Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000289

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En fecha 14-02-08, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YORVIS J.D.V., portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.568.226, de 22 de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañil, nacido en Coro, no sabe la fecha de su nacimiento, domiciliado en Coro, Barrio 28 de julio, calle La Paz, casa sin número, cerca del pre escolar “Andrés Bello”, mas aca de la Comandancia, hijo (a) de R.V., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: YORVIS J.D.V., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: YORVIS J.D.V., No deseo declarar.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. I.M., Defensora Pública Cuarta Penal, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Esta representación solicita la L.P. del imputado, por cuanto mi defendido me manifestó que a el no se le decomiso nada, que estaba en su casa cuando llegaron los funcionarios, tampoco hay experticia química”, es todo.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 2 su vuelto y 03, Acta Policial de fecha 12-02-08, suscrita por funcionarios DTGDO. HEMBEL PRIMERA, DTGDO: REIDYS ORTIZ, DTGDO. ADOLFO AÑEZ, AGTE: BORI ZÁRRAGA; AGTE. JOSE QUEIPO; AGTE: ROBERT PIÑA; AGTE. VIANNY SALAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy; me encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de Coro Estado Falcón, en la Unidad Radio Patrullera P-196, al mando del suscrito, y conducida por DTGDO: REIDYS ORTIZ, como auxiliares DTGDO. ADOLFO AÑEZ, AGTE: BORI ZÁRRAGA; AGTE. JOSE QUEIPO; AGTE: ROBERT PIÑA; AGTE. VIANNY SALAS específicamente por el barrio 28 de julio, quebrada Chávez, entre Calle Paz y Calle Garcés, visualizamos a tres ciudadanos que vestían para el momento el primero franela color negra con mangas color amarilla, pantalón jean color negro, el segundo franelilla color gris, pantalón jean color negro, el tercero sin camisa, pantalón color negro, con varios envoltorios en la mano derecha, acción que nos hizo presumir que era de alguna sustancia ilícita, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron la veloz huida, produciéndose una persecución, los mismos se introdujeron en una residencia color verde, procediendo aparcar la unidad radio patrullera P-196, frente a la referida vivienda, donde en conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 01, nos introducimos en el inmueble, con la seguridad del caso, logrando la captura de los mismos en el interior de dicha residencia, posteriormente las personas que residen en el inmueble, comenzaron a insultar la comisión policial, manifestando que esas personas a quienes habíamos aprehendido preventivamente eran sus primogénitos, debido a la aptitud agresivas de las personas, una vez en las afueras de la residencia se procedió de inmediato amparado en artículo 205 del C. O. P. P.,a efectuarles un registro corporal encontrándole ...omisis... el segundo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le encontró dos (02) envoltorios tamaño regular, de material sintético, color negro, anudados en su único extremo con hilo color rosado, contentivos de residuos vegetales presumiblemente de una sustancia ilícita....., acto seguido se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano amparado en el artículo 248 del C. O. P. P...omisis...Se procedió a la aprehensión definitiva de los antes nombrados y su traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado...omisis...”

Corre inserto al folio 04, PLANLLA DE CONTROL DE EVIDENCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha: 12-02-08, “…omisis…CONTROL DE LA EVIDENCIA: DOS (02) ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA…OMISIS…”

En el folio 05 y 06, Acta de Aseguramiento, 12-02-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el DTGDO: G.A., titular de la cédula de Identidad Nro. 15.310.917, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el DTGDO: HEMBEL PRIMER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.796.326, Adscrito a la Brigada Empresarial de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA...omisis...., de conformidad con lo establecido en Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000 G X 1GL Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia DTGDO. HEMBEL PRIMERA, se coloca sobre la balanza: DOS (02) ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, arrojando un peso bruto de 9,0 gramos...omisis...., dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco color con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…omisis…”

Riela inserto al folio 09 del asunto penal, Acta de Inspección, de fecha: 13 de febrero del 2008, suscrita por la Funcionaria Sub-Inspector Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en el cual se practicó la experticia a la sustancia en la cual arrojó un peso bruto de 8,6 gramos y como peso neto 7,5 gramos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: YORVIS J.D.V., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano: YORVIS J.D.V., como la persona que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado YORVIS J.D.V., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia pero que tomando en consideración la posible pena a imponer se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida del país conforme a los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: YORVIS J.D.V., portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.568.226, de 22 de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañil, nacido en Coro, no sabe la fecha de su nacimiento, domiciliado en Coro, Barrio 28 de julio, calle La Paz, casa sin número, cerca del pre escolar “Andrés Bello”, mas aca de la Comandancia, hijo (a) de R.V., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días y prohibición de salida del estado previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. J.C.

EL SECRETARIO DE SALA

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