Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000232

ASUNTO : IJ01-S-2001-000232

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado: A.R.M.. Con motivo de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 22 de Enero de 2001, funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Falcón, observaron un vehículo Malibú, blanco, placas ACY-510 el cual colisiono con otro vehículo, procediendo a solicitar los documentos de dichos vehículos, visualizando por una de las puertas que en el piso del vehículo Malibú se encontraban cuatro envoltorios de un polvo blanco, presumiblemente Cocaína.

En fecha 31 de Marzo de 2006, es practicado Experticia Química signado con el N° 9700-060-092, arrojando que el peso neto era de 0,1 gramo de Cocaína Base; por lo que se puede encuadrar tales hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Así mismo, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su articulo 69 que: “En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de fecha 22/01/2001 hasta la presente fecha 25/10/2006, ha transcurrido Cinco (05) años Diez (10) meses y Tres (03) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Con respecto a las medidas Cautelares Sustitutivas impuesta al ciudadano imputado, establecidas en el Ordinal 3°, 4° Y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa, que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se procede a levantar las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IJ01-S-2001-000232, donde aparece como Imputado: A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 9.527.542. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez dictado el respectivo auto de firmeza se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que dicho imputado sea excluido del registro llevado por SIPOL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL M.L.S.

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