Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 48169

OFERENTES: J.E.L. Y E.H.R., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Caicara del Orinoco y el segundo en Maracay Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.325.048 y V.- 11.297.356

APODERADOS: Abogados R.P.R. e inscrito en el Inpreabogado con el numero 32.946, D.M.E. e inscrita en inpreabogado 120.029.

OFERIDO: E.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 7.241.692 y domiciliado en Maracay Estado Aragua

APODERADO: S.R.A., inscrita en el inpreabogado con el numero 74.165, C.C., inscrito en el inpreabogado 39.180, E.R., inscrito en el inpreabogado 22.177

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito de solicitud y se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 30 de Junio de 2009 por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., la demanda presentada por los abogados R.P.R. e inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946, D.M.E. e inscrita en inpreabogado 120.029, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial de los oferentes J.E.L. Y E.H.R., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Caicara del Orinoco y el segundo en Maracay Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.325.048 y V.- 11.297.356 estableciendo oferta real de pago a favor del ciudadano E.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 7.241.692 y domiciliado en Maracay Estado Aragua por OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 21 de Julio de 2009, se traslado y constituyo el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A. en la dirección correspondiente a la parte oferida sin que se pudiera realizar efectivamente la oferta real de pago por cuanto no hubo respuesta de parte de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble.

En fecha 31 de Julio de 2009, se traslado y constituyo el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A. a la dirección correspondiente a la parte oferida sin que se pudiera realizar efectivamente la oferta real de pago.

En fecha 05 de Noviembre de 2009 presenta escrito el ciudadano E.B. para darse al conocimiento de las actuaciones en la presente causa.

El día 17 de Noviembre de 2009 emana auto del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. ordenando el depósito del monto oferido en una cuenta a nombre del ciudadano E.B. por haber trascurrido los tres días establecidos para la aceptación o no de la oferta real.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, el ciudadano E.B. parte oferida en el presente juicio otorga poder apud acta en los abogados S.M.A., C.E. CHACON Y E.A.R. e inscritos en el inpreabogado bajo los números 74.165, 39.180 y 22.177.

En fecha 24 de Noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte oferida procede a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Noviembre de 2009 emana del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A. auto expreso donde declara la admisión de las pruebas presentadas por la parte oferida por no ser impertinentes o contrarias a derecho.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte oferente consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Abril de 2010 el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A. procedió a dicar sentencia sobre la presente oferta real declarándola improcedente así mismo como el deposito realizado.

En fecha 26 de abril de 2010 comparece la abogado en ejercicio D.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y apela formalmente de la sentencia emanada por el juzgado a-quo de fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 23 de Abril de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción judicial del estado Aragua procede a emitir decisión sobre la oferta real de pago incoada por la parte oferente por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 112.650,00) mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano E.B., declarando IMPROCEDENTE la oferta real de pago, por considerar que no está presente en el expediente prueba alguna de la aducida transacción de Cincuenta mil dólares americanos (50.000 US$), así mismo, considero dicha juzgadora que en el presente caso el deudor debió demostrar no solo la obligación de pagar sino también que proviene de un contrato o negocio así sea abstracto, condenando en costas a la parte oferente.

II

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa mediante escrito de solicitud de Oferta Real de Pago y se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto de fecha 30 de Junio de 2009 por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., la demanda presentada por los abogados R.P.R. e inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946, D.M.E. e inscrita en inpreabogado 120.029, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial de los oferentes J.E.L. Y E.H.R., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Caicara del Orinoco y el segundo en Maracay Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.325.048 y V.- 11.297.356 estableciendo oferta real de pago a favor del ciudadano E.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 7.241.692 y domiciliado en Maracay Estado Aragua.

Cumplidos como en efecto fueron los tramites para la distribución y recepción de la demanda, correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer la presente causa la cual fue admitida en fecha treinta (30) de Junio de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE

En su escrito libelar de oferta real de pago el oferente expone:

…nuestros representados J.E.L. y E.H.R., convinieron verbalmente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, un negocio jurídico el día 20 de Enero del 2009, con el ciudadano E.B.. En dicho contrato verbal el ciudadano E.B. convino en transferir la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE-AMERICA (US$ 60.000,00) a una cuenta que le fue suministrada en dicho país, específicamente la cuenta Nro. 38643206885585 de CARRE FOUR LTD del BANCO WELLS FARGO, y sus representados convinieron en efectuar un único pago al ciudadano E.B. en Bolívares Fuertes en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; pero es el caso que el ciudadano E.B. solamente transfirió y depósito la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES US$ (50.000,00) DE LOS SESENTA MIL DOLARES US$ (60.000,00) que fueran inicialmente convenidos, transferencia ésta que se efectuó el día 22 de Enero del 2009…

