Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006941

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

Recibido en fecha 14 de septiembre del presente año, oficio N° 1129 CRSEH-2010, mediante la cual requiere de este Despacho Judicial le sea concedido “PERMISO ESPECIAL DE SUPERVISADO” al penado L.H.L.S., cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Primero de Ejecución como su Tribunal natural a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, consignando a tal efecto INFOME CONDUCTUAL, y a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. omisis…

Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito, así como, de los parágrafos antes resaltados se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.

Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, observa esta Juzgadora la solicitud que erróneamente hace el Penado, sobre la concesión de un Permiso Especial Supervisado, consistente en pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar.

En este sentido, es necesario señalar que a la presente solicitud, anexan acta de postulación de permiso especial supervisado, en la cual indican que los permisos especiales supervisados, son aquellos concedidos a los Residentes previa Postulación del C.d.E.A. por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el penado pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación, lo cual su fundamento o régimen legal, sólo en un Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vislumbra que tal permiso resulta a todo evento improcedente, toda vez no encontrarse previsto en la ley Procesal Penal Vigente, ni en la ley procesal derogada vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 Constitucional, al estatuir dentro de un reglamento interno, un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, en este caso, un mal llamado Permiso de Supervisión Especial (cuasi L.C.) dentro de un Régimen Abierto.

Aunado a ello, violenta dicha institución creada por el Reglamento Interno de dichos Centros, la Garantía Constitucional del Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez darle potestad a dichos Centros de Tratamiento Comunitario, para otorgar este seudo beneficio que comporta una libertad casi absoluta del penado sometido a Régimen Abierto, cual si fuera una L.C., facultad esta (la de decidir todo lo relativo a la libertad de los penados) solo atribuida por LEY, a los jueces de Ejecución Penal, de conformidad con lo, pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, de todo lo cual deviene la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del aludido reglamento Interno en cuanto a la estipulación de la citada figura pre libertaria (Permiso Especial Supervisado). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de tal petición de Permiso Especial Supervisado por Inconstitucional e Ilegal su instauración en dicho reglamento toda vez que involucra el derecho a la libertad del penado lo cual es única y exclusiva competencia funcional del juez de ejecución penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -

Se ordena oficiar a su vez con copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo a los fines de que imponga de forma personal al penado de marras del contenido del presente auto, a tenor de lo previsto en e artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución exhortado en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y así se decide.-

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL

Expediente: IP01-P-2005-006941

Constante de tres (3) folios útiles

16-8-2010

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