Decisión nº IG012013000208 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000206

ASUNTO : IP01-R-2012-000206

Jueza Ponente: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Y.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 64.241, domiciliado en la avenida F.d.M., edificio Mene grande, Piso 8, oficina 8-1-A, Altamira, Caracas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos B.M.L.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cédula de 3.677.217, nacido en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción académica tercer año Bachillerato, y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar, JULIMAR L.G.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.765, nacido en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción académica TSU Administración Aduana, y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de Camarones Golmar y L.F.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº i6.439543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, y residenciado en: Calle real casa sin número bajada Las Piedras, a tres casas de la procesadora de Camarones Golfomar, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 20 de agosto de 2012 en el asunto IP11-P-2012-006305, resolución mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados.

En fecha 04 de octubre de 2012, se le dio entrada al cuaderno separado y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la jueza C.N.Z. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, en fecha 15 de octubre de 2012 se declaró admisible el recurso de apelación bajo análisis.

En tal sentido, este Tribunal para resolver sobre el fondo del asunto observa:

1° La Decisión Apelada

Riela al folio sesenta (60) del expediente Auto mediante el cual se acuerda medida privativa de libertad:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades de las acta policiales, solicitada por la defensa, por cuanto de las mismas no se desprende ningún tipo de violación constitucional de los derechos de los imputados, SEGUNDO: se decreta a los ciudadanos JULIMAR L.G.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.765, nacido en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción académica TSU Administración Aduana, Hija de B.M.d.G. y J.G. (+), y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono 0426-7684869 y L.F.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de B.M.d.G. y J.G. (+), y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de una bodega, número de teléfono (No posee), LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Visto que la ciudadana B.M.L.D.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3677217, nacido en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Del Hogar, grado de instrucción académica Tercer año Bachillerato, Hijo de F.I.L.H. (+) y M.F.P. de Lugo (+), y residenciada en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de una bodega, número de teléfono (No posee), tiene 65 años de edad y en aras de garantizar el derecho a la salud, debido a lo avanzado de su edad, el Tribunal le acuerda la medida de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle el Carmen Nº 216, color verde y piedras blancas, bajada las piedras Sector nuevo barrio, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1°. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro con relación a los ciudadanos JULIMAR L.G.L., L.F.L.. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se incauta preventivamente la vivienda donde se incauto la sustancia y objeto del allanamiento. SEPTIMO: Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA.

2° Los Fundamentos del Recurso

Señala el abogado defensor:

I.- Que el Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de sus representados el día 17 la cual fue explanada en auto de fecha 20 ambas fechas de agosto de 2012.

II.- Que en las decisiones antes señaladas el Tribunal negó el pedimento de nulidad de las actas que cursan a los folios 1,2,3 y 5 del presente expediente, con lo cual causa un gravamen irreparable, por mantener vigente un procedimiento enteramente nulo, que le está conllevando a privación de libertad, gastos en honorarios profesionales, separación familiar y paralización productiva. (Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal).

Que dentro de las reglas para el juzgamiento tenemos las contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la que determina el debido proceso como base para cualquier acto judicial. Cita el artículo 1 eiusdem, así como lo que disponen los artículos 191 y 210.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la asistencia jurídica y legal es obligatoria desde cualquier estado y grado de la investigación y del procedimiento, que esto lógicamente incluye los primeros actos como lo es el de allanamiento.

Que considera que el Tribunal recurrido yerra al considerar que la asistencia legal no hace falta en el allanamiento por estar garantizada en la audiencia de presentación, pues en todas las etapas de la investigación y del procedimiento que la representación legal debe estar presente para dar la garantía pautada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte in fine del artículo 10 eiusdem.

