Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Doce (12) de noviembre de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000880

PARTE ACTORA: L.L.L., C.C. Y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 1.893.588, 16.225.899, 6.917.114, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. MONTES DE OCA Y C.M.D.O., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.145 y 36.661, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: CONSORCIO TAX, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 16, tomo 19-C. GRUPO CATEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1991, bajo el N° 33, tomo 30-A-Sgdo. GESTIONES TALLION VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 200-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: R.J.G.P., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.962.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos L.L.L., C.C. Y J.M.L. contra la empresa CONSORCIO TAX, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 16, tomo 19-C. GRUPO CATEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1991, bajo el N° 33, tomo 30-A-Sgdo. GESTIONES TALLION VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 200-A-Pro.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio del año en curso se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09 de julio de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 31 de julio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 269 y 270, oportunidad en la que se procedió a diferir el dispositivo oral el cual ha sido dictado en fecha 02 de noviembre de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Reseña el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que este caso concreto es particular porque en el se encuentra probada la prestación de servicio porque está aceptada por la demandada, lo cual hace presumir la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada también admitió la contraprestación del servicio. El a quo hizo consideraciones no ajustadas a la realidad. En primer lugar consta en autos que los actores no fueron contratados como asesores, no dice el contrato suscrito entre las partes que se trata de un contratos de honorarios profesionales, el a quo le atribuye menciones que no contiene el contrato. No puede serlo porque es un contrato administrativo, los actores lo suscriben con las demandadas quienes a su vez contratan con el Municipio y allí está previsto que la empresa será el patrono de quienes prestan sus servicios (refiriéndose a la demandada), por lo que el Municipio se cura de obligaciones de tipo laboral. Siendo así mis representados pasan a prestar servicios de asesoramiento uno de mantenimiento de equipos y el otro para la vigilancia en las sedes de las demandadas. Está previsto que las demandadas responderían por las indemnizaciones con ocasión al contrato. El a quo dice que no está probada la dependencia, en primer lugar se pregunta si son trabajadores independientes le prestaban servicios al Municipio, no porque el contrato es con las demandadas, si prestaban servicios por su propia cuenta son sub contratistas, no puede porque estaba prohibido por el Municipio. El contrato no habla del horario pero la demandada y el a quo admiten que no se habló de horario sino del criterio personal de los actores. Si la demandada alegara un horario distinto debió probarlo, el horario a tiempo parcial no fue probado. En segundo lugar el hecho de que los actores aplicaban a su criterio el horario, hasta un simple barrendero tiene que aplicar su criterio para ejecutar su servicio, verá si barre con la escoba de un lado o de otro. En toda prestación de servicio el trabajador aplica su criterio. No entiende porque el a que no dice que no eran dependientes. Está probada la prestación del servicio y la contraprestación, y eran dependientes de la empresas demandadas, en los contratos están sus obligaciones, por lo que a nuestro criterio el a quo atribuye menciones al contrato que no tiene (como los honorarios) y omitió lo previsto en el contrato entre el Municipio y las demandadas, que incluso debían mandarle la lista mensual de quienes estaban prestando el servicio. En cuanto al horario la empresa debió entenderlo a tiempo parcial.

La Parte demandada procede a efectuar sus observaciones, señalando “…quisiera hacer algunas precisiones. Con relación a la prestación de servicio y la contraprestación, si bien el contrato existe eso no indica que sea de carácter laboral. Insistió que el objeto del contrato es lo importante, por ello hay que estudiarlo en completo. El contrato administrativo tiene condiciones especiales pero no indica que no se puede subcontratar. En el contrato suscrito con los actores hay una cláusula de que si el contrato principal fuese rescindido el de ellos también. Está probado la emisión de unas facturas, hubo emisión de títulos, pago del IVA por los actores, impuesto sobre la renta, los títulos los emiten los asesores, por lo que no hay relación de trabajo la instancia para dirimir este conflicto es la civil y mercantil. Solicita se Ratifique sentencia de primera instancia.

