Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°

Exp. No. 3446

RECURRENTE: B.Á.D.L., B.Á.D.B., L.G.D.L. y J.G.Á., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.730.612, 3.180.281, 6.925.594 y 6.925.595, respectivamente.

ABOGADO: E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.548, apoderado judicial y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO.

Los recurrentes en su escrito narra los siguientes hechos: 1) Que actuando con el carácter de integrantes de la Sucesión de del finado O.G.M., quien falleció ab intestado, era propietario del Fundo “EL MANIDOTE”, interponen Acción Contencioso Administrativa de Nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente medida cautelar de conformidad con el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 25, 26, 27, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2) Que el finado O.G.M., era propietario del Fundo “EL MANIDOTE”, ubicado en sitio denominado Pararí, vía La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por un lote de terreno de 62 hectáreas y originalmente alinderada así: Norte: Con el c.P. y posesión que es o fue de R.P.; Sur: Con la Carretera Maturín, Este: Con la Carretera que conduce al Fundo Camarón y al sector Pararí Adentro y Oeste: Con casa que es o fue de R.P. y Terrenos del Fundo “Rancho Merecure” y en que radicó su residencia hasta su fallecimiento y donde continuaron habitando su viuda e hijos; 3) Que en fecha 12 de septiembre de 2004, un grupo de ciudadanos, sin el consentimiento de sus patrocinados y de manera clandestina y arbitraria, entraron violentamente en un área del Fundo, construyendo ranchos de madera y zinc, ocupando tres (03) hectáreas, y ante esos hechos intentaron acción judicial, que se encuentra en estado de sentencia; 4) Que la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo de 2008, procedió a dictar el Decreto No. A-004/2008, donde decide en forma inconstitucional e ilegal, declarar la Expropiación de un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en el Barrio Pararí Adentro, vía principal y el cual consta de (40.950 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Morichal; Sur: Con viviendas del sector y vía principal de Pararí Adentro; Este: Con viviendas del sector y vía principal de Pararí Adentro y Oeste: Con casas del Sector, terreno que se corresponde con el que fue invadido en fecha 12 de septiembre de 2004, Decreto que hoy impugnan por estar viciado de nulidad absoluta; 5) Que la Alcaldía violo la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, por privar a sus patrocinados del goce de su propiedad sin llenar las formalidades de ley, ya que en ningún momento contó con carácter previo de declaratoria de utilidad publica o social; 6) Que el acto administrativo (Decreto de Expropiación), no identifica al propietario o legitimo pasivo, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido y no se utilizó el fundamento competencial correcto al momento de dictar el acto administrativo, ya que fue dictado por el Alcalde y no por el Concejo Municipal; 7) Que a sus patrocinados no se les notificó del inicio del procedimiento expropiatorio y del acto administrativo que finalmente fue dictado en contra de su derecho de propiedad sobre el terreno parte del Fundo “EL MANIROTE” y los invasores utilizaron el acto administrativo para fundamentar su invasión, siendo el acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8) Solicita que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente medida, sea declarada con lugar y en consecuencia se Declare la Nulidad del Decreto No. A-004/2008, de fecha 14 de Marzo de 2008, mediante la cual la Alcaldía procedió a la Expropiación de un lote de terreno, correspondiente a sus patrocinados; 9) Solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar de A.C. y en consecuencia se les restablezca su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, suspendiendo los efectos del acto impugnado y en caso de considerar el tribunal, la no procedencia de la Medida Cautelar de A.C., solicita que subsidiariamente proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y suspenda los efectos del acto administrativo; 10) Que en caso de no considerar el tribunal la procedencia de la medida de a.c., solicita subsidiariamente proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar innominada y en consecuencia la suspensión de los efectos del acto impugnado, basándose en el Fumus bonis iuris y periculum in mora.

DEL A.C.

L a parte recurrente quejosa hace uso de la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional para solicitar se decrete a.c. suspendiéndose los efectos del acto administrativo, mediante ese amparo y además solicita se decrete subsidiariamente una medida cautelar en conformidad c con el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y subsidiariamente en caso de no considerar la procedencia de las anteriores se decrete medida cautelar innominada con la consecuencia suspensión del acto administrativo impugnado.

Aún cuando la parte recurrente en su petitorio de a.c. cautelar, no señala expresamente que cumpla con los requisitos de procedencia de este tipo de acción constitucional, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia será la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, el primero constituido por la presunción grave del la violación del derecho constitucional, y el segundo por la sola existencia del primero, observa quien aquí juzga que dentro del recurso intentado la parte accionante señala que se viola de alguna manera su derecho a la propiedad y señala que el decreto cuestionado es una “vulgar y descarada “confiscación disfrazada de expropiación.

Se hace necesario que este Tribunal revise el acto administrativo impugnado del que se desprende que el Alcalde del Municipio Maturín basado en una serie de considerando procede a una expropiación de un determinado lote de terreno.

Al efecto la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, establece que la expropiación forzosa sólo puede llevarse a cabo, con arreglo a dicha ley y el artículo 5 de la misma establece que como base de inicio de un procedimiento de expropiatorio, se dicta el decreto de expropiación que consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de un bien.

En este sentido tocará al juez de la nulidad examinar si el dictado del acto impugnado, se encuentra viciado de ilegalidad y compete tal pronunciamiento a la sentencia definitiva del recurso.

El a.c., como acción de amparo, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la parte recurrente ha solicitado subsidiariamente medidas cautelares ordinarias a fin de evitar la ejecución del acto administrativo impugnado y al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre A.C. lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el caso de autos, se denuncia una confiscación que el tribunal no ha podido constatar ab initio y que además versa sobre el problema de fondo que se ha planteado en la nulidad del acto administrativo, pero además se denuncian violaciones de carácter legal.

Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, en la forma que se ha ejercido pero acompañado de medidas cautelares ordinarias como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tanto el recurso de nulidad ejercido, como la utilización de las medidas cautelares mencionadas, el medio ordinario que es eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida, mas aún cuando el propio recurrente a optado por solicitar la protección cautelar establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y al haber optado por la se configuró la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declara inadmisible y así se declara.

DE LA MEDIDADA CAUTELAR SOLICITAD EN CONFORMIDDAD CON EL ARTÍCULO 19 APARTE 10 DE LA ELY ORGGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Declarado inadmisible el a.c. pasa el tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

La parte recurrente ha señalado que solicita una medida cautelar a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo hace con el fin de impedir que la actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales.

Al efecto debe decirse que las medidas cautelares son de derecho singular y de interpretación restrictiva y no pueden ser pronunciadas, sino en conformidad con la disposición que la sanciona. La norma antes citada y transcrita señala expresamente que las partes podrán solicitar “ las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de los juicios” y se observa que la parte recurrente no ha solicitado en concreto ninguna medida cautelar especifica que conduzca a proteger o resguardar la apariencia del buen derecho y las resultas del juicio, ya que sencillamente pide el otorgamiento de una “medida cautelar” sin especificar su pretensión, por lo que mal podrá el Tribunal en conformidad con la norma que consagra este tipo de medidas cautelares, señalar cual será la pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, toda vez que considera que de oficio no es necesario el otorgamiento de la medida por las consecuencias que originan el decreto de expropiación y que se encuentran establecidas en el título 4 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública y Social, por lo que considera improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DE LA MEDIDADA CAUTELAR INNOMINADA

En tercer lugar, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita que se acuerde como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de acto administrativo.

Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia olor del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.

Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso

.

Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, para la oportunidad en que conste en autos que se haya constituido las partes en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y un días (31) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.

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