Que por otro lado encuentran que la presencia de los testigos en el acto del allanamiento debe ser desde el inicio y no una vez comenzado el mismo, como lo denunciaron sus representados en la audiencia de presentación, pues precisamente ellos afirmaran la veracidad de cómo se desarrolló el allanamiento y de los objetos de interés criminalísticos encontrados, es por ello que su falta de cumplimiento es sancionada por el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no obstante de los dos errores de procedimiento que anulan el acto del allanamiento, también fundamentan dicha nulidad en lo siguiente: El Acta de Investigación Penal que cursa a los folios 1, 2 y 3 entre otras circunstancias, señala: “… seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento…, realizar llamados a la puerta principal por espacio de varios minutos no siendo respondidos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física…”

Que el Acta levantada en el sitio del allanamiento reza así: “… Tocaron a la puerta de domicilio y estas fueron abiertas por alguien quien dijo ser y llamarse B.M.L.d. Gómez…”

Que entre las dos actas levantadas con motivo del allanamiento, existe soberbia diferencia, en la primera manifiesta los funcionarios que se vieron en la necesidad de fracturar la puerta para su acceso y en la segunda, que las puertas le fueron abiertas por la ciudadana B.M.L.d.G..

Que también las actas contradice lo afirmado por sus representados en la audiencia de presentación, en el sentido que el allanamiento comenzó entre las 5 y 6 de la mañana y las Actas señala entre las 7:30 a.m. y 8 a.m.

Que son circunstancias de modo, lugar y tiempo que al reñir anulan el procedimiento de allanamiento que lo pautan los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Que en conclusión el Tribunal dictó medida privativa en contra de sus representados basándose en un acto enteramente nulo, por los siguientes motivos: 1.- Falta de asistencia jurídica en el acto de allanamiento a pesar de ser requerida; 2.- Los testigos no se encontraban presentes al momento de iniciar el acto de allanamiento, ni siquiera durante la revisión de la casa, 3.- Diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciaba por sus representados.

IV.- Que por lo antes expuesto, solicita a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 10, 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de las actas que cursan a los folios 1, 2 y 4 del presente expediente, con las consecuencias determinadas en la ley.

V.- Que solicita se decrete la libertad plena de sus representados una vez declarada la mencionada nulidad.

IV.- Que a los efectos de demostrar lo afirmado promueve los testimonios de los ciudadanos D.R.Q., E.D., Y.J.F.C., R.D.E.I., Endrik G.I.N..

VII.- Que solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

3.- La Contestación del Recurso

Por su parte los abogados P.R.P.L. y Y.D.U. actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, señalando en su escrito los hechos objeto de la presente causa así como las denuncias contra la recurrida formuladas por la defensa.

De igual forma el Ministerio Público ilustró a esta Corte con una cita textual de parte de la decisión recurrida, y señala que de las actas que conforman el presente asunto considera que la conducta de los imputados de autos se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y que para garantizar las resultas del proceso se solicitó al Tribunal se impusiera a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y la medida solicitada a los ciudadanos B.L., JULIMAR GÓMEZ y L.F.L. por esa representación Fiscal procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma constitucional como la adjetiva penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera, siendo que la misma calificación nos lleva a considera que se esta en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente pr4scrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de delitos la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del daño que ocasiona el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera imprescriptible y se hace merecedor de una atención especial pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.

Expresa también la representación Fiscal, que ante los argumentos de la defensa el Tribunal A Quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a la investigación, de los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito que se les sindica, realizando el respectivo razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos y estableciendo el juzgador en dicho auto porque consideró que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para luego decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad así como también decretar la aprehensión en flagrancia de los mismos y que la causa continuara por el procedimiento ordinario.

Luego de señalar las denuncias contra la recurrida formuladas por la defensa, cita parte de la decisión recurrida concretamente a la motivación que esgrimió la juez para decretar con lugar la solicitud de privativa de libertad basándose en las actas que conforman la presente causa, desvirtuando lo planteado por la defensa al realizar un análisis de las actuaciones presentadas.

Alega que al momento de la presentación de los imputados ante la Juez de Control, se logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra de los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la prohibición para los jueces de la República de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en caos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Arguye que el delito de Tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades, constituye un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades afectadas por este tipo de delitos, satisfaciéndose en este caso la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cita respecto a lo antes esgrimido decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728 de fecha 10-12-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; N° 09-0599 de fecha 09-11-2009 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 875 de fecha 26-06-2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela de Lamuño.

Acota en cuanto a la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, que no es procedente el otorgamiento por parte de ningún juez de la República de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, por doctrina vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Alude con relación a la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a que se decrete la nulidad del allanamiento, por cuanto el mismo fue practicado sin que estuviese el abogado defensor de los imputados o una persona de confianza, es menester referir que el Tribunal Tercero de Control emitió la referida orden de allanamiento y los funcionarios encargados de cumplirla en todo momento respetaron las normas Constitucionales y el respeto de los derechos de los imputados al momento de practicarla, incluso la misma se ejecutó con la presencia de dos testigos quienes observaron como se desarrolló el procedimiento policial, y dado que los ciudadanos no manifestaron requerir la presencia de una persona de confianza, esta situación no vulnera la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere en relación al planteamiento sobre los testigos, que al momentote la inspección, se encontraban presentes los ciudadanos D.R.Q. y E.J.D.G., en su condición de testigos y observaron la sustancia incautada y los elementos de interés criminalísticos encontrados dentro del inmueble allanado, que generaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes de igual forma avalan la hora en que se efectuó tal procedimiento, no existiendo las incongruencias denunciadas por el recurrente, fundamentos éstos que deben ser desechados por infundados ya que el procedimiento policial de fecha 16-08-12 fue realizado en estricto apego a la norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte el Ministerio Público, que el propósito de la defensa es confundir, torcer la verdad de las cosas mediante una serie de argumentos falaces, centrados en descalificar la actuación de los funcionarios actuantes, en vez de impugnar puntos específicos de la decisión del juez a quo. Al respecto cita decisión Nº 1181 de fecha 18 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-1111 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Indica que se desprende de lo anterior que le asiste la razón al Juez Tercero de Control de Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 20 de agosto de 2012, decretó medad de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados B.L.d.G., Julimar G.L. y L.F.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacífico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional sobre la prohibición de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad a las personas procesadas por dicho delito, sino además, porque el a quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos del artículo 250, 251 y 252 eiusdem, para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Petitorio: solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez A Quo en contra de los imputados B.M.L.D.G., JULIMAR L.L. y L.F.L., ya que no han variado las circunstancias ni los motivos por los cuales les fue impuesta dicha medida de coerción personal.

4.- Las Consideraciones para Decidir

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

El objeto del presente recurso consiste en el desacuerdo que ostenta la defensa privada de la decisión de fecha 20 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos los ciudadanos JULIMAR L.G.L., L.F.L. y B.M.L.D.G., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto alega que dicha decisión es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa al estar basada en un acto enteramente nulo por: 1.- la falta de asistencia jurídica en el allanamiento a pesar de ser requerida por ellos, 2.- por que los testigos no se encontraban presentes al momento de iniciar el allanamiento, ni siquiera durante la revisión de la casa, y por la diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciado por sus representados, por tal razón solicita la defensa la nulidad del referido acto conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem, ahora 174 y 175 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento, es importante para este Tribunal de Alzada en principio dejar establecido sobre lo que el legislador señaló sobre el Allanamiento, la regla, es que éstos se practiquen con una orden judicial conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

ARTÍCULO 196.- Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.

Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Expediente Nº 07-0810 de fecha 12-07-2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño sobre la orden de allanamiento sin orden judicial dispuso lo siguiente:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

A lo anterior, debe esta Sala señalar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

En ese mismo orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala sobre la inviolabilidad del hogar domestico al disponer lo siguiente:

ARTÍCULO 47- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana

En tal sentido la libertad personal es inviolable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:

“ARTICULO 44.- La libertad personal es inviolable en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Al respecto, la Sala Constitución ha indicado sobre lo establecido en el artículo 44 ordinal primero y lo que se entiende por delito flagrante establecido en el Código Orgánico Procesal lo siguiente:

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Es pertinente afirmar, que el hogar es inviolable así como la libertad personal, como indica las normas constitucionales citadas, toda vez que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida in fraganti. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según Nº Exp.- 06-0873 de fecha a los 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007), en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad sin orden judicial indicó: “En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta con una excepción (la flagrancia)”

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, esta Corte, para precisar si hubo vulneración de derecho alguno, estima necesario la transcripción del acta policial que al efecto fue levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento:

En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Detective C.A.P., Agentes F.T., MAIKEL VASQUEZ, Y.C. y F.L., a bordo de la unidad P-45A y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Calle Real, casa sin número, sector La Bosta de Las Piedras de esta ciudad, específicamente hacia una residencia con las siguientes características: Inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques de cemento, frisados y revestidos con pintura de color azul algo deteriorada, con puerta elaborada en metal revestida con pintura de color gris, sin numeración aparente, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número IPII-P-2012-006107, de fecha 11-08- 2012, emanada del Tribunal Primero de Control Punto Fijo. Estando una vez presentes en el referido sector, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos la ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos del procedimiento a realizarse, los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: D.R.Q. y E.J.D.G.. Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento, procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal por espacio de varios minutos, no siendo respondidos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física hasta lograr abrir la puerta principal de dicha vivienda, una vez abierta la misma, logramos observar en la sala a un ciudadano y dos ciudadanas, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarles el motivó de nuestra presencia, manifestaron ser residentes de ese inmueble, quedando plenamente identificados de la manera siguiente el primero L.F.L., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido h 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficio Pescador, residenciado en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-16.439.543, hijo de B.L. y Padre Desconocido, la segunda, JULIMAR L.G.L., Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U en Aduana, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-13.516.765, hija de J.G. y B.L., y la tercera, B.M.L.D.G., Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-3.677.217, hija de F.L. (f) y M.G., seguidamente les hicimos entregarle una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, procediendo la funcionaria Agente F.L., a realizarle la respectiva requisa a las dos féminas y el funcionario Agente F.T., a realizar la requisa del ciudadano, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles entres sus vestimentas ni adherido a sus cuerpos, ninguna evidencia de interés criminalística. Posteriormente fui comisionado conjuntamente con lo funcionarios Agentes F.L. y MAIKEL VASQUEZ, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos, comenzando desde la sala y un primer cubículo, el cual funge como habitación, lugares en los cuales no se encontraron evidencias del interés criminalística; posteriormente ingresamos a un segundo cubículo que funge como habitación, lugar donde el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, pudo visualizar las siguientes evidencias: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES Y NUEVE (09) TROZOS PEQUEÑOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, ESPECIFICAADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DOS (02) COLOR AZUL Y BLANCO y 4 UNO (01) COLOR NEGRO, las cuales se encontraban en la primera gaveta de un mueble de madera tipo peinadora, dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, amparándonos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal; continuando con la revisión, nos trasladamos hacia la siguiente área, la cual funge como cocina, lugar donde no se encontraron evidencias de interés criminalística, seguidamente nos e trasladamos hacia el patio de la vivienda, lugar donde luego de una minuciosa búsqueda, el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, logró ubicar en el rincón izquierdo del cercado de la vivienda, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO, CUBIERTO CONMATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, dicha evidencia fue debidamente fijada fotográficamente y posteriormente colectada por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, amparándonos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; dejándose constancia de todo lo acontecido en el lugar, mediante la respectiva inspección técnica; en el mismo orden de ideas se procedió a llenar de puño y letra la correspondiente acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana B.M.L.D.G., los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Posteriormente siendo las 07:45 horas de la mañana, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoseles sobre sus Derechos y Garantía Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, las tres personas detenidas y los dos testigos del procedimiento, a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una b.e., marca Guttlem Germany, lo cual arrojó el siguiente resultado: EL PRIMER ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PESÓ UN (01) GRAMO Y EL EGUNDO ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PESÓ 139 GRAMOS. De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identificación y los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los tres detenidos, arrojando el siguiente resultado: a las tres personas les corresponden los datos antes mencionados y el ciudadano: L.F.L., titular de la cedula de identidad número V-16.439.543, presenta el siguiente registro policial: Expediente número 1-715.402, de fecha 27-01-2011, por el delito de Amenaza con Arma a la Vida, Ante la Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido se procedió a realizarle llamada telefónica al Abogado P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se le hicieran llegar las actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso. (Negrillas y subrayado de la Corte)

De los párrafos que anteceden, se observa claramente que en el presente caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Punto Fijo, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento la cual fue librada por el Tribunal Primero de Control de esa ciudad y debidamente suscrita por esa autoridad judicial mediante el cual autoriza al órgano de investigación para que efectúe un registro a la vivienda indicada, donde se presumía se estaba perpetrando un delito, lo que le permitió a dichas autoridades policiales actuantes, ingresar al lugar en compañía de dos testigos que fueron claramente identificados como D.R.Q. y E.J.D.G. y quienes desde su inicio acompañaron a los detectives a realizar el recorrido de dicha residencia, donde fue localizada e incautada la presunta droga, tal y como se pudo evidenciar del acta antes transcrita, no obstante, la defensa denuncia que dicho allanamiento no se efectuó en compañía de testigos desde el comienzo del procedimiento y que en el acta de visita domiciliaria se menciona que la puerta de la vivienda no fue forzada por los funcionarios para abrirla sino que la propietaria de la misma abrió la puerta de dicha residencia, situación que parece contradictoria y que hace dudar de la transparencia de la actuación de los funcionarios actuantes. Sin embargo se ha constatado que tal contradicción pudo ser ocasionada por el hecho de que el acta manuscrita se sustenta sobre un formato escrito con espacios en blanco que son llenados a bolígrafos de puño y letra por parte del funcionario que la levantó; de la cual se observa al folio 13 que la misma e transcribe: “ Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento, tocaron las puertas del domicilio en mención y estos fueron abiertos por una persona quien dijo llamarse en dicha acta..”. Acto seguido, observa esta Corte que se asienta en dicha acta, de manera manuscrita y en bolígrafo, lo que sigue: “Blanca M.L., por lo que se encuentra que lo que realmente aconteció fue lo reflejado en el Acta Policial que corre al folio 09 al 11 de las presentes actuaciones al indicar lo siguiente: “ procediendo con las seguridades del caso a realizar llamadas a la puerta principal por espacio en varios minutos, no estando respondidos, motivo por el cual nos vinos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física hasta lograr abrir la puerta principal de dicha vivienda, una vez abierta la misma, logramos observar en la sala a un ciudadano y dos ciudadanas” , no significando con ello que alguna de las dos deba ser anulada, por cuanto no se verifica de ellas violación alguna de los derechos de los habitantes del inmueble que fue allanado, inclusive, se verifica que la ciudadana B.M.L.D.G., quien dijo ser la propietaria del inmueble, suscribió conjuntamente con los funcionarios actuantes y los testigos dicha acta de visita domiciliaria de fecha 16 de agosto de 2012.

De la misma forma manifiesta la defensa, que dicho allanamiento se realizó sin la presencia de un abogado, situación ésta que se encuentra expresamente señalada en nuestro Código Penal Adjetivo, específicamente en el artículo 196, el cual en su antepenúltimo aparte destaca:

(Omissis…)

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Cabe destacar que la norma es transparente al señalarnos que si el imputado o imputada se encuentran presentes en los registros, como sucede en el presente caso, debe estar debidamente amparado por su defensor o una persona que los asista, no obstante es evidente que si bien es cierto que para tal allanamiento no se encontraba presente el abogado defensor, no es menos cierto que la actuación policial en este caso, impidió la perpetración de un delito o la continuación del mismo, en virtud de que de dicho registro se logró incautar: “un trozo de tamaño regular de forma rectangular, envuelto en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado 1.39 gramos aproximadamente, un envoltorio tipo cebollita, envuelto en material sintético de color blanco nueve recortes de bolsas de material sintético, de los cuales dos son de color azul y blanco, seis de color amarrillo y negro, uno de color negro, siendo la sustancia ilícita incautada Marihuana (Cannabis Sativa Linne), según Cadena de Custodia de evidencias físicas y Acta de Experticia Botánica, suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

En base a ello, a criterio de esta Alzada, el ingreso a la vivienda según el acta policial descrita donde consta la aprehensión efectuada a los presuntos imputados, se realizó con base a lo establecido en ordinal 1° del artículo 210, que permite la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva su aprehensión quienes evitaron que continuaran cometiendo los delitos imputados por el Ministerio Público tales como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no evidenciándose que hayan sido lesionados los derechos y garantías Constitucionales al imponerles sus derechos y posteriormente la celebración de la audiencia de presentación ante el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, teniendo acceso a las pruebas y el Juez A quo les informó acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público.

En cuanto a las testigos promovidas por la defensa, considera esta Alzada, que es en otra fase del proceso penal que las partes puedan promover pruebas, es decir en la Audiencia Preliminar producirán las pruebas testimoniales en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad, en cuanto a este motivo se declara sin lugar y así se decide

En torno a la denuncia de la defensa de que existe contradicción en cuanto a la hora en que se inició el allanamiento, efectivamente se observa del acta manuscrita de allanamiento que dicho acto comienza puntualmente a las 8 AM ; no obstante como declaran los imputados en la audiencia de presentación como lo alega la defensa, tal acto se efectuó entre las 5 y 6 AM corroborándose del acta policial que el funcionario que la redactó dejó constancia que tal registro ocurrió siendo aproximadamente a las 5: 50 AM, lo que se evidencia un error material en el acta manuscrita levantada por los funcionarios interviniente, concluyendo que tal error en la hora no incide ni afecta de nulidad lo actuado, al observarse que existen otras diligencias que dan cuenta de la hora exacta en que se efectuó, sumado a la declaración de los procesados de autos, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

Ahora bien de la revisión de las actas procesales constata esta Alzada que los ciudadanos I.H.J., B.M.L. y JULIMAR L.G.L., están procesados por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 140 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Drogas, estos delitos son considerados tanto por la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con en Sentencia Nº 1114-2006, CASO: L.H.F., dejó establecido sobre el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (omissis).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’(omissis).

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena (omissis).

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (omissis).

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y reiterado en Sentencias .485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Aunado a lo anterior, según ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, según sentencia Nº 171 de fecha 26 de Marzo de 2013, consideró importante ratificar los criterios sustentados en sentencia N° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias numeras 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Concluye esta Alzada de acuerdo a lo establecido por la Sala, no puede un Tribual de la República otorgar medidas cautelares sustitutiva a la medida preventiva de libertad de la libertad de una persona que se encuentra procesada por un delito de LESA HUMANIDAD, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como delitos de Lesa Humandidad tenga la posibilidad de ausentarse del Juicio penal tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia Nº 1712/2001, recaída en el caso: R.A.C.), se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.H.J., en su carácter de defensor de los imputado de marras, SE CONFIRMA la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 20 de agosto de 2012 en el asunto IP11-P-2012-006305, resolución mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados.

Dispositiva

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Y.H.J., Defensor Privado de los ciudadanos B.M.L., JULIMAR L.G.L., y L.F.L., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 20 de agosto de 2012 en el asunto IP11-P-2012-006305, resolución mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

G.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000208

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