Finalmente el apoderado judicial de la parte actora concluye su exposición, señalando “…el planteamiento administrativo es que el contrato debe establecer de forma específica cuando se puede subcontratar. En cuanto al impuesto sobre la renta es obvio que el salario devengado por ellos originan tal obligación. La remuneración incluso deja por sentado que el servicio prestado era de gran importancia, existen personas que ganan mucho más que los actores, como los Magistrados y el Presidente de Pdvsa. No se puede determinar si es o no trabajador por lo que gane sino por la prestación de su servicios. Al estudiar los documentos de autos se evidenciará que debe ser declarada con lugar la demanda. Están probados los elementos de la relación de trabajo, la dependencia hay que extraerla de los documentos de autos, la remuneración y la prestación de servicio está reconocida. La realidad está en el expediente, la subordinación y la dependencia están allí demostradas…”

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado como bien señala el juez a quo, en virtud de la demanda interpuesta por que los ciudadanos L.L.L., C.C. y J.M.L., quienes alegan que suscribieron un contrato con el Consorcio Tax, para desempeñarse como Asesor del Servicio de Mantenimiento de Equipos y Estructura, el primero de ellos, y como Asesores del Servicio de Seguridad en sus Instalaciones, los otros dos, obligándose la empresa a cancelarle el equivalente al 1,7% y 1,5% de los ingresos, estableciendo una duración de 5 años contados a partir del 01 de enero de 2004, especificándose en los mismos se extinguirán por: a) por la terminación del Contrato de Marco que se especifica en la Cláusula Segunda del contrato y b) por mutuo acuerdo entre las partes y previa indemnización que deba pagársele al contratado…Aduce la parte actora que la empresa a partir del 02 de enero de 2006 no canceló el salario por comisión pactado y no se les permitió el ingreso a la sede de la empresa, ni se les asignó labor alguna a desempeñar, por cuanto el Municipio había terminado el contrato Marco que regía las relaciones entre este y la empresa demandada, lo cual es falso, por cuanto existe una prohibición en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por lo que se trato de un despido, ya que de acuerdo a las causales establecidas en la cláusula tercera de los contratos suscritos por las partes, no se ha producido el mutuo acuerdo para dar por terminado los contratos de trabajo.

Que con base a estos hechos, los actores reclaman a la empresa para que les cancelen los porcentajes convenidos en sus respectivos contratos de trabajo, la indemnización de antigüedad, la participación de los beneficios, vacaciones anuales, bono vacacional, días de descanso y feriados, la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la corrección monetaria, intereses de prestación de antigüedad y de mora, los cuales cuantifica en la cantidad de Bs. 1.392.332.353,68.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 07 de noviembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado R.G., apoderado de la accionada, quien consignó escrito contentivo de 23 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Que reconocen que los actores suscribieron contratos de Asesoría de Honorarios Profesionales, como Asesores, estableciéndose en los respectivos contratos el porcentaje de ingreso a devengar por la prestación del servicio, pero que no es de carácter laboral la prestación del servicio.

Que reconocen que los contratos suscritos con los actores tenían una duración de 5 años a partir del 01 de enero de 2004, en los cuales se estableció de forma expresa que los mismos se extinguían por la terminación del Contrato Marco suscrito entre la demandada y el Municipio ó por mutuo acuerdo entre las partes previa indemnización al contratado.

Que reconocen que los montos recaudados durante el primero y segundo semestre alegados en el libelo de la demanda así como haber cancelado a los actores el porcentaje que le correspondía por estos trimestres.

Que reconoce que el contrato Marco suscrito por las partes en fecha 26 de septiembre de 2003 fue rescindido de pleno derecho en fecha 31 de diciembre de 2005, así como los contratos individuales de conformidad con la cláusula 3.b, por cuanto opero la extinción de la obligación principal (CONTRATO MARCO) y las obligaciones accesorias (ASESORIA POR HONORARIOS PROFESIONALES) siguen la suerte de ese principal, de modo que en ningún caso puede nacer el derecho de que a los contratados se les paguen las indemnizaciones reclamadas.

