Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000190

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NEHOMAR ROQUE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28-01-2008 a las 06:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEHOMAR ROQUE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NEHOMAR R.N. deseo declarar.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. F.F., Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos, manifestando que no se opone a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares pero desea que se tome en cuenta que su defendido es un joven trabajador y que tomando en cuenta esa situación se impongan cada 30 días conforme a lo establecido en el 256 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 5 y 6 Acta Policial de fecha 27-01-07, suscrita por funcionarios Cabo/ 2do. E.M., AGT. J.V., AGENTE G.F., AGTE. HILDEMAR SÁNCHEZ y DTGDO. F.H., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana del día de hoy cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-196, conducida por AGT. J.V., como auxiliares los efectivos DTGDO. F.H., AGTE. G.F., AGTE. HILDEMAR SÁNCHEZ, cuando nos desplazábamos por la Urb. Las velitas IV, con variante norte visualizamos a unas personas que se encontraban a fuera de la tasca MONTAÑES, y al ver la comisión policial se introdujeron en la tasca, procedimos a llegar a la misma para realizar una inspección al local y a las personas que se encontraban en el lugar, donde se encontraban alrededor de quince personas, amparados en el Art. 205 del C.O.P.P, procedimos a realizarles el registro corporal a las personas que se encontraban en el lugar, y el AGTE. HILDEMAR SÁNCHEZ, le incautó a una persona quien vestía camisa de color azul de rayas pantalón de vestir de color beige, de tez morena de contextura gruesa, en el bolisllo derecho del pantalón la cantidad de siete (07) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético especificado de la siguiente manera: tres (03) envoltorio de regular tamaño transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, cuatro (04) envoltorio de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivo en su interior de una sustancia compacta sólida de color beige, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos se presume cocaína, y la cantidad de veintitrés mil bolívares especificado de la siguiente manera un (01) billete diez bolívares fuertes serial A37588275, dos (02) billetes de cinco bolívares fuertes serial A33563130, B25202644, un (01) billete de dos bolívares fuertes serial B73535392, un billete de mil bolívares serial M143765607, de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, presumiblemente producto de la venta, en presencia de los testigos LIONEL ESCOBAR, Y E.E., procedió a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P quedando identificado como JOSE NEHOMAR R.A.…omisis…”

En el folio 8 y 9 de la causa riela inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 27 de enero de 2008, rendida por el ciudadano: L.E.E.T., por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad en la cual expresó lo siguiente: ...omisis... el día de hoy como a las 12:10 de la mañana yo me encontraba en la tasca el “MONTAÑES” ubicada en la Urb. Las velitas IV frente a la variante norte, con un amigo, en ese momento llego una comisión policial en la tasca para realizar una requisa a las personas que se encontraban en el lugar y a uno de ellos que se encontraba sentado en la mesa de al lado en donde yo estaba que vestía una camisa de color azul de cuadros y pantalón de color beige un policía le consiguió en uno de los bolsillos del pantalón siete (07) envoltorios de supuesta droga y los policías lo detuvieron y se lo llevaron preso y yo vine como testigo. Es todo....omisis....

En el folio 10 y 11 de la causa riela inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 27 de enero de 2008, rendida por el ciudadano: E.G.E., por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad en la cual expresó lo siguiente: ...omisis... el día de hoy como a las 12:10 de la mañana yo me encontraba en la tasca el “MONTAÑES” ubicada en la Urb. Las velitas IV frente a la variante norte, con un amigo, en ese momento llego una comisión policial en la tasca para realizar una requisa a las personas que se encontraban en el lugar yo me voy a la mesa en donde estaba sentado y nos revisan a todos y a una persona que se encontraba cerca un policía le consiguió en uno de los bolsillos del pantalón varios envoltorios de supuesta droga y los policías lo detuvieron y se lo llevaron preso y yo vine como testigo. Es todo....omisis....

En el folio 12 y 13, Acta de Aseguramiento, 27-01-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 11:57 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el AGTE: J.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 15.917.594, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el CABO/2DO E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.736.563, Adscrito a la Brigada Empresarial de la policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de regular tamaño, de material sintético, especificado de la siguiente manera: tres (03) envoltorio de regular tamaño transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, cuatro (04) envoltorio de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivo en su interior de una sustancia compacta sólida de color beige con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, de conformidad con lo establecido en Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancias en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en MARCA TANITA, ELECTRONICA, MODELO 1480, Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia CABO/2DO. E.M., se coloca sobre la balanza; (07) envoltorios de material sintético tipo cebollita de regular tamaño especificado de la siguiente manera: tres (03) envoltorio de regular tamaño transparente anudado en su único extremo con hilo de color blanco, cuatro (04) envoltorio de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivo en su interior de una sustancia ilícita , el cual arrojó un peso bruto de 3 gramos, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco color con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…omisis…”

Corre inserto al folio 16, ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de fecha: 27-01-07, dicha sustancia arrojó un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grms).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: NEHOMAR R.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano C.N.R.A., como la persona que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado NEHOMAR R.A., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia pero que tomando en consideración la posible pena a imponer se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: NEHOMAR R.A., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS

LA SECRETARIA DE SALA

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