Decisión nº 75 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 1 1 5 1 0.

CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: J.A.S.L.

A favor de la Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

Demandado: DAYERLING O.B.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.891.167, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada T.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.517, intentó OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana DAYERLING O.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 17.683.810, manifestando que de las relaciones amorosa que mantuvo con la mencionada ciudadana procrearon una niña, la cual lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (04) años de edad, igualmente expresa que por problemas de pareja y por una manifestación de incompatibilidad de caracteres se separaron, por consentimiento entre ambos, que su pretensión es nunca desatender sus obligaciones de padre y muy por el contrario siempre ha estado pendiente de satisfacer las necesidades de su hija, cubriendo todas sus necesidades económicas y afectivas, cumpliendo con la pensión alimentaria, de vivienda, de médicos, medicinas, educación, servicios públicos, vestidos, juguetes, suministrarle y cancelar una persona que la cuide, todo en atención a la obligación que le impone la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo indica que cancela en su totalidad los cánones de arrendamientos del inmueble que le sirve de hogar a su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de igual forma señala que la niña de autos esta como beneficiaria en una Póliza Multipaltinum S.I. de la Compañía Multinacional de seguros; igualmente goza de un Cincuenta por ciento (50%) de una póliza en dólares de la empresa Panamerican Internacional Insurance Corporation; además entrega dinero en efectivo diario para cubrir las necesidades de alimentos, cubre los gastos de electricidad cuyo promedio está entre setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y todo lo necesario para su recreación que se le presente; que la parte actora ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) en vestidos, medicinas, útiles escolares, navidad, persona cuidadora y el cien por ciento (100%) en el pago de canon de arrendamiento, servicios eléctricos, seguros y colegio actual, razón por la cual acude a realizar un Ofrecimiento de Pensión Alimentaría. Del mismo modo la parte actora en el escrito libelar solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un régimen de visitas, en beneficio de su hija antes nombrada, ya que tiene el derecho a tener contacto permanente con su progenitor.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 02 de Agosto de 2.007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 27 de Julio de 2.007.-

Asimismo, en fecha 07 de Agosto de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio treinta y siete (37) de este expediente.-

En fecha 13 de Agosto de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano J.A.S.L., asistido por la Abogada T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.517, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano J.A.S.L., asistido por la Abogada en ejercicio T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.517, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; siendo admitidas por este Tribunal en auto de esa misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL SOLICITANTE

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 272, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la niña de autos con el solicitante y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, recibo originales de pago de cánones de arrendamiento y Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.M.A.D.B. y J.A.S.L., en fecha 01 de junio del año 2006, los cuales este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dichos instrumentos se observa que el ciudadano J.A.S.L., cancela la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.00,oo) mensuales, por concepto de la canon de arrendamiento del inmueble situado en la avenida con calle 85 Falcón N° 85-17, sector Valle Frío, Parroquia S.L., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste que es habitado por la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) junto a su progenitora, dichas mensualidades corresponde a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del presente año 2007.-

- Corre a los folios diez (10) y once (11) de este expediente, recibo de caja de la Póliza de Seguro de Multinacional de Seguros; el cual este Tribunal le concede valor probatorio por el cumplimiento del derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aunado a ello por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se observa la cancelación por parte del ciudadano J.A.S.L., de la póliza multiplatinum s.i. de Multinacional de Seguros, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.659.964,oo), cuya beneficiaria es la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

- Corre a los folios del doce (12) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, Plan de Seguro de Vida, Ahorro e Inversión, de Panamerican, internacional Insurance Corporation, el cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se observa los datos de los propuestos asegurados el cual se encuentra incluida a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y es beneficiaria del cincuenta por cincuenta por ciento (50%).-

- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, estado de cuenta de la Tarjeta Visa N° 4110-9700-1726-0863 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano J.A.S.L., los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para verificar las transacciones bancarias. De esta se infiere el cumplimiento de la cancelación de la energía eléctrica por parte del demandado en el inmueble que habita la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se evidencia que el ciudadano J.A.S.L., realizó de manera voluntaria un OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, por cuanto la niña antes nombrada vive con la progenitora, ésta cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano J.A.S.L. y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

Por otra parte, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano J.A.S.L., ofrece como Pensión Alimentaria mensual para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en vestidos, medicinas, útiles escolares, navidad, persona cuidadora y el CIEN POR CIENTO (100%) en el pago de canon de arrendamiento, servicios eléctricos, seguros y colegio actual.-

En tal sentido, si bien no consta en actas la capacidad económica del progenitor y la demandada de autos no expreso ninguna inconformidad en relación a la pensión ofrecida, considera esta Juzgadora que el monto antes señalado es suficiente para satisfacer las necesidades alimenticias de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); por lo tanto, dichos montos se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Por las razones antes expuestas, cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 365 ejusdem, se evidencia que la presente solicitud de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

• CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano J.A.S.L., en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de la ciudadana DAYERLING O.B.F.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en vestidos, medicinas, útiles escolares, navidad, persona cuidadora. El CIEN POR CIENTO (100%) en el pago de canon de arrendamiento, servicios eléctricos, seguros y colegio actual. Asimismo mantener a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), como beneficiara en la Póliza Multiplatinum S.I. de la Compañía Multinacional de seguros; de igual modo, continuar con el beneficio de Plan de Seguro de Vida, Ahorro e Inversión, que ofrece la empresa Panamerican Internacional Insurance Corporation a la niña antes nombrada. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 75, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/lz*

Exp. 11510.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR