Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004596

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: S.E.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 25-11-2007 a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: S.E.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete igualmente una medida de aseguramiento de los objetos materiales que guardan relación con el hecho punibles, incautados en la práctica del procedimiento policial donde aprehendieron a los hoy investigados.

Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que SI DESEA DECLARAR, quien dijo llamarse S.E.A., titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.802.876, de profesión comerciante, dirección de habitación Avenida Roosbetl con calle Proyecto, casa # 56, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, siendo su madre L.A.. Manifestando lo siguiente en su declaración: “Me están acusando de distribuidor de drogas y no, yo no soy, eso me lo encontré yo en un pote de basura y lo agarre. La ciudadana Jueza pregunta; ¿y por que agarraste eso?, a lo que responde: yo lo agarre sin pensar que iba a venir una patrulla a revisarme. La defensa pregunta: ¿Usted consume?, a lo que responde: Si. Es todo.

Por su parte la defensa del imputado, ejercida en este acto por la ABG. YRENE TREMONT DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, “Esta defensa observa que existe una vulneración de rango constitucional en lo que se refiere al debido proceso por cuanto se efectuó el procedimiento en la presencia de testigos que corroboren la actuación policial, aunado a ello, existe una duda en cuanto a la tramitación de la cadena de custodia por cuanto en el acta que cursa el folio N° 7 suscrita por GACY ARIAS se indica como peso bruto la cantidad de 3 gramos, contradictoriamente a lo indicado en el folio N ° 10, cuyo peso bruto es 3,3 gramos. Así mismo, dada la apariencia física de mi defendió se pudiera estar en presencia de lo establecido en el articulo 70 de la ley especial, atendiendo a las características físico-psíquicas presentadas por mi defendido, no constituyendo una sobredosis la presunta cantidad incautada, es por los que se debía tramitar por el articulo 71 imponiendo una medida d seguridad, tomando en cuanta la presunta cualidad de consumidor de mi defendido, así mismo o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ", es todo.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución menor; dichos hechos, acaecieron en fecha: 24-11-07 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha: 24-11-07. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 2, Acta Policial de fecha 24-11-07, suscrita por funcionarios: DTGDO G.C. y DTGDO A.I., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, 24 de Noviembre del 2007, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de la ciudad, en la unidad radio P-245, conducida por el DTGDO A.I., al mando del suscrito, específicamente por el sector El Indio Manaure, adyacente al Vicentazo, logramos avistar a un ciudadano que vestía de pantalón Jean color gris y camisa a raya de colores blancas y moradas y de gorra de color roja, quien al ver la presencia de la comisión policial, opto por tomar una actitud nerviosa, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, la cual aceptó y le ordenó al DTGDO. A.I. que le efectuara una inspección amparado en el Art. 205 del C. O. P. P. Arrojando el siguiente: Se le logra colectar en sus ropas intimas, específicamente en sus genitales: Una (01 Caja de fósforo de material vegetal, color amarillo con un logotipo que se l.C., contentiva de: Doce (12) Envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, Tres (03) de color negro y verde, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco y en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de: Treinta Seis mil (36.000) Bolívares en efectivo, especificado de la manera siguiente: Dos (02) Billetes con denominación de 5.000 bolívares, Once (11) Billetes con denominación de 2.000bolívares y Cuatro (04) Billetes con denominación de 1.000 bolívares, de aparente curso legal y se presume que sean producto de la venta. Imponiéndoles de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en los art. 125 y 255 del código orgánico procesal penal, por lo que procedimos a trasladar al aprehendido hasta la comandancia general para realizar las respectivas actuaciones donde el aprehendido quedo identificado como: S.E.A., venezolano, de 34 años de edad, , cedula de identidad número, 11.802.876, soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la Av. Rooselverth, casa Nro. 56. Posteriormente fue entregado el procedimiento en su totalidad al jefe de los servicios de la dirección de investigaciones (DIPE) CABO/1RO. E.P.. Es todo lo que tengo que informar l respecto de la presente actuación policial...omisis...