Que niegan y rechazan que los actores tengan derecho al pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, la indexación y las costas reclamadas.

Finalmente solicita sea declaradas sin lugar la demanda y con expresa condenatoria en costas.

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada aduce que los actores eran profesionales independientes, deviniendo en una relación civil porque entre las partes existió un contrato remunerado por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba efectuada por el a quo, no puede dejar de observar esta Alzada que no comparte el orden establecido por Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo al momento de elaborar su fallo, por cuanto a criterio de quien sentencia constituye una técnica errada efectuar el análisis probatorio sin previamente haber establecido el contradictorio y la consiguiente distribución de la carga de la prueba, siendo que lo correcto es la determinación previa de quien de las partes tiene o no la carga de probar los hechos controvertidos, o si la controversia es de mero derecho o están admitidos los hechos, para luego proceder de ser el caso, a la valoración del material probatorio aportado. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Establecida como ha sido la carga probatoria por parte de la accionada, esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promueve como documentales marcadas “D”, “E” y “F”, contenidas de Contratos de Asesoría, los cuales están admitidos por la parte demandada, y de los cuales se evidencia como indica el a quo, los siguientes hechos:

…Los contratos de Asesoría suscritos por las partes, en los cuales se establece que los actores prestaran el servicio de Mantenimiento de Equipos y Estructura tanto en la Sede de la empresa como en sus sucursales…Que la empresa se obliga a pagar el equivalente al porcentaje de total de los ingresos que perciba la empresa de sus servicios, liquidados mensualmente con las mismas condiciones y especificaciones que en cuanto al pago prevé el Contrato Marco firmado entre la empresa y el Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2003, para el cobro de los impuestos Municipales; teniendo una duración de cinco (05) años, contados a partir del 01 de enero de 2004 y se extinguirá: a) por la terminación del Contrato Marco; b).por mutuo acuerdo entre las partes y previa indemnización que deba pagársele a los contratados…

; valoración ésta que acoge esta alzada. ASI SE ESTABLECE.-

A los folios N°. 34 al 58, ambos inclusive, del presente expediente, cursa instrumental contentiva de Contrato para la Recaudación de los Tributos Municipales y de Prestación de Servicios de Asistencia Tributaria, las cuales se encuentran igualmente admitidos por la demandada, desprendiéndose de su contenido, como bien indica el juzgado a quo, lo siguiente:

…El contrato para la recaudación de los Tributos Municipales y la de Prestación de Servicios de Asistencia Tributaria suscrito entre el Municipio Sucre y el Consorcio Tax, en el cual se establece que la empresa se compromete a operar con una Plataforma Tecnológica y los equipos necesarios para instalar el Sistema de Recaudación con la más alta tecnología, así como contratar por su única cuenta y riesgo al personal idóneo y especializado que maneje dichos equipos; que se estima en un mínimo de cien (100) personas, durante el lapso contractual, entre los cuales se pueden mencionar: Consultores, Arquitectos de Sofware, Arquitectos de Base de Datos, Proyect Leader, Desarrolladores, Equipo de Inteligencia Tributaria, Personal para censos y depuración de Base de Datos, Abogados Tributaristas, Personal de Cobranza, Personal para la distribución de Facturas, entre otros.

Que dicho personal deberá estar bajo la dirección y subordinación de la empresa, quien será su único patrono, que la empresa asume los costos laborales derivados de la relación de trabajo.

Que en el anexo contentivo de la oferta, la empresa detallará el número de personas, objeto de la contratación, tipo de cargo a desempeñar, funciones a realizar, su remuneración, horario a cumplir y el monto de la inversión a que se tiene prevista en materia de personal.

