años 2005 y 2006; Bs. 29.473,44; =) año 2007; Bs. 53.256,10; =) año 2008; Bs. 26.543,66; a los cuales se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 11.410,oo; Bs. 15.981,oo; Bs. 18.227,oo; Bs. 20.787,31; Bs. 32.682,76; Bs. 41.017,18; Bs. 74.854,40 y Bs. 29.233,41, en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

    .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 08 años, 03 meses y 09 días, lo cual se traduce en 507 días de antigüedad, discriminados en 45 días para el primer año y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales los cuales alcanzan un total de 14 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 18.005,33;

    .-) VACACIONES CONTRACTUALES: Observa quien decide que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para el primer año le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; en referencia al año 2008 le corresponde 15,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 12.481,89.

    .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para el primer año le corresponde 75 días; para los años 2001, 2002, 2003; corresponde 80 días; años 2004 y 2005; le corresponde 83 días, y para los años 2005, 2006 y 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 15.615,69.

    .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 4.385,01.

    .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano F.L., 60 días a razon del salario promedio integral de Bs. 29.233,41, para la suma de Bs. 1.754,00.

    En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 52.242,01), al cual deberá deducirse la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 12.808,25), para obtener el resultado neto a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.433,76).

    En relación al ciudadano A.P.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) año 1991; Bs. 266,66; =) años 1992 y 1993; Bs. 300,oo; =) año 1994; Bs. 500,oo; =) año 1995; Bs. 1.050,oo;=) años 1996 y 1997; Bs. 2.500,oo; =) año 1998; Bs. 9.100,oo; =) año 1999; Bs. 9.400,oo; año 2000; Bs. 10.400,oo; =) año 2001; Bs. 14.360,oo; =) año 2002; Bs. 16.380,oo; =) año 2003; Bs. 18.680,oo; =) año 2004; Bs. 29.187,50; =) año 2005; Bs. 36.484,38; año 2006; Bs. 31.992,50; =) años 2007 y 2008; Bs. 44.917,48; a los cuales se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 325,oo; Bs. 544,44; Bs. 1.146.25; Bs. 2.736,10; Bs. 2743,04; Bs. 10.844,16; Bs. 10.844,16, Bs. 14.126,66; Bs. 19.784,11; Bs. 22.658,99; Bs. 25.840,65; Bs. 40.735,91; Bs. 50.675,33; Bs. 44.434,02; Bs. 63.133,99 y de Bs. 55.178,61, en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

    .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 16 años, 10 meses y 29 días, lo cual se traduce en 735 días de antigüedad, discriminados en 150 días conforme al periodo que va desde el año 1992-1996, contemplados en la ley vigente para la época en 30 días por cada año, 45 días para el año 1997 y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales, los cuales alcanzan un total de 20 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 25.758,51.

    .-) VACACIONES CONTRACTUALES: Se observa que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; Respecto al periodo comprendido desde 1992-1997, se le aplica lo establecido en la legislación laboral vigente para dicha época, lo cual se traduce en el régimen ordinario que establece 15 días para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, esto da un total de 105 días, por el periodo en comento; para los años 1998, 1999 y 2000 le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; en referencia al año 2008 le corresponde 50,83 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 32.744,84.

    .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; le es aplicable al accionante el limite mínimo establecido en la legislación laboral de 15 días para cada uno de los periodos comprendidos desde el año 1992-1999; en lo sucesivo para el año 2000 le corresponde 75 días; para los años 2001 y 2002, corresponde 80 días; años 2003, 2004, 2005 y 2006; le corresponde 82 días, para el año 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 17.931,72.

    .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 8.276,79.

    .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano A.P., 90 días a razon del salario promedio integral de Bs. 55.178,61, para la suma de Bs. 4.966,07.

    En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.677,93), al cual deberá deducirse la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 14.293,41), para obtener el resultado neto a pagar de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.384,52).

    En relación al ciudadano J.B.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) año 1992 y 1993; Bs. 300,oo; =) años 1994 y 1995; Bs. 500,oo; =) años 1996 y 1997; Bs. 2.500,oo; =) año 1998; Bs. 3.333,33; =) año 1999; Bs. 4.000,oo; =) año 2000; Bs. 7.929,24; =) año 2001; Bs. 10.350,oo; =) año 2002; Bs. 11.800,oo; =) año 2003; Bs. 13.460,oo; =) año 2004; Bs. 21.031,25; =) año 2005; Bs. 26.289,06; año 2006; Bs. 24.919,oo; =) año 2007; Bs. 38.082,49; =) año 2008: Bs. 40,63, a cuyos salarios debemos adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 325,oo; Bs. 544,44; Bs. 2.708,33; Bs. 3.611,09; Bs. 4.333,33: Bs. 10.880,67; Bs. 14.259,99; Bs. 16.257,77; Bs. 18.619,65; Bs. 29.093,22; Bs. 36.512,57; Bs. 34.609.72; Bs. 53.527.04 y Bs. 49,90 en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

    .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 17 años, y 20 días, lo cual se traduce en 885 días de antigüedad, discriminados en 150 dias conforme al periodo que va desde el año 1992-1996, conforme a la legislación vigente para ese momento que contemplaba 30 días por cada año, 45 días para el año 1997 y 60 días por cada año subsiguiente, mas los 02 días adicionales los cuales alcanzan un total de 20 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 12.018,75.