Alegan además, que el ciudadano E.B. sorpresiva e incomprensiblemente se ha negado o rehusado a recibir el pago en moneda nacional por el importe de la transferencia efectuada, es decir la suma de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE-AMERICA (US$ 50.000,00) a su contravalor en moneda nacional adecuándose a la tasa de cambio oficial vigente en ese entonces por el Banco Central de Venezuela a razón de Bsf 2.15 x US$ Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y sus representados en consecuencia son deudores del ciudadano E.B., deuda ésta que se encuentra de plazo vencido toda vez que la fecha acordada para la devolución fue el día 30 de Enero del año 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

Por su parte la apoderada de la parte oferida expresa, que cursa por ante la fiscalía Vigésimo Octava (28) del Ministerio Publico del Estado Aragua, acusación penal, signada con el numero 05-f28-0789-09, de fecha 23 de marzo de 2009, formulada por el ciudadano E.B. contra los que por el presente juicio son la parte oferente, alega también la parte oferida que los mismos en combinación con un tercero de nombre A.G., de nacionalidad Argentina, residenciado en la ciudad de Kansas, Estados Unidos de Norte America, se asociaron con la intención de delinquir conformando un grupo que logro despojar bajo engaño a su representado la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000 US$), que los delitos por los cuales están siendo investigados son: estafa agravada, agavillamiento, delincuencia organizada, fraude, extorción, ilícitos cambiarios, entre otros, por lo cual solicita al Tribunal requiera información de la mencionada fiscalía, relacionado con la acusación penal en el cual se encuentra envuelta la parte oferente.

HECHOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien ésta juzgadora luego de un análisis minucioso de los alegatos de las partes en el presente expediente, considera que constituye un hecho admitido por ambas partes y fuera de contradicción y por lo tanto de actividad probatoria alguna, la existencia de una relación contractual entre las partes oferentes ERNESTO HABERLI Y J.L. y el ciudadano E.B., a tal conclusión llega esta juzgadora según se desprende de escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2009 cursantes al folio 52 propuesto por la parte oferida en el cual señala:

“… Que la transferencia electrónica de los Cincuenta Mil Dólares Americanos, (Bs. 50.000,00) la hizo mi mandante en línea, a través de su cuenta que posee en el CITYBANK de Miami, Estados Unidos de Norte América, anexo “C”, a la cuenta N° 38643206885586, del banco WELLS FARGO ABA, a nombre de firma, CARRE FOUR LTD, propiedad de Ernesto haberli…”

Aunado a lo anterior se manifiesta lo señalado por la parte oferente en su libelo de demanda cursante al folio 2 de la misma:

… En dicho contrato verbal el ciudadano E.B. convino en transferir la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE-AMERICA (US 60.000,00) a una cuenta que le fue suministrada en dicho país, específicamente la cuenta N° 38643206885586, CARRE FOUR LTD del banco WELLS FARGO…

Por lo que esta juzgadora tomando como base los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en los escritos arriba citados llega a la conclusión de la existencia de un negocio jurídico entre las partes, negocio éste que es aceptado por los sujetos integrantes de la presente litis dejando como punto crucial para ser resuelto por esta juzgadora la existencia o no, del pago de la obligación derivada del negocio jurídico celebrado entre las mismas y las consecuencias que se puedan derivar de dicho convenio.

Por lo que la actividad probatoria de las partes se circunscribe a demostrar y o negar los supuestos de hecho y de derecho para aceptar o no la oferta realizada en base al referido convenio, que con respecto a este particular en especifico la parte oferida no negó la realización del negocio jurídico sino que afirmó su total y completa existencia, sin emitir opinión sobre aspectos de índole penal alegados por la demandada por cuanto escapan de su competencia y tales facultades le corresponden al Ministerio Público su acción por Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

En su escrito de pruebas la parte oferente promueve lo siguiente:

…Reproducimos y hacemos valer el mérito que se desprende de las actas del expediente y muy especialmente de la confesión expresa emanada de la parte demandada en sus escritos donde reconoce y acepta haberle entregado a nuestros representados para efectuar una negociación la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (50.000 U$), lo que confirma lo expuesto y alegado en el libelo contentivo de la oferta real donde demuestra también su cualidad de deudores de nuestros representados con respecto al ciudadano E.B.…

.