Que la empresa tendrá única y exclusivamente el carácter de patrono respecto del personal que le presten servicios para la ejecución de las actividades inherentes a la recaudación de los Tributos Municipales y de la prestación de los servicios de Asistencia Tributaria. En consecuencia, a ella corresponderá exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones que, por la prestación de dichos servicios, estipulen las convenciones colectivas del trabajo y la legislación laboral y de seguridad social.

El compromiso de pago del Consorcio Tax entre la Alcaldía del Municipio de Sucre Dirección de Rentas Municipales – Servicios de Recaudación Tributaria.

La comunicaciones emanadas en fecha 15 de febrero de 2006, de la Alcaldía de Sucre dirigida al Jefe de la División de Formulación y Control de la Dirección de Planificación y Prepuesto y Inspectora General, en la cual le solicitan la elaboración de un crédito adicional a favor de la Dirección de Administración, por la cantidad de Bs. 2.602.892.270,17, a los fines de cancelar las facturas del Ejercicio Fiscal del año 2005, a nombre de la empresa Consorcio Tax por servicio de Recaudación de los Tributos Municipales.

La modificación presupuestaria de la Municipio Sucre por la cantidad de Bs. 2.602.892.270,17 para pagar la deuda pendiente con la empresa Consorcio Tax…

, cuya valoración es acogida por esta superioridad. ASÍ SE ESTABLECE

EXHIBICIÓN.

En cuanto a la exhibición de la documental marcada “H”, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta Alzada la desecha por cuanto se observa que la misma proviene de un tercero por lo que mal podría ser solicitada su exhibición a la parte demandada siendo que la misma no emana de ella, quedando desechada la misma del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORMES.

La parte actora al momento de su promoción solicita informes al Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas resultas corren insertas a los N° 211 y 240, ambos inclusive, las cuales no han sido impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente al contrato suscrito entre el Municipio y el Consorcio en los términos que han sido previamente valorados supra; y en cuanto a las documentales marcadas “I” “G” y “K”, relativas a comunicaciones emanadas en fecha 15 y 16 de febrero de 2006, de la Alcaldía de Sucre, el Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.

Marcados con la letra “A” hasta la “W” y W2, A-1, A-2, que corren insertos a los folios 147 al 182, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) los pagos emanados del Municipio a favor de la empresa Consorcio Tax por la cantidad 2.646.767.580,04; 2) los contratos suscritos por las partes para prestar asesoría, cuyo valor probatorio fue analizado por esta Alzada al momento de emitir pronunciamiento de las pruebas de la parte actora; 3) los recibos de pago por contrato de asesoría a favor de los actores de los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio del 2005, de los cuales se evidencia una serie de facturas las primeras de ellas al cobro por contrato de asesoría emanada de J.M. identificadas con las letras “F” a la “K”, ambas inclusive, de cuyo monto total en cada facturación se emitía un cheque del cual se le descontaba impuesto sobre la renta, entre otras deducciones de carácter fiscal eminentemente. Así mismo, de los baucher se evidencia claramente que los mismos emanaban como cancelación de honorarios profesionales. En cuanto al ciudadano L.L., marcadas desde la letra “L” a la letra “Q, ambas inclusive, se evidencia igualmente, facturaciones por cobro del contrato de asesoría de cuyos baucher se evidencia claramente que los mismos emanaban como cancelación de honorarios profesionales, así como las respectivas deducciones de carácter fiscal. Igual valoración merecen las documentales marcadas “R” a la “W2” correspondientes al ciudadano C.C. ; 4) En cuanto a la documental marcada “A1” relativa al finiquito suscrito por el Municipio Sucre y la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 2005, tal como lo indicó el a quo dando tal señalamiento por reproducido por parte de esta Alzada por cuanto fue sancionada en fecha 08 de junio de 2005, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuyo artículo 175 establece la obligatoriedad por parte del Municipio, de ejercer su competencia en materia de fiscalización, gestión y recaudación de los tributos municipales, competencias estas que no pueden ser delegadas a particulares; 5) el artículo 288 de la mencionada Ley entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2006; 6) que en virtud de lo expuesto cualquier contrato celebrado con particulares vinculados a la fiscalización, gestión y recaudación de tributos municipales sería contrario a lo expresado en la Ley; 7) se acuerda dar por terminado el contrato y reconoce la existencia de una deuda por la cantidad de Bs. 2.602.892.270,17; la cual será cancelada una vez que el municipio tenga los recursos económicos para satisfacer dicha obligación, liberando al Municipio de cualquier obligación derivada del contrato terminado.

