Decisión nº PJ0172009000144 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia de Protección

Ciudad Bolivar, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000164(7649)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana R.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.886.715 y de este domicilio, contra el ciudadano L.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.871.137 y de este domicilio, por OBLIGACION DE MANUTENCION; subieron los autos a esta alzada en virtud de la elación interpuesta por el abog. A.G.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 77.530 apoderado judicial de la la ciudadana R.E.G.D.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas bajo el nro. FP02-R-2009-000164, reservándose el lapso establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

Cumplido con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta la ciudadana R.E.G.L. contra el ciudadano L.M.M.B.; donde solicita:

…que se decrete medida de embargo sobre el cincuenta (50) por ciento de las Vacaciones anuales, el cincuenta (50) por ciento del fideicomiso de vacaciones, el cincuenta (50) por ciento del bono escuela bolivariana, el cincuenta (50) por ciento de la Prima por antigüedad, el cincuenta (50) por ciento de la Cesta Ticket, el cincuenta (50) por ciento de las utilidades o aguinaldos, el cien (100) por ciento del bono de juguetes de fin de año, de igual manera solicito que este despacho muy respetuosamente solicite a esta institución si la misma esta haciendo algún aporte adicional en la nomina laboral referente de becas escolares…

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, consignó escrito mediante el cual expone:

“..manifiesto que CONVENGO EN LA DEMANDA, es decir: a) convengo en pasarle a mi menor hijo reclamante de manutención una pensión fija mensual y consecutiva de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.oo) de la siguiente forma: CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) en la primera quincena del mes, como lo he venido haciendo con anterioridad a esta demanda. A los efectos probatorios consigno comprobantes de mi sueldo mensual marcados “para. Quincena” y “Sda. Quincena”, o en su defecto, un solo pago de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), b) Convengo en entregar por concepto de bono vacacional en fecha 31 de julio de cada año la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.00) sin perjuicio del pago consecutivo mensual, c) Convengo en entregar por concepto de aguinaldo para mi menor hijo destinado a cubrir gastos propios del fin de año fecha 15 de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 700.000.00) sin perjuicio del pago consecutivo mensual, d) Convengo en la satisfacción de cualquier necesidad emergente o excepcional que pueda presentarsele a mi hijo. Estas obligaciones en la que convengo las cumpliré en forma voluntaria como las he venido cumpliendo con anterioridad. No convengo en otros conceptos como lo son: 5º por ciento de Fideicomiso, 50 por ciento de bono Escuela bolivariana, 50 por ciento cesta ticket por tratarse de un bono alimentario para el trabajador, 50 por ciento de prima de antigüedad, esto por el simple hecho de que estos conceptos son abonados a los docentes que trabajamos con el Ministerio del poder Popular para la Educación como se evidencia en los recibos de pagos de sueldo de las quincenas 7 y 8 año 2009… que antes produje y cité como elemento de prueba. Pido que en virtud de este convenimiento se le ponga fin al juicio, que se dé por terminado y se proceda como en cosa juzgada previa su homologación y que se suspendan las medidas decretadas al admitir la demanda…”

En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal nro. 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declara:

…imparte su HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO y ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo 1) Se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. f. 300,00) en forma mensual y consecutiva, a favor de la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO y ordenó procede como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Contra dicha sentencia la parte actora apeló señalando en escrito presentado por ante esta alzada lo siguiente:

DEL ERROR DE INTERPRETACION EN QUE INCURRE EL JUEZ AQUO EN LA DEFINITIVA DE LA SENTENCIA Y LA MALA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 315 Y 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Primeramente, ciudadano Juez Superior, denuncio por ante esta superioridad la infracción de los artículos 315 y 375 de la ley Orgánica del Niño y del adolescente y el artículo 363 del CPC por considerar que la recurrida incurrió en el error de interpretación en la dispositiva de la sentencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos y al no decidir en forma expresa, positiva y precisa.

(..)..que interpretó malamente los antes referidos artículos ya que para el momento del acto conciliatorio no hubo presencia de la parte actora para que la misma aceptara dicha oferta de manutención, si se hubiese celebrado acuerdo entre ambos para que surtiera efecto jurídico ante el respectivo Tribunal conocedor del presente juicio, así se desprende de los argumentos establecidos en dichos artículo …

(…) en la presente causa nunca hubo ni a (sic) habido conciliación entre las partes y mucho menos acuerdo entre las mismas por que para que se de una homologación las dos (2) partes tienen que estar presente en el acto de conciliación de la demanda, por cuanto se habla de homologación de un convenimiento esto debe ser suscrito por las partes y no unilateralmente como lo hizo el demandado en su libelo de la contestación de la demanda...”

Asimismo la parte demandada presentó escrito, señalando lo siguiente:

…la demanda fue contestada por mi persona el día 12 de mayo de 2009, oportunidad que convine en la demanda y presenté pruebas, de mi capacidad económica, soy maestro de aula, al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación cumpliéndose el lapso legal probatorio el día veintiséis de mayo de 2009 (26-05-2009) produciéndose la sentencia interlocutoria que homologó el convenimiento en fecha cinco de junio de 2009 (05-06-09) es decir que desde el día 26-05-09 en que venció el lapso legal de pruebas, hasta el dia 05-06-09 de publicación de la sentencia transcurrieron siete (7) despachos, en el Tribunal de la causa, es decir, que la sentencia interlocutoria salió fuera del lapso establecido en la Ley, su publicación es inoportuna es decir intempestiva y por esta razón debió el sentenciador ordenar en dicha sentencia la notificación de las partes, lo que no se hizo o debió el recurrente darse por notificado y pedir la notificación de la persona demandada para que una vez producida la última notificación de mi parte, comenzara a correr el lapso de Ley para ejercer dentro de ese lapso, en su oportunidad el recurso de apelación, lo que no se ha hecho, razón por la que la apelación interpuesta al auto de homologación el día 0906-09 es intempestiva, es decir, no fue hecha en su momento oportuno por lo que debe ser declarada sin lugar y así pido que se declare…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos del presente recurso de apelación este tribunal pasa a dilucidar el alegato de la parte demandada, en relación a que la sentencia recurrida salió fuera del lapso procesal..

De las actuaciones en copias certificadas remitidas a esta alzada se observa:

Que la sentencia interlocutoria salió el día 05 de junio del 2009.

Que en fecha 09 de junio de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.

Que en fecha 09 de junio de 2009 la parte demandada consignó planilla de depósito Bancario.

Ahora bien, en el supuesto caso de haber salido la recurrida fuera del lapso legal, se observa que las partes realizaron actuaciones posteriores a la sentencia, Por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil las partes quedaron tácitamente notificadas de la sentencia interlocutoria. Debe quedar claro a la representación de la parte demandada, que la intención del legislador al establece el principio de la citación o notificación táctica fue la de omitir el trámite formal de la citación o notificación el cual tiene por objeto poner al demandado o a las partes en conocimiento del juicio o de cualquier acto decisivo en el proceso, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, quedando a derecho; de manera que resuelta improcedente lo solicitado por la parte demandada, y así se declara.-

Resuelto lo anterior se pasa a resolver sobre la procedencia o no de la homologación, tomando en consideración las disposiciones que regulan la figura del convenimiento.

Sobre este punto, es necesario destacar la opinión del procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código procesal Civil, tomo II, cita del autor U.R., quien conceptualiza el convenimiento, como: “La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.

Asimismo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones:

  1. Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica; y

  2. que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, con respecto a los términos de la pretensión, siendo el acto irrevocable, siempre y cuando se cumpla con estos requisitos. Pues de no convenirse en forma pura y simple no se estaría en presencia de ningún convenimiento sino de una oferta, que de estar de acuerdo la contraparte se llegaría a una transacción o un acuerdo al cual el juez imparte homologación.-

Ahora, si bien es cierto la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produce Cosa Juzgada, no es menos cierto que la misma puede ser revocado si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, lo da por consumado procediendo a homologar un convenimiento que a todas luces se observa que no fue realizado en forma pura y simple. Pues lo ajustado a derecho es que en estos caso cuando la parte no conviene en forma pura y simple en la pretensión de la parte actora, se ordene la notificación de las partes para que manifieste su aceptación o no de la oferta que le realice la contra parte o por el contrario continuar con el procedimiento.

En conclusión, considera quien decide que en la presente causa, la parte demandada no realizó un convenimiento sino una oferta de Obligación de Manutención, que para su homologación amerita la notificación de la parte actora para que manifestara su aceptación o rechazo a la misma, por tales razones considera este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente revocar la sentencia recurrida y así se declara.

Por otra parte observa quien decide que la parte actora señaló que el Tribunal de la causa no le notificó del convenimiento efectuado por la parte demandada. Con respecto a este alegato, aclara este Juzgador que en la figura del convenimiento no es necesaria la notificación de la parte contraria, ya que es una manifestación de voluntad de la parte que conviene, sin la participación de la parte contraria, siempre y cuando dicho convenimiento sea sin términos ni condiciones.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte el abog. A.G.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 77.530 apoderado judicial de la ciudadana R.E.G.D.M. parte actora en la SOLICITUD DE OBLGIACION DE MANUTENCION, interpuesta contra el ciudadano L.M.M.B.. Queda así REVOCADA sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Consecuencia se ordena al Tribunal de la causa seguir el procedimiento, ordenando la notificación de las partes en el estado que se encontraba para el momento de haberse dictado la sentencia recurrida.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Asunto Nro. FP02-R-2009-000164

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