    .-) VACACIONES CONTRACTUALES: Se observa que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; Respecto al periodo comprendido desde 1992-1997, se le aplica lo establecido en la legislación laboral vigente para dicha época, lo cual se traduce en el régimen ordinario que establece 15 días para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, esto da un total de 90 días, por el periodo en comento; y para los años 1998, 1999 y 2000 le corresponde 54 días; para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 27.140,84.

    .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; le es aplicable al accionante el limite mínimo establecido en la legislación laboral de 15 días para cada uno de los periodos comprendidos desde el año 1992-1999; en lo sucesivo para el año 2000 le corresponde 75 días; para los años 2001 y 2002, corresponde 80 días; años 2003, 2004, 2005 y 2006; le corresponde 82 días, para el año 2007, 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs.17.931,71.

    .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 7.485,oo.

    .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano A.P., 90 días a razon del salario promedio integral de Bs. 55.178,61, para la suma de Bs. 4.491,00.

    En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 69.067,30), al cual deberá deducirse la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 14.263,05), para obtener el resultado neto a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 54.804,25).

    En relación al ciudadano I.R.; El tribunal hace el siguiente análisis; Previamente reconoce este tribunal que los salarios diarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: =) año 2002; Bs. 11.800,oo; =) año 2003; Bs. 13.460,oo; =) año 2004; Bs. 21.031,25; =) año 2005; Bs. 26.289,06; año 2006; Bs. 24.919,oo; =) año 2007; Bs. 40.550,82; =) año 2008: Bs. 36,90, a cuyos salarios debemos adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional respectivamente, para obtener así los salarios promedios diarios de Bs. 16.257,77; Bs. 18.619,65; Bs. Bs. 34.817,38; Bs. 56.996,42 y Bs. 40,63 en ese orden, los cuales quedan establecidos por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:

    .-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 06 años, 02 meses y 26 días, lo cual se traduce en 365 días de antigüedad, mas los 02 días adicionales por cada año, los cuales alcanzan un total de 10 días, a razon de los salarios promedios integrales vigentes para cada año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja el resultado de Bs. 13.829,40.

    .-) VACACIONES CONTRACTUALES: Se observa que conforme a las disposiciones contractuales establecidas en las convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; Respecto al periodo comprendido desde los años 2001, 2002, 2003 y 2004; le corresponde 56 días; los años 2005 y 2006; le corresponde 58 días, y para el año 2007, 61 días; y en relación a la fracción correspondiente al año 2008, corresponde 15,24 días lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 13.284,00.

    .-) UTILIDADES; Observa quien decide que atendiendo a las disposiciones contractuales establecidas en las diferentes convenciones colectivas aplicables a cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, se desprende lo siguiente; para los años 2002 2003, corresponden 80 días cada año; para el año 2003, le corresponde 83 días; años 2005, 2006 y 2007; le corresponde 85 días; en referencia al año 2008 le corresponde la fracción de 21,24 días; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs.19.151,19.

    .-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; Observa este sentenciador que le corresponde 150 días a razon del salario promedio integral antes referido, en consecuencia, deberán cancelar las codemandadas la suma de Bs. 6.094,50.

    .-) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al ciudadano A.P., 60 días a razon del salario promedio integral para la suma de Bs. 2.437,80.

    En consecuencia la sumatoria de los montos hasta aqui expresados arrojan el resultado de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.796,89), al cual deberá deducirse la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 12.662,93), para obtener el resultado neto a pagar de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.133,96).

    Ahora bien, quien decide la presente causa, realiza las siguientes consideraciones en relación a los conceptos demandados: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES; CESTA TICKET y BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; El tribunal observa; Que el fin primordial del proceso judicial, es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, y que no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, con el fin de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto, a través de criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva; así las cosas, el Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, con el objeto de lograr los f.d.E., primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo dentro de una equitativa distribución de las riquezas, para decidir sobre la procedencia o no de éstos conceptos resuelve lo siguiente: Así las cosas, quien Juzga utilizando la equidad remedial y atendiendo a las particularidades facticas del caso a resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial; el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivaría de la aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de la justicia material ante la justicia formal. Por lo que quien Juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica en su sentido mas amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los sectores mas vulnerables, estima prudencial y equitativo la no aplicabilidad de las cláusulas ut supra comentadas; ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de pago de cesta ticket, el tribunal observa que de los autos se desprende la cancelación de esa obligación por parte de las empresas codemandadas principales, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de éstos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, F.M.L., J.D.L.S.B.L., A.R.P.A. E I.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.746.011, 8.511.632, 7.152.918 y 14.701.777, respectivamente, representados por los abogados, W.O. y Y.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 78.834 y 68.962 respectivamente, contra las empresas VECONSA, C.A, CORARFA, C.A, y VOPAK, C.A, representadas judicialmente las dos primeras por la abogada M.A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.133, y la segunda de ellas por los Abg. J.A., H.P.P., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 128.202 y 80.222; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas principales Veconsa, C.A y Corarfa, C.A, a cancelar a los codemandantes de autos, las sumas ut supra discriminadas; y por ser ésta una materia de orden publico e interés social, donde es necesario proteger al hiposuficiente económico, en aras de una justicia eficaz para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, téngase la obligación a cumplir por las codemandadas de naturaleza indivisible. Y ASI SE DECIDE. Además de cancelar las partes codemandadas principales a los codemandantes las sumas antes señaladas deberán cancelarles lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

    .- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (29-enero-2009) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

    .- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (30-enero-2008 y 11-febrero-2008 respectivamente) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

    .- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    No se condena en costas a las partes codemandadas, por no haber resultado totalmente vencidas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

    Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.

    Secretaria.

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