La comunicación marcada “A2” de fecha 19 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía a el Presidente del Consorcio Tax, la cual le notifica que con ocasión a la publicación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 288, le notifica que el contrato suscrito tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que la representación judicial de la parte actora, apela la sentencia de instancia, argumentando que está probada la dependencia y la subordinación, así como una remuneración, por lo que se debió considerar una relación de trabajo y no una relación independiente por cobro de honorarios profesionales.

El primer aspecto sometido a la consideración de esta alzada por parte de la recurrente, se limita al aspecto del análisis del contenido del Contrato suscrito por la demandada con el Municipio, el cual a su decir, prohíbe subcontratar. A lo cual esta Alzada una vez efectuado el análisis exhaustivo del contenido del contrato valorado supra y que cursa a los folios 34 al 58 (consignado por la parte actora) así como la copia certificada cursante a los folios 214 al 233, ambos inclusive, remitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, por intermedio de la Sindicatura Municipal, evidenciándose en la cláusula segunda relativa al objeto del contrato, que la empresa contratista se comprome a contratar por su única cuenta un personal idóneo y especializado que maneje los equipos que tengan que ver con la prestación del servicio para el cual ha sido contratada. Así mismo, en su cláusula cuarta “obligaciones de la Empresa” parágrafo único literal “P” se indica “El personal que se requiera para la puesta en marcha y ejecución de los servicios de recaudación de los tributos de EL MUNICIPIO…los contratará LA EMPRESA por su cuenta y riesgo y se estima en un mínimo de cien personas…dicho personal deberá estar bajo la dirección y subordinación de LA EMPRESA, quien será su único patrono…”. Evidenciándose claramente que no existe en el contenido de dicho contrato la prohibición expresa de subcontratar los servicios personales, tanto del personal profesional identificado en el contrato y señalado supra, sea en forma subordinada o independiente, es decir, bajo dependencia laboral o por régimen de servicios profesionales independientes, por cuanto el objetivo de la referida contratación sólo denotaba la responsabilidad exclusiva de la contratista hoy demandada en el presente juicio, es decir, solo señala que si requieren ampliar su personal corrían a cuenta de la empresa contratada pues el Municipio no tenia ingerencia alguna en los contratos que efectuaren bien sean laboral, mercantil o civil, por lo que se descarta el argumento de la actora de que había una prohibición expresa de subcontratar, lo que se establece en el contrato es la responsabilidad de las codemandadas y no del Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el punto central de fondo en la presente controversia y que motiva la apelación de la parte actora es la determinación real de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de los actores, es decir, si era laboral por darse los elementos que integran la relación laboral o si estamos frente a unos profesionales independientes.