Reiterando a su vez que, habiendo quedado totalmente confirmada la deuda existente entre sus representados y el acreedor de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (50.000U$), cuyo pago debe efectuarse en moneda nacional tal como lo establecen las Leyes nacionales y en función al cambio oficial vigente para la fecha de realización del negocio jurídico de 2,15 Bolívares por U$ Dólar.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

La abogado S.R., Apoderado Judicial de la parte oferida presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de Noviembre de 2009, en el cual reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos especialmente las alegaciones de hecho esgrimidas por la parte oferente en las cuales afirma “…que su representado le hizo una trasferencia electrónica de Cincuenta mil dólares americanos (50.000 US$) a través de la cuenta que posee en el CITYBANK de Miami, estados Unidos a una cuenta del banco WELLS FARGO ABA, a nombre de firma, CARRE FOUR LTD, propiedad de Ernesto Haberli…”.

Igualmente consigna como prueba copia fotostática de documento electrónico, marcado “A” de fecha 27 de enero de 2009, enviado supuestamente por el ciudadano E.L. al correo electrónico de su representado contentivo de un facsímil de comprobante de una transferencia de fondos realizada a través del banco mercantil en línea por la cantidad de Trescientos cuarenta y dos mil Bolívares (342.000,00). Dicha documental fue negada y desconocida su autoría por la parte oferente en su oportunidad y la parte oferida a tales efectos promovió la prueba de Experticia que fue admitida por el juzgado a-quo por auto de fecha 27 de Noviembre del 2009 y que cursa al folio 62 del expediente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1422 del Código Civil y 452 del CPC, designados los expertos, solamente fue juramentado el experto W.M., por lo que la prueba no se evacuó y por ende y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1361 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, no puede surtir eficacia jurídica quedando en consecuencia sin valor probatorio alguno. Y así se declara.-

Igualmente la parte oferida promovió copia fotostática de documento electrónico de fecha 05 de mayo de 2009, marcado B, enviado supuestamente por el abogado R.P.R., sobre el cual alega la parte oferida, que dicha prueba confirma la mencionada transferencia de dinero en moneda americana a la parte oferente. En el mismo orden de ideas, este juzgadora considera que dicho instrumento solo representa una prueba más de la existencia del ya bastante mencionado negocio jurídico que convinieron las partes, pero además al ser promovido por la parte oferida y ratificada su autoría por la parte oferente constituye plena prueba de su contenido y alcance, demostrando a juicio de quien aquí decide que efectivamente existían conversaciones entre las partes para resolver las diferencias existentes en forma extra-judicial, además de haber pautado el pago o contraprestación correspondiente por el negocio jurídico en Moneda Nacional.

Ahora bien, en cuanto a la documental acompañada en el escrito de pruebas por la demandada oferida, marcado “C”, esta juzgadora considera que por cuanto dicha prueba está redactada en un idioma distinto al español (ingles) y no se procuró en las oportunidades procesales establecidas para dicho fin su traducción, no queda otra opción para esta juzgadora que desechar del proceso la precitada prueba por no ser evacuada correctamente en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Siguiendo con el análisis de las pruebas promovidas en el presente expediente, esta Sentenciadora no puede pasar por alto el hecho de que en la sentencia emanada del juzgado a-quo, se estableció erróneamente que la parte oferente no presento ningún tipo de pruebas, de la exhaustiva revisión del presente expediente se demuestra que la parte oferente si presento escrito de promoción de pruebas y que la juzgadora a-quo no efectuó ningún tipo de pronunciamiento al respecto, incurriendo en un Silencio de Prueba que indudablemente limita el derecho de defensa de la parte afectada por tal omisión , razón por la cual se hace la observación a la juez a-quo de manera de no volver a incurrir en dicho error.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho que de la presente decisión y así tenemos:

El Artículo 1306 del Código Civil establece:

Cuando el Acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

La figura de la oferta legal es creada por nuestro legislador para establecer una protección sobre los intereses y derechos que pudiera tener el deudor cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago y pueda el deudor quedar liberado de su obligación, esto no quiere decir que se plantee una protección unilateral hacia el deudor cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago sino que también plantea una protección para el acreedor ya que si el mismo no puede por alguna razón recibir el pago la ley prevé que éste pueda ser depositado y resguardado para cubrir los intereses del acreedor.

La doctrina patria encabezada por el TratadistaRicardoHenríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V(p.425),establece:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

.

En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que a.s.l.c.J.E.L. y E.H.R. efectivamente tienen las condiciones de deudores y el ciudadano E.B. posee la condición de acreedor. Así se advierte que el oferente hace valer que existe una obligación de pagar el precio de Cincuenta mil dólares americanos (50.000$) a su contravalor en moneda nacional a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de celebración del negocio jurídico. .