Riela inserto al folio 04, CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 24-11-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA Una caja de fósforos de material vegetal, color amarillo con un logotipo que se l.C., contentiva en su interior de : Doce (12) Envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente Crack, especificado de la siguiente manera: Nueve (09) de color blanco, Tres (03) de color negro y verde, anudado en su único extremo con un hilo de color blanco. La cantidad de Treinta Seis Mil (36.000) Bolívares en efectivo, especificado de la manera siguiente: Dos (02) Billetes con denominación de 5.000 bolívares, Once (11) Billetes con denominación de 2.000 bolívares y Cuatro (04) Billetes con denominación de 1.000 Bolívares, de aparente curso legal...omisis...

Acta de Aseguramiento, 24-11-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, quién suscribe el DTGDO: G.A., titular de la cédula de Identidad Nro. 15.310.917, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el DTGDO: G.C. titular de la cédula de identidad Nro 12.184.855 Adscrito a la Brigada MOTORIZADA “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE CRACK, ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO, TRES n(03) DE COLOR NEGRO CON VERDE, ANUDADOS TODOS CON HILO DE COLOR BLANCO, de conformidad con lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgáncia Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, Acto seguido en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia, DTGDO: G.C., se coloca sobre la balanza; DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE CRACK, ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO, TRES n(03) DE COLOR NEGRO CON VERDE, ANUDADOS TODOS CON HILO DE COLOR BLANCO, la cual arrojó peso bruto de 3, 00 gramos, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General ...omisis …”

Riela al folio 10 del asunto penal, “ACTA DE INSPECCIÓN”, de fecha 24 de Noviembre de 2007, suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta ciudad donde deja constancia de lo siguiente: “...omisis...mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada en el Procedimiento, donde resultó detenido el ciudadano: S.E.A., según indica acta de aseguramiento, trayendo la sustancia incautada con oficio N° 002159, de fecha: 24-11-2007; con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signaos de alteración y consisten en un receptáculo tipo caja elaborado en cartón de color amarillo con descripción en una de sus caras donde se lee, entre otras cosas: “CARIBE” contentiva de DOCE (12) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético donde TRES son de color negro con verde y los otros nueve de color blanco anudados todos en su único extremo con hilo de color blanco con un PESO NETO DE TRES COMA TRES GRAMOS (3,3GR); se apertura y contiene una sustancia constituido por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE DOS COMA OCHO GRAMOS (2,8 gr)....omisis...

Riela inserto al folio 22, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-11-07, suscrito por E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta ciudad en la cual se llegó a la siguientes CONCLUSIONES Las piezas descritas en la presente exposición, signada con el numeral uno y dos, se trata de segmentos de papel moneda comúnmente utilizado como dinero en efectivo circulante en la República Bolivariana de Venezuela, para realizar transacciones económicas...omisis...

Riela al folio trece (13) del expediente, EXPERTICIA QUIMICA, practicada por la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta ciudad donde se llegó a la siguiente conclusión...OMISIS... COCAINA CLORHIDRATO, PUREZA 13%...OMISIS...

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: S.E.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD “DISTRIBUIDOR MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor o ha participado presuntamente en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano S.E.A., como la persona que actuó en el hecho punible ya que fue detenido en el lugar de los hechos, con la sustancia ilícita adherida a sus ropas, situación que fue aseverada por el mismo imputado en su declaración.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadanos imputado, se subsume en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado: S.E.A., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, ni del juzgamiento en libertad, que contribuyan a la impunidad de los mismos, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que la presencia de testigo, no resulta de obligatorio cumplimiento por cuanto estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y no podríamos hacer uso del artículo 22 de la norma adjetiva penal la cual consagra que para decidir debemos tomar en cuenta las máximas de experiencia y la sana crítica; aunado al criterio de La Sala Constitucional, la cual prevé que para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal por ningún lado se establece que para efectuar las revisiones corporales deben encontrarse presente dos testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de 3,3 gramos de presunta cocaína y aunque en un acta de cadena de custodia aparecen 3,0 gramos y en el acta de inspección aparece 3,3 es de resaltar que el mismo imputado aseguró en sala que el tenía en su poder la sustancia en el momento que es aprehendido por los funcionarios policiales. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007 cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que a la letra cito:

...omisis...Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad, ratifica, el criterio- conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque en definitiva, tal situación- fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia...omisis...

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guardan relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: S.E.A., titular de la Cédula de Identidad N ° V- 11.802.876, de profesión comerciante, dirección de habitación Avenida Roosbetl con calle Proyecto, casa # 56, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, siendo su madre L.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUIDOR MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado y se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Juicio. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS

LA SECRETARIA DE SALA

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