De los contratos suscritos con los actores, los cuales están reconocidos por ambas partes, como bien se señaló supra, observa esta Alzada que los actores prestarían servicios de asesoría y devengarían un porcentaje de los ingresos de la empresa, como claramente se evidencia de la trascripción efectuada por esta Alzada en el análisis de los hechos que se evidenciaban del contenido de los contratos al momento de hacer la valoración de los mismos. Prudentemente esta alzada, una vez fundamentada la apelación, y a los fines de determinar la realidad de los hechos, mas aun cuando hay supuestos donde se pretende simular la relación de trabajo a través de un contrato civil o contratos mercantiles, este Tribunal consideró necesario, por la escasez de pruebas y porque la controversia se centraba solo en argumentos, el efectuar el interrogatorio de partes, a fin de verificar la intención real de las partes al contratar, es decir, si estaban conscientes de la prestación de servicios que iba a desarrollar, así como los términos reales de la prestación de esos servicios. Iniciativa probatoria de esta alzada que no fue posible, por la incomparecencia injustificada de los actores al llamado del tribunal. Por lo cual en base a los términos de la controversia, así como del material probatorio aportado al proceso, queda establecido que cumpliendo la parte demandada con su carga probatoria, consignó una serie de facturas folios 141 al 182, de las cuales se evidencia, además de los contratos que ya señalamos, se evidencian unas facturaciones con los nombres de cada uno de los actores y una descripción del por qué se cobran esas cantidades, de las cuales se desprende el pago por servicios de asesoría prestada, más no se puede extraer de las pruebas de autos que los actores se desempeñaban como trabajadores dependientes de las codemandadas. Los actores presentaban una orden de cobro por facturas emitidas previamente por concepto de honorarios debido a la asesoría prestada, las fechas de facturación y las fechas de cobro evidencian que del monto bruto, se le descontaba el impuesto sobre la renta, por lo que en virtud de que es imposible verificar si detrás de esto hay otras condiciones diferentes, no puede extraerlo esta Alzada. Sólo se evidencia de las pruebas de autos que los actores prestaban servicios profesionales de asesoría, la negociación previa entre las partes, si los actores prestaban servicios para otras empresas, o cualquier otro elemento, no se puede determinar. Por lo que en el presente caso se evidencia de las pruebas aportadas que estamos en presencia de unos trabajadores independientes que cobrarían honorarios profesionales debido a la suscripción de un contrato de asesoría.

Como bien lo sostuvo el juez de juicio, motivaciones que se complementan con las expuestas por esta alzada, se acogen las mismas y se dan por reproducidas como parte integrante de la presente decisión, los argumentos de “…En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto y así ha sido asentado en diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no puede constituir lo que se refleja pactado del contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, prueba fehaciente los fines de determinar la naturaleza de la vinculación que unió a estas, pues debe atenderse a la realidad de la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y teniendo como norte estos principios, cotejar lo que se desprenda del acervo probatorio en relación con la actividad desplegada por el accionante, con los elementos propios que definen la relación de trabajo, a saber: la ajenidad, la subordinación y el salario…(sic)…Al respecto, este Juzgador observa que de acuerdo a la audiencia de juicio, se desprendió tanto de las declaraciones realizada a los apoderados judiciales de las partes así como de autos que, los actores no estaban sujetos aun horario, no prestaban el servicio de forma diaria en la sede de la empresa, devengaban una remuneración de acuerdo al porcentaje mensual obtenido por la recaudación de impuestos del Municipio, no se evidencia bajo la supervisión ó dependencia coordinaba las actividades por ellos desplegadas, por lo que evidentemente no existió entre ellos una relación de trabajo, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina para que exista una relación trabajo, por un lado deben haberse conjugado los tres elementos esenciales que son a saber subordinación del actor a las ordenes del patrono, un salario de acuerdo al trabajo que el trabajador realice y que este se encuentre a disposición del patrono durante al menos 08 horas de trabajo de acuerdo a ley laboral…Es claro que la parte actora no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por los demandantes en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo de los actores con la demandada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario de forma continua y permanente, la subordinación o dependencia y la ajenidad…”

En conclusión los actores, no estaban supeditados a una subordinación de horarios ni exclusividad por parte de la empresa, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del trabajo por ellos desplegados. Todo ello desdibuja el aspecto laboral de los servicios prestados a la accionada. Concluyéndose como bien indicó el juez a quo, que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por los demandantes, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda, ni ninguno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadano L.L., C.C. y J.M. en contra de las empresas Consorcio Tax, Empresa Catey c.a. y Empresa Gestiones Tallion Venezuela c.a. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida . Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000880

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