Decisión nº PJ0142011000084 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles primero (1) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000137

PARTE DEMANDANTE: J.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.688.216 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., G.R., LEDYS PARRA PAREDES y M.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778 y 148.726 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA PETROLERA SOCIEDAD ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 1989 anotada bajo el N° 4 del Tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES: L.S.A., M.G.O., S.S.R., REIDELMIX BARRIOS y M.E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.104, 8324, 29.051, 43.468, 129.052, de este mismo domicilio.

TERCEROS FORSOZOS: ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, inscrita en el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maracaibo el día 4 de marzo de 2004, bajo el Nº 4.Tomo 18, Protocolo primero. Y ASOCIACION COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA, registrada por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Autónomos Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 9 de octubre de 2003, bajo el Nº 13, Protocolo primero. Tomo 1.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2011, la cual NIEGA EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el A-quo, en la cual niega la admisión de la tercería solicitada por su representada, alegando que entre ambas empresas existe una relación jurídica sustancial que conforma una “alianza” que a su vez fue quien contrato con PDVSA, para prestar servicios a la industria petrolera, basándose en la existencia de un contrato el cual acompaña el original en el presente acto, considera esta representación judicial que se hace necesario llamar a PDVSA, por cuanto la labor de saneamiento ambiental esta regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación propuesta.

La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

Manifiesta que esta de acuerdo con la sentencia proferida por el A-quo, en la que se indico que no existían suficientes medios de prueba que justificaren el llamamiento de terceros solicitado.

-II-

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando llamamiento como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a PDVSA PETROLEOS S.A., en los siguientes términos:

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO

de la misma manera mi representada TECNOPETROL estableció una A.d.A. TECNOMAN conformada por la entidad mercantil accionada TECNOLOGIA PETROLERA, la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA Cooperativa Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el 4 de Marzo de 2004, bajo el n° 4, tomo 18, Protocolo Primero y cuyo Representante es el ciudadano D.V.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.686.738 y la Asociación Cooperativa de Asistencia Técnica KAALIAJIRAWAA R.S, registrad por ante la oficina de Registro de los Municipios autonomos Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 1, representada por su Coordinadora de Educación Licenciada Angela Briceño, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.513.331, alianza debidamente constituida en fecha dos (02) de mayo de 2008, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 9, tomo 45.

Asimismo, mí representada Tecnología Petrolera (TECNOPETROL). Posee operaciones con la empresa Petróleos de Venezuela por medio de contrato signado con el Nº 4600026412 SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE AREAS PDVSA OCCIDENTE y a la cual estaba adscrito el actor J.E.L..

Al deducirse esta relación contractual surge indefectiblemente la obligación de llamar al proceso a la estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), a la Alianza Tecnoman y a sus integrantes la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA Cooperativa Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L y la asociación Cooperativa de Asistencia Técnica KAALIAJIRAWAA R.S.

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

-III-

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2011, NEGO EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO A PDVSA PETROLEOS S.A., formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Recibido en el día de hoy escrito de tercería, por el ciudadano J.T., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL C.A.), asistido por el abogado L.S.A., parte demandada, mediante el cual solicita el llamamiento de la intervención de tercero a la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA R.S., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., en la presente causa, este Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones: La norma adjetiva laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado.

De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., ya que no cursan en autos medios probatorios que generan convicción a esta Juzgadora y no siendo la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarla.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, niega el llamamiento de tercero solicitado por la demandada en relación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. Así se decide. (Negrillas de la decisión).

-IV-

MOTIVA

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se NEGO el llamado como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento como tercero de la sociedad mercantil supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada específicamente con respecto a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones hechas por la recurrente en la audiencia oral de apelación tanto de hecho como de derecho, mal puede ser tomada en consideración por esta Superioridad por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa, entre otras, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero la existencia de un contrato existente entre su representada TECNOPETROL y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y consignó original del referido contrato de servicio, con el objeto de ilustrar al Tribunal en relación a la conformación de la mencionada Alianza Tecnoman y sus integrantes, lo que habría generado la posibilidad que tenia el trabajador en principio, de demandar al conjunto de empresas que conformaban la referida Alianza, y a su vez a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., en virtud de la solidaridad legal que pudiera existir entre las mismas con respecto a las obligaciones para con el trabajador.

Ahora bien, observa esta Alzada que el actor tenia la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…

[…]

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo A.V.A. y M.A.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por el ciudadano J.E.L.F., no se encuentra interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., es decir, no hizo uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores, de demandar a todas las empresas para las cuales hayan prestado sus servicios, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar a la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, SOCIEDAD ANONIMA, antes mencionada su carácter de patrono y obligado principal, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que el llamamiento como terceros solicitada por la representación judicial de la parte demandada dirigido a la ASOCIACION COOPERTIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE R.L y ASOCIACION COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA R.S fue admitido por el A-quo, -no siendo este punto controvertido ante esta Alzada-, quedan en consecuencia dichas Cooperativas instaladas de igual forma como partes del proceso. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada TECNOLOGIA PETROLERA S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los primeros (1) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000084

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2011-000137

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