Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197° Y 148°

Exp. No. 3300

RECURRENTE - QUEJOSO: J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.335.540.

ABOGADA: R.K.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.848.

RECURRIDA - PRESUNTA AGRAVIANTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

La presente acción de amparo conjuntamente interpuesta con nulidad de acto administrativo, fue recibida por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2007, por lo que estando dentro de los tres días de despacho siguientes para hacer el pronunciamiento este Tribunal observa:

La apoderada judicial narran los siguientes hechos: a) Que es empleado público del Municipio Libertador del estado Monagas, la cual se generó en fecha 07 de agosto del año 2005, fue electo Concejal por ese Municipio, b) Que desde el 15 de agosto del 2005 hasta la presente fecha, empezó a ejercer las funciones de manera regular y continua de Concejal del Municipio Libertador del estado Monagas, c) Que desde el inicio de la función pública conjuntamente con los seis Concejales que conforman el Cuerpo Legislativo Municipal, han solicitado que les sean cancelados los beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como bono vacacional y bono de fin de año de los años 2005, 2006 y 2007., d) Que en el año 2006 fue cuando el alcalde trasfirió al Concejo Municipal del Municipio Libertador el crédito adicional para la cancelación del bono vacacional y bono de fin de año a concejales y miembros de la Juntas Parroquiales, correspondientes únicamente a los conceptos reclamados del año 2006, quedando pendiente las cantidades adeudadas a los años 2005 y 2007, e) Que han celebrado acuerdos de solicitud de créditos adicionales para el pago de lo adeudado (Bono de fin de año 2005 y 2007, así como el Bono Vacacional del año 2007), sin que hasta la presente fecha el ciudadano Alcalde haya dado repuesta del mismo, f) Que el Bono de fin de año 2005, da un total de la cantidad de 2.666.680,00, g) Que el Bono fin de año 2007 es por la cantidad de 15.999,960,00, bolívares y el Bono Vacacional 2007, a razón de 40 días, es por la cantidad de 5.333,320,00, h) Que en varias oportunidades la Contraloría Municipal del Municipio Libertador ha manifestado de manera escrita que los Concejales sólo pueden recibir como remuneración los montos correspondientes a la Dieta, I) fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, artículos 24 y 25 de la Ley del estatuto de la Función pública, j) Solicita a este Tribunal el cese del mandamiento por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas, al señalar que los Concejales sólo pueden recibir como remuneración, los montos correspondientes a la Dieta establecida por la sesiones de Cámara y reuniones de comisiones a las cuales efectivamente asistan, k) Que interpone la acción de amparo constitucional, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, l) Invoca sentencia No. 00159, de fecha 05 de febrero de 2002, m) Solicita que el Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo cautelar, tomando en cuenta los elementos de prueba determinantes los oficios de fecha 15 de marzo del año 2007 y 12 de junio del año 2007, emanados de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas, n) señala que en relación al requisito del fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo comprende las violaciones de rango constitucional, que a todas luces atentan contra sus derechos y beneficios que le otorga la Constitución y la Ley, como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones como prestador de un servicio de función pública.; igualmente invoca el artículo 89 Constitucional, originales 1 al 5, ñ) Solicita al Tribunal que se declare competente y admita el presente recurso contencioso funcionarial de nulidad conjunto con acción de amparo, declare Con Lugar el amparo cautelar solicitado en contra de la solicitud formulada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas y en definitiva declare Con Lugar el presente recurso funcionarial de nulidad con los demás pronunciamientos de ley.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Trata la presente acción de una nulidad de acto administrativo con amparo cautelar, que persigue el cese del mandamiento por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas, al señalar que los Concejales sólo pueden recibir como remuneración, los montos correspondientes a la Dieta establecida por la sesiones de Cámara y reuniones de comisiones a las cuales efectivamente asistan, por lo que se trata de una “decisión”, (mas bien una recomendación) que procede del órgano contralor del Municipio, es decir, de la Contraloría Municipal y tal manifestación se hace, por medio del Contralor Municipal y que consiste en señalar que los Concejales sólo devengan una dieta por asistencia a las sesiones y comisiones y que los concejales no pueden recibir bono vacacional, Aguinaldos etc, los cuales se considerarían como pagos indebidos, que por tanto deben ser reintegrados T.M..

Ahora bien, de tal solicitud, estima quien aquí sentencia, que la impugnación de nulidad está dirigida a esa manifestación o comunicación, que el órgano Contralor Municipal, ha realizado como advertencia u orientación de la debida marcha de la Administración Municipal, considerándose que evidentemente actúa en ese sentido por ser un órgano de control fiscal.

En efecto, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema nacional del Control Fiscal, establece:

Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional del Control Fiscal los que se indican a continuación:

  1. La Contraloría general de la República.

  2. La Contraloría de los estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.

  3. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas.

  4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley”

Queda determinado, en consecuencia que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por su parte el artículo 108 de la antes señalada Ley Orgánica de Contraloría General de la república y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establece lo siguiente:

Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor general de la república o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, tratándose la presenta acción, no de un amparo autónomo, sino de un recurso de nulidad de acto administrativo con amparo cautelar y tratándose así mismo, que el instrumento impugnado procede del órgano contralor municipal, en uso de sus facultades como órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe concluirse que por expresa disposición de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad con A.C.C., la tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo que tiene su sede en la Ciudad de Caracas, por lo que este Tribunal debe declarar su falta de competencia y declinarla en las mencionadas Cortes. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

LA INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental ara conocer del recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar, Intentado por el ciudadano J.L., contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, por estar atribuida dicha competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que tienen su sede en la Ciudad de Caracas, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Contraloría general de la república y Sistema nacional de Control Fiscal.

Segundo

DECLINA dicha competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea asignada la presente causa en la Distribución respectiva.

Tercero

SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.

La Secretario Temporal,

Dadis Mejias

En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acci.

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