Del análisis pormenorizado de las actas del presente expediente esta juzgadora considera que existen elementos suficientes para demostrar la existencia de un negocio jurídico convenido entre las partes, probado y materializado a través de la transferencia electrónica de dinero en moneda extranjera realizado por el oferido E.B. a una empresa propiedad del oferente E.H.R., denominada Carre Four LTD e igualmente probado a través de las documentales producidas en el presente procedimiento, sin que se haya demostrado la contraprestación procedente de la parte oferente y accionantes del presente procedimiento, lo que configura la existencia de la deuda u obligación a raíz del negocio jurídico celebrado entre las partes . En este orden de ideas tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y por cuanto el negocio jurídico convenido nunca fue negado por la parte oferida y más aún promovió como prueba la documental consistente en copia de facsímil de correo electrónico marcado “B” mencionado ut supra y mediante la cual el abogado R.P. envía borrador al ciudadano E.B. en el que se establece y ratifica el origen de la negociación y las pautas para llegar a una solución amistosa de las diferencias surgida entre el oferido y sus representados, es por lo que esta sentenciadora concluye q se encuentra plenamente demostrado la existencia de una obligación que tuvo origen en un negocio jurídico celebrado entre las partes y el derecho que reviste al oferente de ser liberado de la misma a través del presente procedimiento, para lo cual se pasará de seguidas a a.s.c.c.l. requisitos de Ley para ser declarada procedente y ASI SE DECIDE.

El artículo 1307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos que deben de cumplirse para la procedencia de la Oferta Real que de seguidas se pasan a analizar:

El artículo 1307 del Código Civil Venezolano reza:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.

2. Que se haga por persona capaz de pagar.

3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa de vida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De la revisión exhaustiva de las actas, de la legislación vigente y de las probanzas aportadas por las partes, esta juzgadora considera que ciertamente se cumplieron con todos y cada uno los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil , así se observa, que la oferta real y depósito interpuesta por los ciudadanos J.E.L. Y E.H.R. a favor del ciudadano E.B., fue realizada por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF.107.500,00) correspondientes correspondiente al contravalor en Bolívares del Capital adeudado de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00) por el negocio jurídico celebrado entre las partes, cantidad ésta que resulta de la aplicación a dicho monto de la formula de conversión para el pago de moneda extranjera en moneda nacional de DOS BOLIVARES CON 15/100 (Bs 2,15) por cada dólar para la fecha de realización del negocio jurídico; la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (BsF.4.771,00) correspondientes a los intereses legales causados desde el 30 de Enero de 2009 hasta el día 15 de Junio del año 2009 a la tasa del 12% anual o 1% mensual; la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 179,00) por concepto de gastos líquidos; La cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bsf 100,00) por concepto de gastos líquidos y la Cantidad de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 100,00) por concepto de reserva, dejando determinado por este tribunal en concordancia con lo establecido el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al ciudadano E.B. las cantidades de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 112.650,00) y que los intereses causados desde el día 16 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo su retiro corresponden íntegramente a los ciudadanos J.E.L. Y E.H.R. partes oferentes en la presente causa todo de acuerdo a los razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que habiéndose determinado la existencia de la deuda proveniente del negocio jurídico celebrado entre las partes y la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil, esta juzgadora procede a declarar como buena y valida la presente oferta real de pago y el depósito ejercidos por la parte oferente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada D.E. en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente J.E.L. Y E.H.R., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Caicara del Orinoco y el segundo en Maracay Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.325.048 y V.- 11.297.356 en la fecha Veintiséis (26) de Abril de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. de fecha 23 de Abril de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en consecuencia se declara como BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO intentado por los oferentes ciudadanos J.E.L. Y E.H.R., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Caicara del Orinoco y el segundo en Maracay Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.325.048 y V.- 11.297.356, y a favor del oferido ciudadano E.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 7.241.692 y domiciliado en Maracay Estado Aragua, por el negocio jurídico celebrado entre las partes por lo que los Oferentes J.E.L. Y E.H.R. quedan liberados del pago de la obligación para con el Oferido E.B. a partir de la publicación del presente fallo, quedando a la orden y disposición de éste último las cantidades de dinero consignadas por los oferentes, así como los intereses producidos hasta la fecha de su retiro.

TERCERO

Se condena en costas a la parte oferida ciudadano E.B., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 825 en el segundo aparte del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la litis.

CUARTO

Se ordena oficiar a la institución bancaria Bicentenario acompañando copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sirva darle fiel cumplimiento a la misma y proceda a entregar al oferido ciudadano E.B. las cantidades de dinero discriminadas anteriormente, es decir, BOLIVARES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 112.650,00) y sus intereses, hasta la fecha en que se haga completamente efectivo el retiro de las mismas por la parte oferida.

Se ordena las Notificaciones correspondientes a las partes de la presente decisión y una vez notificadas se ordena la remisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil once.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. L.M.R.M.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado. Líbrese las Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. L.M.R.M.

LMG/lmr

EXp N° 48169

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